SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2025-S4

Sucre, 17 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA                                                      

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                  51557-2022-104-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 28/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Godoy Bobadilla contra Mónica Judid Cuentas Silva, Jueza, Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez y Nelly Jenny Canaviri Salto, Secretaria todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 29 a 35; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el 25 de octubre de 2018, se dictó la Resolución de Medidas Cautelares 067/2018 de 25 de octubre, disponiéndose su detención preventiva en el centro penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, como acredita el mandamiento de detención preventiva dispuesto en su contra, ahora bien de acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta 10892/2022 de 30 de junio, suscrito por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro David Rodolfo Machicado Cuela, se encuentra en calidad de detenido preventivo hasta la fecha de interponer esta Acción de Libertad tres años con once meses y veinticuatro días, faltando solamente seis días para que se cumplan cuatro años de detención preventiva sin sentencia de primera instancia, excediendo los 24 meses de duración del proceso, encontrándose con acusación formal y señalamiento de apertura de juicio oral; asimismo, conforme los datos de la imputación formal y la valoración psicológica a la víctima, se evidencia y acredita que la supuesta violación se hubiera consumado a una persona mayor de 18 años, no estando en consecuencia inmerso en la prohibición de acceder a la cesación de la detención preventiva del art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, la presunta víctima no era a momento del supuesto hecho ilícito menor de los 18 años, existiendo una retardación de justicia e indebido procesamiento, porque el fiscal presentó el inicio de investigación el 10 de enero de 2018, el 2 de octubre del mismo año el fiscal presentó la imputación formal; posteriormente el 25 de idéntico mes y año, mediante auto interlocutorio de medidas cautelares se dispuso su detención en el recinto penitenciario de "SAN PEDRO”; el 17 de mayo de 2019, la fiscalía presentó la acusación formal en su contra habiéndose radicado el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz el 25 de septiembre de 2019; desde esa fecha, no se instala la primera audiencia de juicio oral, habiéndose dictado, recién, el auto de apertura de juicio oral, el 28 de junio de 2022, el 15 de julio de la misma gestión, presentó a secretaría del mencionado Tribunal, un memorial solicitando el señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, invocando el art. 239.4 del (CPP), solicitud que no fue atendida por lo cual reiteró el pronunciamiento jurisdiccional expreso al memorial de cesación el 19 de agosto de 2022; a cuyo efecto, el citado Tribunal de Sentencia, emitió el Auto Interlocutorio 133/2022 de 27 de julio, denegando y declarando la improcedencia de la solicitud, determinación que fue apelada en el 25 de agosto de 2022, radicando en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a partir del día 15 de septiembre de 2022; cuyo legajo de apelación fue observado por formalidades disponiendo de que el Tribunal de origen subsane las observaciones de no haber notificado a las partes con el Auto Interlocutorio 133/2022 de 27 de julio; empero no fue devuelto al juzgado de origen menos fue recibido o recogido por la secretaria del mentado Tribunal de Sentencia desde el 19 de septiembre de 2022 hasta la interposición de la presente acción tutelar.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho a la libertad y el debido proceso en su vertiente de celeridad; mencionando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene: a) Cese la persecución indebida ilegal; la ilegal privación de libertad y se restablezcan las formalidades legales; b) Disponer su libertad por haberse demostrado la ilegal privación de libertad por más de 24 meses sin que exista sentencia de primera instancia; además, por no haberse iniciado la apertura del juicio oral, en sujeción al art. 239.4 del CPP; c) La nulidad de la detención preventiva y del proceso por haberse probado que los hechos de violación se habrían producido en el territorio de la República del Paraguay, cuando la víctima tenía 18 años de edad; d) El apartamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, del proceso penal al ser supuesta víctima una persona mayor de edad; y, e) A la Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi, a la brevedad posible reciba y recoja el legajo de apelación el Auto Interlocutorio 133/2022; que se encuentra con observaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mónica Judid Cuentas Silva y Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 39 y 41.

Nelly Jenny Canaviri Salto, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia de 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 51 a 54, solicitó se deniegue la tutela señalando: 1) La apelación a la cual hace mención el impetrante de tutela fue remitida el 15 de septiembre de 2022, siendo observada por la Sala Penal de turno el 19 del mismo mes y año porque la Resolución apelada no había sido notificada a las partes, por tanto se dispuso su devolución al Tribunal de origen, determinación con la cual no fue notificada como secretaria del mencionado Tribunal; 2) En ese entendido recién se recogió el legajo de apelación devuelto el 14 de octubre  del mismo año, tomando en cuenta que no cuenta con personal de apoyo y la recargada agenda del Tribunal, no resulta cierto que no se hubiese realizado la remisión de la documentación; 3) No fue notificada nunca con el decreto que disponía la devolución de obrados y la subsanación de la falta de notificación, se enteró cuando fue a preguntar Sala por Sala sobre sus trámites; y, 4) Que ya se realizó la subsanación pero que recién se volverá a mandar el 24 de octubre de 2022 porque no hay personal de apoyo que realice esta tarea de inmediato.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 55 a 57, denegó la tutela solicitada por el accionante, con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela reclama vía acción de libertad que estaría detenido, privado de libertad, siendo víctima de retardación de justicia y mereciendo la nulidad de actos procesales, haciendo referencia al art. 122 de la CPE, y que el hecho se hubiese suscitado en Paraguay por lo que los actos de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Caranavi serían actos nulos, porque no tendrían jurisdicción y competencia, al respecto la justicia constitucional no puede dilucidar esos aspectos, que corresponden a la jurisdicción ordinaria, que debieron ser reclamados por medio de incidentes y excepciones; ii) En cuanto a la Defensoría y su impedimento para ser defensor de personas mayores de 18 años, se tienen momentos procesales en el juicio oral, la etapa de incidentes y excepciones conforme el art. 344 del CPP, una vez instalado la audiencia se puede plantear incidentes y excepciones a la jurisdicción ordinaria efectuar el reclamo, no puede la jurisdiccional constitucional ingresar en esos aspectos que no van con íntima relación con la libertad del accionante; iii) Sobre la valoración de la prueba en audiencia de medidas cautelares, si no estaba conforme con la determinación, se tienen los recursos, conforme el art. 251 del CPP, que en el caso concreto no se estaría siendo sustanciado por la Sala Penal Tercera, habiendo el legajo incidental observado el 20 de septiembre de 2022 y devuelto, debiendo la Secretaria del Tribunal de Caranavi constituirse para poder recoger el expediente, aspecto que si se puede dilucidar en una acción de libertad de pronto despacho, pues todos están compelidos, incluido el personal de apoyo jurisdiccional al cumplimiento de los plazos del Código de Procedimiento Penal, con mayor énfasis en aquellos casos en los que se tiene a privados de libertad, aspecto reclamado en audiencia, porque son casi tres meses que no se resuelve una apelación de la cesación a la detención preventiva; sin embargo, esta omisión debió ser reclamada de manera oportuna y no solo de manera verbal; iv) Si una sala penal tiene observaciones debe devolver para conocimiento del Tribunal de Sentencia y subsane las falencias y no siendo argumento válido que tenga que ser la secretaria de juzgado que se constituya en la mentada Sala para recoger, respuesta que habría recibido el abogado del accionante; v) Ante el informe brindado por la Secretaria se tiene que el 14 de octubre de 2022, recogió varios cuadernos no solo ese, por proveído la juez ya dispuso subsanar en el día dichas actuaciones, se entiende que a la fecha estarían subsanadas, por lo que de manera inmediata se deben remitir los antecedentes ante la sala penal tercera, no siendo justificativo suficiente referir de que se tengan audiencias presenciales o que no se tenga personal de apoyo jurisdiccional, las disposiciones jurisdiccionales deben ser cumplidas más aún si se trata de un privado de libertad; vi) La presente acción de libertad es del 19 de octubre de 2022, encontrándose en plazo al haber subsanado las observaciones de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo cual impide dilucidar el tiempo que ha transcurrido desde la remisión de la apelación de septiembre hasta el momento de la observación; así mismo, se debe establecer que el secretario de la mencionada Sala, no fue accionado, de haberlo hecho estuviéramos dilucidando la responsabilidad de una acción de libertad de esta naturaleza; por lo que, no está en los alcances de la CPE la presente acción de libertad, sin embargo se exhorta que remita los actuados dentro del plazo del art. 251 del CPP, a la citada Sala, sin presentar justificativo alguno, sea bajo responsabilidad; y, vii) Sobre la mora procesal de más de tres años en los cuales no habría instalado ni siquiera el juicio oral público y contradictorio se tienen las vías respectivas para reclamar que los jueces no estarían cumpliendo con el control jurisdiccional, inaplicado  una justicia pronta y oportuna, mas con privados de libertad, no siendo adecuada  la vía constitucional para esos aspectos de índole ordinario de justicia, que no es lo fundamental en la presente acción de libertad previsto en el art. 125 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Auto interlocutorio 133/2022 de 27 de julio, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de sentencia penal de Caranavi del departamento de La Paz, declarando la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Daniel Godoy Bobadilla (fs. 21 a 23).

