SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2025-S3

Fecha: 07-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2025-S3

Sucre, 07 de abril de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  51260-2022-103-AL

Departamento:             Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 21/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 44 vta. a    46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Aveldaño Galvis contra Wilhen Soliz Domínguez, Freddy Héctor Guzmán Delgadillo e Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 21 a 27, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, revocó la Resolución 24/22 de 2 de septiembre de igual año, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, modificando la fianza económica y demás medidas establecidas en el Auto de Vista de 22 de abril de 2019, por lo que el Tribunal a quo debió librar el correspondiente mandamiento de libertad.

Por memorial de 7 de octubre de 2022, adjuntó certificado de arraigo y formulario de depósito judicial por Bs7 000.- (siete mil bolivianos), solicitando den cumplimiento a lo dispuesto por los Autos de Vista de 22 de abril de 2019 y 23 de septiembre de 2022, haciendo conocer que los dos garantes personales ya estaban constituidos. Por lo que habiendo cumplido con todas las medidas sustitutivas a la detención preventiva, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, libre el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, el 10 de octubre del referido año, de forma ilegal le negaron su petición al decretar: “El depósito judicial No. 73595 se extraña la orden por la que se realizó el depósito y al mismo tiempo se encuentra incompleto solo indica Auto ?? y demás datos del proceso penal por el delito de violación llevado en este Tribunal de Sentencia Penal 1ro de Camiri” (sic); decreto totalmente absurdo dado que el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, ordenó depositar fianza económica de Bs7 000.- y fue depositado en Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Encontrándose ilegal e indebidamente privado de libertad al negarle sin ningún argumento legal por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri librar el mandamiento de libertad, pese a haber cumplido con todas las medidas sustitutivas ordenadas por el Tribunal de alzada.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva vinculada a los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9, 22, 23, 115 y 178.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela ordenando: a) La inmediata restitución de su derecho a la libertad; b) La nulidad del Decreto de 7 de octubre de 2022, dictado de forma ilegal por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz; y, c) Se ordene a las autoridades demandadas que de forma inmediata extiendan mandamiento de libertad, restableciendo las formalidades legales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándola manifestó que: 1) El Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por su persona y se revocó la Resolución de 2 de similar mes y año, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, modificándose la fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) a Bs.7 000.-; y, 2) La Secretaria de la Sala Penal Primera hizo entrega del formulario de depósito 73595 el cual fue depositado en efectivo en la ciudad de Santa Cruz, es por ello que el 7 de octubre de 2022, al haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, solicitó al Tribunal demandado se libre mandamiento de libertad; sin embargo, por decreto de 10 del referido mes y año, indicaron “…el Depósito Judicial 73595 se extraña quien ordenó…” (sic), siendo imposible creer que los demandados conocedores del procedimiento puedan observar el formulario de depósito judicial que fue otorgado por la Secretaria de la Sala Penal Primera, actitud que lesionó su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero

de Camiri del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) Se observó el formulario de depósito judicial ya que el mismo indica “denunciante Ministerio Público, demandado René Aveldaño Galvis, depositante Fernando Aveldaño Galvis, concepto fianza, ordenado, por tipo de resolución Auto, no tiene fecha, no tiene número, Santa Cruz Andrés Ibáñez, Santa Cruz de la Sierra, Sala Penal Primera, 7.000 bolivianos, tipo efectivo siete mil numeral” (sic); ii) Lo que se observó fue quien ordenó el depósito, porque normalmente lo hace el Tribunal o la Sala y esa constancia para que se haga efectivo el depósito no existe, bien podría ser un depósito de otra causa; en tal sentido, el art. 245 (no señala de que norma) indica que como Tribunal tienen que verificar previamente a emitir mandamiento de libertad que todas las condiciones estén dadas; y, iii) No se pudo verificar si evidentemente el depósito judicial corresponde al proceso y no a otro, ese fue el motivo principal de la observación y se dijo se extraña por estar incompleto el número de Auto.

Wilhen Soliz Domínguez e Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 32 y 34.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 21/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 44 vta. a 46 vta., concedió la tutela solicitada de forma parcial, disponiendo que en el día las autoridades demandadas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz soliciten a la Unidad de Depósitos Judiciales que certifiquen si corresponde al proceso que se tramita el Certificado de Depósito 0073595, para posteriormente emitir la Resolución debidamente fundamentada y motivada que resuelva la solicitud impetrada por el accionante, referido al cumplimiento de la medida sustitutiva y/o medida cautelar realizada en dicho proceso, bajo los siguientes fundamentos: a) Efectivamente las autoridades demandadas en cumplimiento al Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, tienen la facultad de observar la documental presentada tanto formal como sustancial y disponer lo que la ley les faculta; pero tratándose del derecho a la libertad, tal facultad se encuentra supeditada a una obligación que es la aplicación del derecho sustancial sobre el formal, lo que no implica que se obvien asuntos y cuestiones que son esenciales, sino aquella que no tenga un fin en sí mismo; b) El Auto de Vista registra el Código 70207316 y el Depósito consigna el Auto 7010102581 que no corresponden, pero se podría entender que el formulario de depósito judicial corresponde al cumplimiento del Auto de Vista, al margen de ello, no cumple con la fecha ni el tipo de resolución que dispone la realización del depósito, esas cuestiones procesales no cumplen un fin en sí mismo, sino que son imprescindibles para verificar que el pago realizado corresponda al proceso del cual se debe disponer la cesación a la detención preventiva; y, c) La aplicación de lo sustancial sobre lo formal, no radica en la disposición de la libertad inmediata o el cumplimiento del Auto de Vista, sino radica en que debe la autoridad demandada operar y disponer cuanta gestión sea necesaria y pertinente, a efectos de contar y constatar que el depósito judicial correspondía al caso.

