SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2025-S1

Sucre, 1 de abril de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                  51011-2022-103-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 13/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Alvaro Cocarico Mamani en representación sin mandato de Roger Abdias Vaca Echalar contra Cesar Daniel Yampara Laura, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su presentante sin mandato, por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201611255, el 18 de agosto de 2022, presentó memorial ante las Oficinas del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, solicitando la cancelación de sus antecedentes penales, instancia que respondió indicándole que el “JUZGADO AQUO” es quien debe establecer de manera clara la cancelación de dichos antecedentes penales; por lo que, la indicada Oficina presentó una solicitud ante el Juez hoy accionado; empero, “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- la misma no fue respondida.

Es así que, solicitó ante el Juez ahora accionado, que mediante decreto aclare su “providencia”, estableciendo la cancelación de sus antecedentes penales y de esa manera se conmine al REJAP a realizar la citada cancelación, trámite que es importante para obtener su libertad; ya que, en el caso signado con CUD 2011020121066, en el cual su persona se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dispuesto por el “juzgado 2do de anticorrupción y violencia contra la mujer”, a través del Auto Interlocutorio 250/2021 de 2 de diciembre, por no enervarse el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por contar con antecedente de una declaratoria de rebeldía dispuesto por Auto Interlocutorio 19/2021 de 20 de julio, -misma que fue purgada, y que la Jueza de la causa, dispuso que se tenía por purgada la rebeldía, dejando sin efecto esa medida- condicionando su libertad a dicho antecedente; es decir, que debía levantarse la declaratoria de rebeldía registrado en el REJAP; empero, su memorial de cancelación de antecedentes penales que solicitó ante el Juez hoy accionado no tiene una respuesta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 14.II, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se conmine al “Juzgado accionado” -Juez ahora accionado-, otorgar una respuesta para que la Oficina del REJAP realice la cancelación de sus antecedentes penales “…SUPEDITADA A LA PRESENTACIÓN DE UNA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Se encuentra detenido preventivamente más de ocho meses por disposición de la Jueza de la causa; ya que, anteriormente emitió Auto interlocutorio 19/2021, declarándolo rebelde y disponiendo que esos antecedentes sean remitidos al REJAP; b) Tiene un proceso penal en el “Juzgado Cautelar Anticorrupción Segundo de Violencia contra la Mujer” que fue mencionado; por lo que, en su audiencia de consideración de medidas cautelares se le mencionó que debía cumplir con lo establecido por el art. 234.6 del CPP; es decir, que debe proceder a cancelar sus antecedentes penales por su declaratoria de rebeldía; c) Su persona purgó su declaratoria de rebeldía a través del memorial presentado el “25 de agosto de 2022” -siendo lo correcto 30 de agosto de 2021-, que mereció el decreto de 31 de igual mes y año, emitido por la indicada Jueza señalando que se tenía por purgada la rebeldía y se dejaba sin efecto dicha medida, el cual fue presentado ante el Encargado del REJAP del Consejo de la Magistratura el 18 de igual mes de 2022, con todos los requisitos; empero, fue sorprendido cuando el 14 de septiembre de 2022, le devolvieron la referida documentación manifestando que no se puede cancelar sus antecedentes porque el decreto emitido por la Jueza de la causa, no señala de manera clara la cancelación de sus antecedentes; ya que, solo se dejó sin efecto las medidas impuestas, término genérico y no específico; por lo que, se instruyó al Juez ahora accionado, que ordene la cancelación de sus antecedentes de manera clara; siendo devuelta esa observación a la Responsable del REJAP de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, quien solicitó el 20 de dicho mes y año, al Juez hoy accionado subsane lo observado; d) El 22 de igual mes y año, su persona solicitó se emita conminatoria al REJAP para que cumpla con la orden emitida por la autoridad competente; sin embargo, el Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no cuenta con un Juez titular por encontrarse suspendida; empero, el Juez suplente debe atender su pedido al encontrarse detenido preventivamente, y necesitar dicho trámite como requisito indispensable para presentar la cesación de su detención preventiva ante el “juez Cautelar Segundo Anticorrupción”, quien en el Auto interlocutorio 250/2021 de 2 de diciembre, dispuso que solo podría enervar el riesgo procesal con la cancelación de su antecedente penal; y, e) Desde el 22 de septiembre de 2022, que su persona solicita la conminatoria al REJAP y “a la fecha” -se entiende de interposición de la acción de defensa-, transcurrieron muchos días sin otorgarle una respuesta a una solicitud simple, de mero trámite.

