SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2025-S4
Fecha: 10-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre del 2022, cursante de fs. 37 a 41 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra en el Reino de España, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sobre menor de edad, y ante una solicitud de extradición el 12 de julio de 2022, fue detenido y posteriormente conducido a las oficinas de la Dirección Departamental de Organización International de Policía Criminal (INTERPOL) del departamento de Santa Cruz, una vez en el lugar, le notificaron con un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición expedida por el Juez de Instrucción Penal Noveno en suplencia legal de su homologo octavo de la ciudad del citado departamento; a momento de ser notificado, le entregaron el Mandamiento de Detención Preventiva con fines de Extradición y el Auto Supremo 58/2022 de 20 de abril, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no así con los antecedentes de la solicitud de extradición solicitada por el Reino de España, siendo conducido al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” el mismo día; ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el Tratado de Extradición de 24 de abril de 1990 acordado entre la llamada entonces República de Bolivia y el Reino de España en su art. 24.5, establece textualmente que: “LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA PARTE REQUERIDA PODRÁ ACORDAR LA LIBERTAD DEL DETENIDO ADOPTANDO LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA EVITAR LA FUGA. EN TODO CASO SE DECRETARÁ LA LIBERTAD, SI EN EL PLAZO DE CUARENTA DÍAS DESDE LA DETENCIÓN, NO SE HUBIESE RECIBIDO LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN” (sic); del certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Centro penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, se puede evidenciar que está detenido preventivamente con fines de extradición por un mes y catorce días, es decir, lleva más de los cuarenta días dispuestos por el citado Auto Supremo y conforme lo ordenado en el mentado mandamiento, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales como el derecho a la vida digna y a la libertad, establecidos en la Constitución Política del Estado y peor aún se estaría incumpliendo lo establecido por el tratado internacional de referencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso en su vertiente de celeridad y defensa, mencionando al efecto los arts. 22, 23, 115, 120, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Olvis Egüez Oliva, Edwin Aguayo Arando y Ricardo Torres Echalar, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 177 a 179, solicitando se deniegue la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: a) La decisión asumida en el Auto Supremo 58/2022 de 20 de abril, disponiendo la detención preventiva con fines de extradición de José Luis Zambrano Céspedes, se funda en antecedentes y aspectos de orden legal; b) Ante la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del citado ciudadano, presentada por la Embajada del Reino de España al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia mediante “Nota Verbal 278 JCL/jcl N° 2021 de 30 de diciembre de 2021” (sic); la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, considerando haberse dado cumplimiento al Tratado de Extradición entre la República de Bolivia hoy Estado Plurinacional de Bolivia y el Reino de España de 24 de abril de 1990 ratificado por Ley 1614 de 31 de enero de 1995, dispuso mediante el Auto Supremo 58/2022 de 20 de abril, la detención preventiva con fines de extradición de José Luis Zambrano Céspedes; c) El Auto Supremo 181/2019 de 20 de abril, fue emitido en cumplimiento al mandato establecido en el art. 2 del Tratado de Extradición de 24 de abril de 1990 ratificado por Ley 1614 de 31 de enero de 1995; considerándose además de forma supletoria para su tramitación lo previsto en los arts. 149 al 159 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que regulan el trámite de extradición; d) Mediante notas “FMM/mvc N°/2022 de 23 de marzo de 2022 y GM-DGAJ-UAJI-Cs-846/2022 de 28 de marzo de 2022” (sic), la Embajada del Reino de España y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente, remiten a este Tribunal la presentación formal del cuaderno de extradición y el Testimonio emitido por Alberto de Francisco López, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, quien en la parte dispositiva del Auto de 14 de junio de 2017, ordena expresamente la búsqueda, localización, detención y puesta a disposición de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial o de la autoridad donde sea hallado José Luis Zambrano Céspedes; por lo que una vez emitido el Auto Supremo 181/2019 de 20 de abril; y, remitida la documentación pertinente se tuvo presente la formalización de la solicitud por proveído de 20 de junio de 2022; e) En virtud a los antecedentes descritos, con relación a los argumentos del impetrante de tutela, cabe precisar que el mencionado Tratado de Extradición, establece:
“Artículo 1. Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en privación de libertad.
Artículo 2.
1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año y un día.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.
Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir.
Artículo 24.
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.
2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y en la medida de lo posible la filiación de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del artículo 15 o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal.
4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y especialmente y con carácter urgente, de la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la solicitud de extradición.
5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso se decretará la libertad, si en el plazo de cuarenta días desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.
6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.
