SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, de 5 a 7, el accionante; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, tipificado por el art. 161 del Código Penal (CP), su defensa técnica amparada en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 24 de la Constitución Política del Estado, solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2022. El 13 del mismo mes y año, en ventanilla le refirieron que se encuentra en despacho, retornando el 14 del indicado mes y año, en el cual, el personal de ventanilla indicó que el cuaderno se encuentra en despacho, volviendo el 15 del mencionado mes y año, de igual modo le indicaron que el cuaderno se encuentra en despacho y que todavía no hay señalamiento de audiencia. El art. 132 inc. 1) del CPP, refiere que se dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, más aún cuando existe un privado de libertad. Ya debería haberse celebrado la audiencia solicitada, tal cual establece el art. 328.II –se entiende del CPP– “…CUANDO EL IMPUTADO GUARDE DETENCIÓN PREVENTIVA, LA AUDIENCIA DEBERÁ LLEVARSE A CABO DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, DEBIENDO HABILITARSE HORAS Y DÍAS INHÁBILES…” (sic); y a decir del art. 328.IV del citado código “La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y BAJO RESPONSABILIDAD” (sic).

La jueza ahora demandada, no ha tomado en cuenta que al haberme encontrado privado de libertad, debería haber señalado audiencia a la brevedad posible, vale decir en el plazo de cuarenta y ocho horas, consecuentemente al no señalar audiencia de suspensión condicional de la pena, ha lesionado el derecho consagrado en el art. 23.I de la Norma Suprema, afectando seriamente su libertad, su dignidad y estabilidad emocional. Conforme a la jurisprudencia la interposición del recurso de reposición no es exigible, en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad, dignidad y estabilidad emocional y al debido proceso vinculado a la defensa; citando al efecto, al art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, la Jueza demandada, señale audiencia de suspensión condicional de la pena, tal cual establece el art. 328.II del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 22 a 23 vta.; presente el accionante acompañado de su defensa técnica; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, se ratificó in extenso en su memorial de demanda de la presente acción tutelar; y ampliándolo, señaló que: a) Una simple providencia es de veinticuatro horas, quizás pueda haber cierta carga procesal que refiere la demandada, empero debería señalarse audiencia en las siguientes cuarenta y ocho horas; sin embargo, el ahora solicitante de tutela ha sido sentenciado a tres meses de reclusión, hecho que es de conocimiento de la autoridad demandada, y tranquilamente podría beneficiarse con una suspensión condicional de la pena; y tomando en cuenta que, este tipo de audiencias dura de 15 a 20 minutos, más aún cuando el procedimiento establece que podía habilitarse días y horas inhábiles; sin embargo, ha sido más de una semana que ni siquiera se ha podido señalar audiencia; b) La demandada no adjuntó el rol de audiencias que supuestamente tendría con recarga laboral; y, c) Extrañamente se nos viene a notificar a las 17:55 (no indica fecha), de manera posterior a la iniciación de la presente acción de defensa, con providencia de 9 de septiembre, totalmente contradictorio contraproducente, totalmente vulneratorio al derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 17 de septiembre cursante a fs. 21; señaló que: 1) El 9 de septiembre de “202” –siendo lo correcto 2022– ingresó memorial solicitando la suspensión condicional de la pena; empero, se le hace imposible cumplir con los plazos procesales; por lo que, pide que se considere su situación laboral que viene ejerciendo; 2) No se puede fijar dentro de las cuarenta y ocho horas la presente audiencia, debido a que la agenda de su despacho se encuentra totalmente saturada con audiencias fijadas que también son con detenido; y, 3) el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) mostró fallas para las notificaciones, por eso se notificó a destiempo.

I.2.3 Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar y tampoco remitió informe alguno, pese a haber sido notificado el 16 de septiembre de 2022, cursante a fs. 13.

I.2.4. Resolución