SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su presentante sin mandato, por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201611255, el 18 de agosto de 2022, presentó memorial ante las Oficinas del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, solicitando la cancelación de sus antecedentes penales, instancia que respondió indicándole que el “JUZGADO AQUO” es quien debe establecer de manera clara la cancelación de dichos antecedentes penales; por lo que, la indicada Oficina presentó una solicitud ante el Juez hoy accionado; empero, “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- la misma no fue respondida.

Es así que, solicitó ante el Juez ahora accionado, que mediante decreto aclare su “providencia”, estableciendo la cancelación de sus antecedentes penales y de esa manera se conmine al REJAP a realizar la citada cancelación, trámite que es importante para obtener su libertad; ya que, en el caso signado con CUD 2011020121066, en el cual su persona se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dispuesto por el “juzgado 2do de anticorrupción y violencia contra la mujer”, a través del Auto Interlocutorio 250/2021 de 2 de diciembre, por no enervarse el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por contar con antecedente de una declaratoria de rebeldía dispuesto por Auto Interlocutorio 19/2021 de 20 de julio, -misma que fue purgada, y que la Jueza de la causa, dispuso que se tenía por purgada la rebeldía, dejando sin efecto esa medida- condicionando su libertad a dicho antecedente; es decir, que debía levantarse la declaratoria de rebeldía registrado en el REJAP; empero, su memorial de cancelación de antecedentes penales que solicitó ante el Juez hoy accionado no tiene una respuesta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 14.II, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se conmine al “Juzgado accionado” -Juez ahora accionado-, otorgar una respuesta para que la Oficina del REJAP realice la cancelación de sus antecedentes penales “…SUPEDITADA A LA PRESENTACIÓN DE UNA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Se encuentra detenido preventivamente más de ocho meses por disposición de la Jueza de la causa; ya que, anteriormente emitió Auto interlocutorio 19/2021, declarándolo rebelde y disponiendo que esos antecedentes sean remitidos al REJAP; b) Tiene un proceso penal en el “Juzgado Cautelar Anticorrupción Segundo de Violencia contra la Mujer” que fue mencionado; por lo que, en su audiencia de consideración de medidas cautelares se le mencionó que debía cumplir con lo establecido por el art. 234.6 del CPP; es decir, que debe proceder a cancelar sus antecedentes penales por su declaratoria de rebeldía; c) Su persona purgó su declaratoria de rebeldía a través del memorial presentado el “25 de agosto de 2022” -siendo lo correcto 30 de agosto de 2021-, que mereció el decreto de 31 de igual mes y año, emitido por la indicada Jueza señalando que se tenía por purgada la rebeldía y se dejaba sin efecto dicha medida, el cual fue presentado ante el Encargado del REJAP del Consejo de la Magistratura el 18 de igual mes de 2022, con todos los requisitos; empero, fue sorprendido cuando el 14 de septiembre de 2022, le devolvieron la referida documentación manifestando que no se puede cancelar sus antecedentes porque el decreto emitido por la Jueza de la causa, no señala de manera clara la cancelación de sus antecedentes; ya que, solo se dejó sin efecto las medidas impuestas, término genérico y no específico; por lo que, se instruyó al Juez ahora accionado, que ordene la cancelación de sus antecedentes de manera clara; siendo devuelta esa observación a la Responsable del REJAP de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, quien solicitó el 20 de dicho mes y año, al Juez hoy accionado subsane lo observado; d) El 22 de igual mes y año, su persona solicitó se emita conminatoria al REJAP para que cumpla con la orden emitida por la autoridad competente; sin embargo, el Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no cuenta con un Juez titular por encontrarse suspendida; empero, el Juez suplente debe atender su pedido al encontrarse detenido preventivamente, y necesitar dicho trámite como requisito indispensable para presentar la cesación de su detención preventiva ante el “juez Cautelar Segundo Anticorrupción”, quien en el Auto interlocutorio 250/2021 de 2 de diciembre, dispuso que solo podría enervar el riesgo procesal con la cancelación de su antecedente penal; y, e) Desde el 22 de septiembre de 2022, que su persona solicita la conminatoria al REJAP y “a la fecha” -se entiende de interposición de la acción de defensa-, transcurrieron muchos días sin otorgarle una respuesta a una solicitud simple, de mero trámite.

En mérito a la pregunta efectuada por la Jueza de garantías, señaló que se apersonaron al juzgado en varias oportunidades; sin embargo, desconocían el decreto de 27 de mayo de 2022.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Cesar Daniel Yampara Laura, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, mediante informe presentado el 5 de octubre de 2022, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que en la presente causa existe el decreto de 31 de agosto de 2021, que señala por purgada la rebeldía, dejándose sin efecto la medida; sin embargo, conforme al art. 168 -del CPP- su autoridad corrigió procedimiento, dejando sin efecto el citado decreto y al amparo del art. 91 del referido Código dispuso se deje sin efecto las ordenes impuestas a efectos de su comparecencia y se mantenga las medidas cautelares de carácter real; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

En mérito a la pregunta efectuada por la Jueza de garantías, señalo que el accionante manifestó que solamente purgó la rebeldía, no solicitó la revocatoria de la rebeldía, que es diferente.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital de departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las “autoridades correspondientes” otorgaron las respuestas oportunas del porque no se puede oficiar al REJAP, amparándose por los arts. 87 y 91 del CPP donde claramente se establece los motivos por los que el imputado fue declarado rebelde; 2) El art. 89 de dicho Código refiere las medidas que el Juez o Tribunal dispondrá en la declaratoria de rebeldía; por lo tanto, se tiene un procedimiento claramente establecido, y las finalidades descritas en los arts. 87 al 91 del mismo Código; además, cuando se purga la rebeldía a efectos de la comparecencia se mantienen las medidas cautelares de carácter real; en consecuencia, no corresponde complementación alguna menos el levantamiento que alega el accionante; 3) Se cumplió con una respuesta pronta y oportuna a los memoriales del nombrado, que se encuentra debidamente fundamentada y motivada; y, 4) Se debe entender que la purga de la rebeldía y la revocatoria en la cual claramente establece en la parte final que se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía para poder levantar todas las medidas, al final se corrigió el procedimiento bajo las atribuciones de las “autoridades competentes”.