SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 3 a 6, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violación con agravante, con “CUD 313102232100069”, mediante Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2022 el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, señalando audiencia de consideración de situación procesal para el 6 de septiembre de 2022, empero, el Ministerio Público presentó acusación formal el 22 de agosto del mismo año; por lo que, el proceso radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile y la audiencia cautelar programada no se desarrolló.
En ese marco, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2022 presentó la cesación a la detención preventiva amparado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al efecto adjuntó prueba documental consistente en fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional, acreditando que el plazo de su detención preventiva venció el 7 del mismo mes y año y que el fiscal no solicitó ampliación del plazo.
No obstante lo referido, en audiencia de 16 de septiembre de 2022 los jueces del Tribunal de Sentencia -ahora demandados-, rechazaron su solicitud sin responder a sus fundamentos, argumentando solamente que estamos en etapa de juicio y que debió enervar los riesgos procesales latentes; por tal motivo, interpuso apelación incidental contra dicha determinación judicial.
En audiencia de 6 de octubre de 2022, el Vocal Oscar Florero Florero -Vocal demandado- emitió el Auto de Vista de la misma fecha, mediante el cual declaró improcedente su recurso de apelación, con el argumento de que conforme señala el art. 233 del CPP y la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, en etapa de juicio, la detención preventiva se mantiene automáticamente, argumento que en su entender resulta arbitrario y contrario a la ley y la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad; a la defensa; acceso a la justicia y equidad; y, al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación; citando al efecto, los arts. 23.I y III y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se revoque el Auto de Vista de 6 de octubre de 2022 y se ordene al Vocal demandado que en el primer día hábil, sin necesidad de audiencia emita nueva resolución concediendo la cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 8 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 30 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia, se ratificó de manera íntegra en el contenido de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 8 de octubre de 2022, cursante a fs. 28 a 29, refirió lo siguiente: a) Que para resolver el recurso de apelación incidental tomó en cuenta los agravios presentados; b) El art. 398 del CPP establece que la competencia del Tribunal de alzada se circunscribe exclusivamente a los aspecto apelados; c) El peticionante de tutela no identificó las acciones que como autoridad habría desplegado para la vulneración de sus derechos; d) No concurre ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad; razón por la cual solicita se deniegue la tutela sin ingresar en el fondo.
José Antonio Arze Cortéz; Remberto Acosta Sandoval; y José Joaquín Claros Gómez, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante informe oral en audiencia señalaron que: 1) Rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva, porque inicialmente se dispuso la detención preventiva por la concurrencia del art. 233.1 y 2 con relación a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP y en la audiencia el ahora accionante no aportó prueba para desvirtuar los riesgos procesales; y 2) Su decisión fue apelada y se declaró improcedente, manteniéndose firme la decisión asumida, ya que el plazo de duración de la detención preventiva se aplica en la etapa preparatoria, porque en juicio y recursos está sujeto a otros supuestos; por lo cual, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Carlota Lucía Navia Montalvo, Fiscal de Materia solicitó se resuelva conforme a la normativa en vigencia considerando tanto los argumentos del demandante de tutela, lo referido por las autoridades demandadas y la prueba adjunta como respaldo, resaltando que en etapa de juicio y recursos la detención preventiva está sujeta a plazos pero a los contenidos en el art. 239.3 y 4 del CPP.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 8 de octubre, cursante de fs. 32 a 35 vta. denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) En mérito al principio de subsidiaridad, corresponde analizar solamente la última resolución emitida que sería el Auto de Vista de 6 de octubre de 2022, ya que en relación al Auto Interlocutorio ya se tuvo la oportunidad de subsanar por el Tribunal de apelación; ii) Haciendo una transcripción de lo que señala el Auto de Vista referido, concluye señalando que éste no vulnera los derechos alegados como vulnerados; iii) Que el Auto de Vista denunciado, no hizo cita de los agravios, sin embargo dicha omisión no incide en el punto central debatido en la demanda tutelar; iv) Que la autoridad demandada explicó porque la resolución apelada no es incongruente ni irrazonable iniciando por explicar el plazo de la detención preventiva y la etapa procesal en la que se aplica conforme art. 233 del CPP; v) Se ha explicado por qué no procedía la cesación a la detención preventiva por el art. 239.2 del CPP; vi) Se analizó la resolución apelada; y, vii) Respecto al argumento de que la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, establece que es posible mantener la detención preventiva a solicitud fundamentada del Ministerio Público y que en el caso no existe, no se puede analizar este aspecto por el principio de subsidiariedad, pues debió alegar aquello en la audiencia de cesación a la detención preventiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,