II.2.           Cursa memorial de 25 de agosto de 2022, presentado por Daniel Godoy Bobadilla, interponiendo recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 133/2022 de 27 de julio, en el cual anunció interponer acción de libertad en caso de presentarse nuevamente la retardación de justicia (fs. 24 y vta.).

II.3.           Consta memorial de 28 de septiembre de 2022, presentado por Daniel Godoy Bobadilla, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, apersonándose y solicitando señalamiento de día y hora de consideración de apelación de cesación de la detención preventiva (fs. 25 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso en su vertiente de celeridad, argumentando que Mónica Judid Cuentas Silva, Juez, Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez y Nelly Jenny Canaviri Salto, Secretaria todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de sentencia penal de Caranavi del departamento de La Paz, hasta la interposición de la Presente acción tutelar no corrigieron las observaciones realizadas mediante decreto de 19 de septiembre de 2022, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que además dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen ante la falta de notificación a las partes con el Auto Interlocutorio 133/2022 de 27 de julio y por ende tampoco reenviaron el legajo de apelación para su tratamiento.

  

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

        

La SCP 0849/2024-S3 de 23 de septiembre citando a la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., establece que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

      

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

                

Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0130/2024-S3 de 2 de mayo, asumiendo los lineamientos desarrollados por la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señalo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

(…)

…el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados «…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ese funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aun si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’».

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso en su vertiente de celeridad, argumentando que Mónica Judid Cuentas Silva, Juez, Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez y Nelly Jenny Canaviri Salto, Secretaria todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, hasta la interposición de la Presente acción tutelar no corrigieron las observaciones realizadas mediante decreto de 19 de septiembre de 2022, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que además dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen ante la falta de notificación a las partes con el Auto Interlocutorio 133/2022 de 27 de julio y por ende tampoco reenviaron el legajo de apelación para su tratamiento.

De lo traído en revisión, tenemos que el impetrante de tutela se encuentra detenido preventivamente merced al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de un delito de orden público, por esta situación impetró ante el Tribunal de Juicio la cesación de medida, pedido que fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio 133/2022 de 27 de julio, declarando la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Daniel Godoy Bobadilla (Conclusión II.1), ante la negativa el 25 de agosto del mismo año, impetró recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto anunciando interponer una acción de libertad en caso de presentarse nuevamente la retardación de justicia a la cual está siendo sometido (Conclusión II.2), una vez radicado su recurso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y sin pronunciamiento alguno a pesar del tiempo trascurrido, el 28 de septiembre de 2022, Daniel Godoy Bobadilla, presentó un memorial ante la mencionada Sala, apersonándose y solicitando señalamiento de día y hora de consideración de su recurso de apelación para definir su situación jurídica (Conclusión II.3).