En mérito a la pregunta efectuada por la Jueza de garantías, señaló que se apersonaron al juzgado en varias oportunidades; sin embargo, desconocían el decreto de 27 de mayo de 2022.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Cesar Daniel Yampara Laura, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, mediante informe presentado el 5 de octubre de 2022, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que en la presente causa existe el decreto de 31 de agosto de 2021, que señala por purgada la rebeldía, dejándose sin efecto la medida; sin embargo, conforme al art. 168 -del CPP- su autoridad corrigió procedimiento, dejando sin efecto el citado decreto y al amparo del art. 91 del referido Código dispuso se deje sin efecto las ordenes impuestas a efectos de su comparecencia y se mantenga las medidas cautelares de carácter real; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

En mérito a la pregunta efectuada por la Jueza de garantías, señalo que el accionante manifestó que solamente purgó la rebeldía, no solicitó la revocatoria de la rebeldía, que es diferente.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital de departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las “autoridades correspondientes” otorgaron las respuestas oportunas del porque no se puede oficiar al REJAP, amparándose por los arts. 87 y 91 del CPP donde claramente se establece los motivos por los que el imputado fue declarado rebelde; 2) El art. 89 de dicho Código refiere las medidas que el Juez o Tribunal dispondrá en la declaratoria de rebeldía; por lo tanto, se tiene un procedimiento claramente establecido, y las finalidades descritas en los arts. 87 al 91 del mismo Código; además, cuando se purga la rebeldía a efectos de la comparecencia se mantienen las medidas cautelares de carácter real; en consecuencia, no corresponde complementación alguna menos el levantamiento que alega el accionante; 3) Se cumplió con una respuesta pronta y oportuna a los memoriales del nombrado, que se encuentra debidamente fundamentada y motivada; y, 4) Se debe entender que la purga de la rebeldía y la revocatoria en la cual claramente establece en la parte final que se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía para poder levantar todas las medidas, al final se corrigió el procedimiento bajo las atribuciones de las “autoridades competentes”.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Nota con CITE-REJAP-NAL-CM 442/2022 de 14 de septiembre, el Encargado del REJAP del Consejo de la Magistratura devolvió a la Responsable del REJAP de la Representación Distrital de La Paz del mismo Consejo, la documentación de la solicitud de cancelación de antecedentes penales de Roger Abdias Vaca Echalar -ahora accionante- (fs. 2).

II.2.  A través de Nota con CITE: REJAP/LP/CMQM 93/2022 de 20 de septiembre, la Responsable del REJAP de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, solicitó al “JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, subsane lo observado (fs. 3).

II.3. Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, ante el “SEÑOR JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ”, el accionante solicitó que se emita la conminatoria al REJAP para la cancelación inmediata de las medidas impuestas, adjuntando lo siguiente: fotocopia de su cedula de identidad, Auto Interlocutorio 19/2021 de 20 de julio, respecto a su declaratoria de rebeldía, memorial presentado el 30 de agosto de 2021, de purga de su rebeldía, decreto de 31 de igual mes y año, que señala “Por purgado la rebeldía por la que se deja sin efecto las medidas” (sic); así también, el memorial presentado el 18 de agosto de 2022, por el que pidieron la cancelación de sus antecedentes penales (fs. 4 a 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Juez ahora accionado no respondió sus memoriales de solicitud de aclaración al decreto de 30 de agosto de 2021, -que establezca la cancelación de sus antecedentes penales- y de conminatoria al REJAP para la cancelación inmediata de sus antecedentes penales; ya que, de ello depende la cesación de su detención preventiva en otro proceso penal seguido contra su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; por lo que, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

La SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre de 2019, establece que: “…corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,  b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del  Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…

Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Juez ahora accionado no respondió sus memoriales de solicitud de aclaración al decreto de 30 de agosto de 2021, -que establezca la cancelación de sus antecedentes penales- y de conminatoria al REJAP para la cancelación inmediata de sus antecedentes penales; ya que, de ello depende la cesación de su detención preventiva en otro proceso penal seguido contra su persona.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Nota con CITE-REJAP-NAL-CM 442/2022, el Encargado del REJAP del Consejo de la Magistratura devolvió a la Responsable del REJAP de la Representación Distrital de La Paz del mismo Consejo, la documentación de la solicitud de cancelación de antecedentes penales del accionante (Conclusión II.1.); es por ello que, a través de Nota con CITE: REJAP/LP/CMQM 93/2022, la indicada Responsable del REJAP pidió al “JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, subsane lo observado (Conclusión II.2.).

Por otro lado, mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, ante el “SEÑOR JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ”, el accionante solicitó que se emita la conminatoria al REJAP para la cancelación inmediata de las medidas impuestas, adjuntando: Una fotocopia de su cedula de identidad, el Auto Interlocutorio 19/2021, respecto a su declaratoria de rebeldía, el memorial presentado el 30 de agosto de 2021, de purga de su rebeldía, el decreto de 31 de igual mes y año, que señala “Por purgado la rebeldía por la que se deja sin efecto las medidas” (sic); así también, el memorial presentado el 18 de ese mes de 2022, por el que pidieron la cancelación de sus antecedentes penales (Conclusión II.3.).

Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el estándar jurisprudencial más alto sobre la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad, permite que se tutele dicha garantía en materia penal cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, considerando la amenaza de privación de libertad que implica un proceso penal.

En ese entendido, se tiene que los dos procesos seguidos contra el accionante son en materia penal, uno en el que pretende solicitar la cesación de su detención preventiva y el otro en el que fue declarado rebelde anteriormente, siendo en este último que de acuerdo a los antecedentes se evidencia que el accionante solicitó el 18 de agosto de 2022, al Encargado del REJAP del Consejo de la Magistratura, la cancelación de sus antecedentes penales, porque luego de ser declarado rebelde mediante Auto Interlocutorio 19/2021, purgó su rebeldía a través del memorial presentado el 30 de agosto de 2021; por lo que, mediante decreto de 31 de ese mes y año, se determinó la purga de su rebeldía (fs. 5), pedido que fue atendido por el indicado Encargado del REJAP mediante Nota con CITE-REJAP-NAL-CM 442/2022, quien devolvió la documentación del accionante a la Responsable del REJAP de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, señalando que el “Juez de Sentencia Penal N°5 de la capital” en su decreto no ordenó de manera clara la cancelación de antecedentes penales, al referir de forma genérica que se dejaba sin efecto las medidas impuestas; en consecuencia, instruyó a la mencionada Responsable del REJAP, que realice los oficios necesarios para que dicho Juzgado ordene registrar la cancelación de antecedentes penales de manera clara y proceder con su registro, disposición que fue cumplida por la misma a través de Nota con CITE: REJAP/LP/CMQM 93/2022, solicitando al Juez ahora accionado que subsane lo observado; es decir, aclare el decreto de 31 de agosto de 2022, que no señala de manera precisa la cancelación de antecedentes penales; ya que, dispone solo que se deje sin efecto las medidas impuestas, lo cual es un terminó genérico; subsanación que debía realizarse de conformidad con los arts. 441 del CPP concordante con el 32 del Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial, aprobado por el Acuerdo 038/2019 de 7 de febrero, para que se proceda al trámite de la cancelación de antecedentes penales.