7. Cuando el procedimiento de extradición se iniciase mediante la solicitud prevista en el art. 15, sin previa petición urgente de detención, ésta se llevará a efecto, así como su modificación, de conformidad con la ley de la Parte requerida” (sic); f) En virtud al tenor de la normativa precitada, el Estado Boliviano en conocimiento de la solicitud de extradición del precitado, asumió como primera y principal obligación la entrega del sujeto extraditable, debiendo para ello garantizar al Estado requirente, en caso de que se emitiera una resolución que declarase procedente la extradición, que se tiene a disposición al sujeto requerido, sin que para ello se establezca en el referido Acuerdo un plazo en específico a computarse a partir de su detención, g) Considerando que el trámite que se tiene previsto para la solicitud de extradición, implica, no solo la detención del extraditurus, sino el requerimiento del Ministerio Público y la remisión de informes de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, para que pueda adquirirse conocimiento de la existencia o no, de procesos penales vigentes o con sentencia condenatoria ejecutoriada, seguidos contra de José Luis Zambrano Céspedes -a efecto de determinar si la ejecución de la extradición se efectivizará de forma inmediata o diferida- no es posible establecer de forma fija un plazo máximo de detención preventiva para el sujeto extraditable, situación que se encuentra considerada en el “Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y el Reino de España", cuando en su artículo 24 únicamente establece la posibilidad de liberar al sujeto extraditable ante la ausencia de formalización de la solicitud de extradición, sin determinar un plazo máximo de detención en el Estado parte requerido, para los casos en que si se hubiese cumplido con la formalización, como ocurre en el caso de autos (formalización cumplida antes de la detención preventiva del extraditado); h) En este sentido, cabe aclarar que el plazo dispuesto en el referido art. 24.5 del señalado acuerdo, no establece en sustancia un plazo máximo de detención preventiva del sujeto requerido, sino que condiciona la libertad del sujeto aprehendido a la formalización de la solicitud de extradición por parte del Estado Requirente, lo que implica que el plazo previsto en esta normativa está destinado a regular una actuación del Estado requirente y no así a delimitar el tiempo máximo que puede encontrarse detenido el sujeto extraditable, toda vez que si el Estado requirente formaliza su solicitud de extradición dentro del plazo previsto, no puede otorgarse libertad al sujeto requerido, manteniéndose vigente en todo momento la detención preventiva con fines de extradición; i) El Estado boliviano tiene la obligación de coordinar, en oportunidad con el Estado Parte requirente, la fecha y hora de entrega del sujeto extraditable, cuando se haya dispuesto la procedencia de su extradición, estableciendo además el referido Tratado, la obligación del Estado Parte requirente de retirar a la persona reclamada dentro de un plazo prudencial previsto en la normativa interna de cada Estado; estas disposiciones tácitamente reconocen que el sujeto extraditable debe encontrarse en custodia del Estado Parte requerido en todo momento mientras dure el trámite de extradición, toda vez que si ello no fuera así, en caso de disponerse la extradición, las autoridades pertinentes no podrían coordinar oportunamente la fecha y hora de entrega del extraditurus; j) En el caso de autos, las diligencias necesarias para la tramitación de la solicitud de extradición del ahora impetrante de tutela se efectuaron debidamente, encontrándose a la fecha el expediente en proceso de firmas de la resolución que resuelve la solicitud de extradición presentada por la Embajada del Reino de España, lo que acredita que la situación jurídica del sujeto extraditable se encuentra pronta a resolverse.
Anay Añez Mendoza y Roberto Arias Sejas, Jueces de Instrucción Penal Octava y Noveno del departamento de Santa Cruz, respectivamente, no presentaron informe escrito alguno, así como tampoco, se hicieron presentes en audiencia pública de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 47 y 49.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 181 vta. a 183 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno procesal se tiene el Auto Supremo 58/2022 de 20 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia donde dispone la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano José Luis Zambrano Céspedes, otorgando el plazo de diez días más por la distancia para que asuma defensa computable al momento de su notificación; disponiendo que todos los Tribunales Departamentales de Justicia certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales la existencia y el estado de algún proceso en trámite contra el requerido de extradición; asimismo, el registro de antecedentes penales del Consejo de la Magistratura; 2) Esa resolución remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue radicada y decretada por el Juzgado de Instrucción Penal Noveno que dispuso librar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición del prenombrado que de acuerdo al informe del investigador de INTERPOL, fue aprehendido llevando adelante la ejecución del mandamiento detención; 3) De conformidad al art. 125 de la CPE, en cuanto a los presupuestos para la interposición de la acción de libertad y el ámbito de protección que tiene y de acuerdo a lo señalado por el hoy accionante, es cierto y evidente que solicitó la tutela alegando que su vida se encontraría en peligro …“y que no estaría gozando de una vida digna, al respecto con el derecho a la vida la SC 0019/2018-S2…” (sic), en este contexto, si bien es cierto y evidente que dentro de la argumentación realizada por el accionante establece que su vida estaría agraviada al no tener una vida digna por estar detenido preventivamente más de cuarenta días, al no gozar de una buena alimentación ni relacionarse con su familia; sin embargo, no se aportó mayor prueba que pueda establecer cuál es la gravidez en la salud o la vida del accionante para acreditar este riesgo toda vez que solo hace mención que no estuviera contando con una buena alimentación, sin embargo no cursan certificados o alguna otra prueba que indique el deterioro a consecuencia de la alimentación de su salud y que lo mismo implicaría poner en riesgo su vida o que la falta de relacionamiento con su familia podría causarle cierto deterioro de su salud que pondría en riesgo su vida; y, 4) También pidió la tutela en el sentido de que estuviera indebidamente detenido al encontrarse con más de cuarenta días en detención preventiva sin que se hubiera formalizado el pedido de extradición por parte de la República de España, al respecto el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, sobre las reglas de la subsidiariedad dispone que se activa ante la existencia de una amenaza al derecha a la vida en este sentido al no haberse aportado con prueba que dicho derecho estuviera sido vulnerando o estaría siendo afectado entonces no podría entrar a conocer el fondo de la presente acción derivando toda vez de que la norma lo establece de manera clara de que la única autoridad competente seria la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y no existiendo una documentación donde el hoy accionante hubiera acudido a la misma y le hubiera dado ya sea una respuesta positiva o negativa a la petición, este tribunal no puede entrar a considerar en el fondo, siendo atribución única la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la parte accionante debe acudir ante dicha instancia a solicitar las respuestas correspondientes en cuanto al cumplimiento de los plazos o a buscar que se aplique los supuestos del art. 24.5 del referido Tratado de Extradición de 24 de abril de 1990.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento in