SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2025-S3
Fecha: 07-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 21 a 27, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, revocó la Resolución 24/22 de 2 de septiembre de igual año, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, modificando la fianza económica y demás medidas establecidas en el Auto de Vista de 22 de abril de 2019, por lo que el Tribunal a quo debió librar el correspondiente mandamiento de libertad.
Por memorial de 7 de octubre de 2022, adjuntó certificado de arraigo y formulario de depósito judicial por Bs7 000.- (siete mil bolivianos), solicitando den cumplimiento a lo dispuesto por los Autos de Vista de 22 de abril de 2019 y 23 de septiembre de 2022, haciendo conocer que los dos garantes personales ya estaban constituidos. Por lo que habiendo cumplido con todas las medidas sustitutivas a la detención preventiva, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, libre el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, el 10 de octubre del referido año, de forma ilegal le negaron su petición al decretar: “El depósito judicial No. 73595 se extraña la orden por la que se realizó el depósito y al mismo tiempo se encuentra incompleto solo indica Auto ?? y demás datos del proceso penal por el delito de violación llevado en este Tribunal de Sentencia Penal 1ro de Camiri” (sic); decreto totalmente absurdo dado que el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, ordenó depositar fianza económica de Bs7 000.- y fue depositado en Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Encontrándose ilegal e indebidamente privado de libertad al negarle sin ningún argumento legal por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri librar el mandamiento de libertad, pese a haber cumplido con todas las medidas sustitutivas ordenadas por el Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva vinculada a los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9, 22, 23, 115 y 178.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando: a) La inmediata restitución de su derecho a la libertad; b) La nulidad del Decreto de 7 de octubre de 2022, dictado de forma ilegal por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz; y, c) Se ordene a las autoridades demandadas que de forma inmediata extiendan mandamiento de libertad, restableciendo las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándola manifestó que: 1) El Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por su persona y se revocó la Resolución de 2 de similar mes y año, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, modificándose la fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) a Bs.7 000.-; y, 2) La Secretaria de la Sala Penal Primera hizo entrega del formulario de depósito 73595 el cual fue depositado en efectivo en la ciudad de Santa Cruz, es por ello que el 7 de octubre de 2022, al haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, solicitó al Tribunal demandado se libre mandamiento de libertad; sin embargo, por decreto de 10 del referido mes y año, indicaron “…el Depósito Judicial 73595 se extraña quien ordenó…” (sic), siendo imposible creer que los demandados conocedores del procedimiento puedan observar el formulario de depósito judicial que fue otorgado por la Secretaria de la Sala Penal Primera, actitud que lesionó su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero
de Camiri del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) Se observó el formulario de depósito judicial ya que el mismo indica “denunciante Ministerio Público, demandado René Aveldaño Galvis, depositante Fernando Aveldaño Galvis, concepto fianza, ordenado, por tipo de resolución Auto, no tiene fecha, no tiene número, Santa Cruz Andrés Ibáñez, Santa Cruz de la Sierra, Sala Penal Primera, 7.000 bolivianos, tipo efectivo siete mil numeral” (sic); ii) Lo que se observó fue quien ordenó el depósito, porque normalmente lo hace el Tribunal o la Sala y esa constancia para que se haga efectivo el depósito no existe, bien podría ser un depósito de otra causa; en tal sentido, el art. 245 (no señala de que norma) indica que como Tribunal tienen que verificar previamente a emitir mandamiento de libertad que todas las condiciones estén dadas; y, iii) No se pudo verificar si evidentemente el depósito judicial corresponde al proceso y no a otro, ese fue el motivo principal de la observación y se dijo se extraña por estar incompleto el número de Auto.
Wilhen Soliz Domínguez e Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 32 y 34.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 21/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 44 vta. a 46 vta., concedió la tutela solicitada de forma parcial, disponiendo que en el día las autoridades demandadas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz soliciten a la Unidad de Depósitos Judiciales que certifiquen si corresponde al proceso que se tramita el Certificado de Depósito 0073595, para posteriormente emitir la Resolución debidamente fundamentada y motivada que resuelva la solicitud impetrada por el accionante, referido al cumplimiento de la medida sustitutiva y/o medida cautelar realizada en dicho proceso, bajo los siguientes fundamentos: a) Efectivamente las autoridades demandadas en cumplimiento al Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, tienen la facultad de observar la documental presentada tanto formal como sustancial y disponer lo que la ley les faculta; pero tratándose del derecho a la libertad, tal facultad se encuentra supeditada a una obligación que es la aplicación del derecho sustancial sobre el formal, lo que no implica que se obvien asuntos y cuestiones que son esenciales, sino aquella que no tenga un fin en sí mismo; b) El Auto de Vista registra el Código 70207316 y el Depósito consigna el Auto 7010102581 que no corresponden, pero se podría entender que el formulario de depósito judicial corresponde al cumplimiento del Auto de Vista, al margen de ello, no cumple con la fecha ni el tipo de resolución que dispone la realización del depósito, esas cuestiones procesales no cumplen un fin en sí mismo, sino que son imprescindibles para verificar que el pago realizado corresponda al proceso del cual se debe disponer la cesación a la detención preventiva; y, c) La aplicación de lo sustancial sobre lo formal, no radica en la disposición de la libertad inmediata o el cumplimiento del Auto de Vista, sino radica en que debe la autoridad demandada operar y disponer cuanta gestión sea necesaria y pertinente, a efectos de contar y constatar que el depósito judicial correspondía al caso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Cursa el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2022, dictado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por René Aveldaño Galvis cont