Por consiguiente, el 22 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Juez hoy accionado conminatoria al REJAP para la cancelación inmediata de sus antecedentes penales; asimismo, el 18 de agosto de igual año, presentó memorial dirigido al Encargado del REJAP del Consejo de la Magistratura pidiendo también dicha cancelación de sus antecedentes; empero, hasta la interposición de la acción de defensa no obtuvo respuesta alguna; por lo que, adjuntó el Auto Interlocutorio 19/2021, respecto a su declaratoria de rebeldía; el memorial de purga de rebeldía presentado el 30 de agosto de 2021; decreto de respuesta a ese memorial de 31 de igual mes y año; y, el memorial presentado el 18 del citado mes de 2022, al REJAP de la Representación Distrital de La Paz del mismo Consejo; en consecuencia, se evidencia que el accionante si bien solicitó conminatoria para el REJAP con el objeto de la cancelación de sus antecedentes penales, no es evidente que pidiera la aclaración del decreto de 31 de agosto de 2021 -que fue la observación; por la que, la Oficina del REJAP no efectivizó la cancelación de sus antecedentes penales-.

Sin embargo, se tiene que el Juez hoy accionado, que ejercía la suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, al contar con todos los antecedes en el cuaderno de control jurisdiccional, debió atender todas las solicitudes realizadas en la causa desde viabilizar la Nota con CITE: REJAP/LP/CMQM 93/2022 emitida por la Responsable del REJAP de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, de subsanación a la observación realizada en la cancelación de antecedentes penales del accionante; así como, el memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, por el nombrado; ya que, ambas contenían el mismo objeto, poniendo en conocimiento del accionante que su solicitud efectuada a la Oficina del REJAP ya contaba con una respuesta observada; empero, la mencionada Responsable del REJAP, solicitó la subsanación de esa observación con el propósito de no dilatar más la situación jurídica del accionante; puesto que, en otro proceso penal con NUREJ 2011020121066 sustanciado ante el “Juez cautelar segundo anticorrupción”, mediante Auto Interlocutorio 250/2021 de 2 de diciembre, se encontró con detención preventiva; por lo que, para enervar el riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, pide la cancelación de sus antecedentes penales, extremo que no fue controvertido por ninguna de las partes procesales.

Si bien, el Juez ahora accionado, que ejercía la suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en su Informe de 5 de octubre de 2022, emitido como efecto de esta acción de defensa, señaló que corrigió procedimiento en virtud al art. 168 del CPP, al disponer que “Al amparo del Art. 91 del Código de Procedimiento Penal, se deja sin efecto las ordenes impuestas a efectos de su comparecencia y se mantiene las medidas cautelares de carácter real” (sic), dicha determinación no cursa en obrados y si bien la Jueza de garantías lo refiere en la Resolución 13/2022, tampoco señaló fojas como realizó con otros actuados procesales, ni indicó que tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional; empero, aquello no significa una respuesta a la solicitud del accionante tampoco a la petición de la Responsable del REJAP de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura; toda vez que, no atendió específicamente ninguna de las dos solicitudes; es decir, que no cumplió con la observación efectuada por el Encargado del REJAP del indicado Consejo, en el sentido de indicar de manera clara la cancelación de los antecedentes penales del accionante, no siendo una justificación valedera por el Juez hoy accionado; ya que, el accionante solamente purgó la rebeldía y no solicitó la revocatoria de esa rebeldía cuando el art. 91 del CPP, establece que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…”.

Finalmente, se tiene que el Juez hoy accionado, que ejercía la suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dejó transcurrir el tiempo sin resolver lo solicitado por el accionante, desde el 22 de septiembre de 2022, incluso desde el 20 de ese mes y año -solicitud de la Responsable del REJAP de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura-, hasta el 5 de octubre de igual año -fecha de interposición de la acción de libertad-, incumpliendo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que dispone que todo trámite administrativo o judicial en el que se realice una solicitud en la que se encuentre involucrado la definición de la situación jurídica de una persona, tiene que ser tramitado con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable, de lo que se concluye que, en el presente caso existió falta de celeridad para resolver la situación jurídica del accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital de departamento de La Paz, y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto al Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero.

a)  Disponer que el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que se encuentra ejerciendo la titularidad o suplencia de su similar Primero, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, resuelva de manera motivada la solicitud de Roger Abdias Vaca Echalar y ordene de manera expresa la cancelación de sus antecedentes penales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales, sea conforme establece la normativa que regula dicho Registro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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