II. CONCLUSIONES

                                  

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, dictado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por René Aveldaño Galvis contra la Resolución 24/22 de 2 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz que declaró improcedente la solicitud de modificación de fianza económica dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, resolviendo en el Por Tanto declarar admisible y procedente el recurso de apelación, en consecuencia revocó la Resolución recurrida, modificando la fianza económica de Bs50 000.- en la suma de Bs7 000.- (fs. 4 a 7).

II.2.    Por memorial de 7 de octubre de 2022, Rene Aveldaño Galvis -ahora accionante- adjuntó depósito judicial y certificado de arraigo ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, dando cumplimiento a las medidas sustitutivas dispuestas por el Auto de Vista de 23 de septiembre de igual año, solicitando se libre mandamiento de libertad (fs. 8 y vta.).

II.3.      Mediante Decreto de 10 de octubre de 2022, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz señalaron: “El depósito judicial N° 73595, se extraña la orden por lo que se realizó el depósito y al mismo tiempo se encuentra incompleto solo indica Auto ?? y demás datos del proceso penal por el delito de violación llevado en éste Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri” [sic (fs. 14)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva vinculada a los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, quienes no emitieron el correspondiente mandamiento de libertad, pese a que presentó el formulario de depósito judicial y certificado de arraigo, como medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial a través de la SCP 1609/2014


El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, realizó un cambio de línea en cuanto a la otorgación de tutela referente a la lesión al debido proceso vinculadas con el derecho a la libertad, en el que señalo: “…partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y,                    4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal”.

Entendimiento que fue reconducido mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, volviendo a retrotraer los presupuestos por los cuales se puede ingresar a otorgar la tutela cuando se denuncia lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, en ese sentido la mencionada sentencia refirió: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (negrillas añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva vinculada a los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, quienes no emitieron el correspondiente mandamiento de libertad, pese a que presentó el formulario de depósito judicial y certificado de arraigo, como medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el Tribunal de alzada.

De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el peticionante de tutela se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz por la presunta comisión del delito de violación. En tal circunstancia, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva donde se le impuso entre otras medidas una fianza económica de Bs50 000.-. Determinación confirmada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante la emisión de la Resolución 24/22 de 2 de septiembre de 2022. Motivo por el cual René Aveldaño Galvis, planteó el recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, resolviendo declarar admisible y procedente el recurso de apelación; en consecuencia, revocó la Resolución recurrida, modificando la fianza económica de Bs50 000.- a la suma de Bs7 000.- (Conclusión II.1 del presente fallo constitucional).

En tal circunstancia, el peticionante de tutela mediante memorial de 7 de octubre de 2022, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, libre mandamiento de libertad al haber cumplido con las medias sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el Tribunal de alzada, adjuntando al efecto el formulario de depósito judicial por Bs7 000.- y el certificado de arraigo; sin embargo, las autoridades demandadas a  través de Decreto de 10 de octubre de 2022, le negaron dicha solicitud al observar la falta de datos en el formulario de depósito judicial (Conclusiones II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que este Tribunal ingrese a analizar la problemática planteada cuando se denuncia lesión al debido proceso este debe estar vinculado con la privación de libertad del accionante, en el caso presente la dilación en la emisión del mandamiento de libertad por observarse el formulario de depósito judicial, afecta directamente a la obtención de su libertad.

En el caso concreto se advierte que evidentemente el peticionante de tutela dio cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas por el Tribunal de alzada, realizando el pago de la fianza económica de Bs7 000.-, adjuntó además el certificado de arraigo y las actas de constitución de fiadores personales ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, para poder obtener su libertad, situación que fue negada al observar el formulario de depósito judicial por no contener datos completos para identificar a qué proceso correspondía dicha fianza, si bien no se cuestiona la labor de verificar si evidentemente ese depósito corresponde al proceso penal seguido contra el accionante; empero, al tratarse de un privado de libertad la autoridades demandadas debieron realizar las acciones concernientes a verificar si efectivamente el deposito correspondía al caso sometido a su conocimiento, solicitando los informes pertinentes a la Unidad de Depósitos Judiciales y con su resultado determinar lo que en derecho  corresponda, por lo que se concede la tutela por lesión al debido proceso, exhortando a las autoridades judiciales actuar con diligencia en la tramitación y verificación de documentos de personas privadas de libertad y no prolongar indebidamente resolver su situación jurídica.

En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, no es tutelable a través de la acción de libertad, y sobre los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, no encuentran tutela por no ser derechos fundamentales, por lo que sin ingresar a su análisis se deniégala tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada obró de forma correcta.

CORRESPONDE AL EXPEDIENTE: 51260-2022-103-AL (viene de la pág. 7).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 21/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 44 vta. a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia;

CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la Sala Constitucional; y, DENEGAR en referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado, Ángel Edson Dávalos Rojas, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

    

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