Tras dicho desarrollo y lo establecido en la audiencia de la presente acción tutelar; tenemos que, si bien en primera instancia seria la aludida Sala Penal la que ocasionó la demora en el tratamiento del recurso de apelación impetrada por el accionante de tutela; empero, resulta que esta emitió un decreto observando el legajo de apelación remitido por Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del Departamento de La Paz, porque no se encontraban las notificaciones a las partes con el Auto Interlocutorio 133/2022 de 27 de julio, objeto de apelación, disponiéndose la devolución del legajo de apelación, en este punto es preciso mencionar que la notificación con el mencionado proveído se la realiza en estrados judiciales, siendo a partir de ese momento y conocedores de la hermenéutica procesal responsabilidad de las autoridades remitentes a través de su personal, averiguar si existe alguna situación sobreviniente y no dejar a la parte interesada procurar trámites administrativos exclusivos de los administradores de justicia, no siendo suficiente pretender deslindar responsabilidad aduciendo la falta de notificación o la falencia de personal de apoyo jurisdiccional, al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que: “por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad “, al respecto tenemos que el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad como efecto de una medida cautelar dispuesta por la autoridad cautelar que conoció el proceso en la etapa preparatoria, cumpliéndose un primer requisito para la activación de la presente acción tutelar, ahora bien el trámite administrativo descrito, no incluye al impetrante ni lo reata a su control, más al contrario los ahora demandados son quienes en cumplimiento de sus funciones deben remitir el legajo de apelación completo; máxime, si la apelación como en el caso presente se realizó por escrito dando un margen más amplio para realizar actos procesales -notificaciones- y no verse rebasados por  el plazo establecido en el art. 251 del CPP; ahora bien, cuando una apelación fue realizada en audiencia y las partes estuvieron presentes de acuerdo con el art. 160 del mismo cuerpo normativo, son notificadas por su pronunciamiento sin ninguna otra formalidad, aspecto debe ser debidamente informado por los tribunales inferiores a las Salas Penales y que también debe ser diligentemente revisado por estas últimas para no generar una dilación indebida con la solicitud del cumplimiento de formalidades innecesarias; en el caso que nos ocupa, la autoridad inferior debe cerciorarse de forma ineludible el envió de la documentación completa, más aun tratándose de juzgados alejados; máxime, teniendo en consideración que las notificación a las partes resulta para las Salas Penales un requisito o exigencia del cual depende su conocimiento y resolución,  debiendo el a quo ejercer el control previo y posterior y así poder remitir de oficio la documentación faltante en caso de olvido o reciente obtención apresurando su tramitación evitando la devolución del legajo, el no hacerlo generó en el caso de estudio una indebida dilación en la tramitación del incidente planteado por el impetrante de tutela, siendo absoluta responsabilidad de los demandados la dilación reclamada, no siendo admisible un comportamiento pasivo en espera del actuar de las partes que contradice el concepto de una justicia pronta y oportuna; por otro lado, del informe de la Secretaria del señalado Tribunal de Sentencia, estableció que tras enterarse del decreto de devolución el 14 de octubre de 2022, recogió el legajo y el titular de la causa dispuso la subsanación y remisión ante la indicada Sala Penal, actuado que aún se encuentra pendiente, dilación indebida que persiste y es otro requisito para la activación de la acción tutelar que nos ocupa.

En ese entendido si bien el actuar de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, decantó en dilaciones indebidas ante la falta de una correspondida diligencia, bajo el argumento de una excesiva carga procesal y la falta de personal de apoyo jurisdiccional, ese accionar tuvo como efecto que la situación jurídica del impetrante de tutela no se resuelva con la debida celeridad, adquiriendo de esa manera la legitimación pasiva para ser demandada mediante la presente acción tutear; empero, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional queda establecido que: “sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado”, situación que se devela en el actuar de las autoridades demandadas al no asistir a la presente acción tutelar y tampoco presentar informe alguno pese a su legal citación, en este sentido se entiende claramente que la legitimación pasiva alcanza a los Jueces ahora demandados así como a la Secretaria como funcionaria de apoyo, debiendo conceder la tutela solicitada, al verificarse la lesión del debido proceso en su vertiente de celeridad.

Respecto a los reclamos sobre el tiempo de su detención preventiva, este aspecto precisamente se discutió en la solicitud rechazada y será de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque la apelación aborda la misma temática, por ende, no es posible que este Tribunal se manifieste al respecto, sin contravenir las reglas de subsidiariedad, debiendo denegar la tutela solicitada.

Sobre la ley penal en cuanto al espacio y la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, no resultan ser actos ilegales, omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, que estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, por ende, no es posible ingresar a su estudio a través de la verificación de un debido proceso, debiendo por ende denegar la tutela solicita. 

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la  Resolución  28/2022  de  20  de octubre,

CORRESPONDE A LA SCP 0319/2025-S4 (viene de la pág. 10).

cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia:

1° CONCEDER, la tutela solicitada, en torno al debido proceso en su vertiente de celeridad,

2°  DENEGAR, respecto a los reclamos relativos a la duración de la detención preventiva, aplicación de la ley penal en el espacio y participación en el proceso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi;

3°  Disponer, que, en el plazo de veinticuatro horas, de su legal notificación las Autoridades demandadas remitan bajo responsabilidad la documentación completa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de no haberlo hecho ya; y,

4° Notificar al Consejo de la Magistratura para la actuación de Régimen Disciplinario contra la Secretaria accionada Nelly Jenny Canaviri Salto y a los Jueces Mónica Judid Cuentas Silva y Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

         MSc. Isidora Jiménez Castro                    René Yván Espada Navía

                    MAGISTRADA                                     MAGISTRADO

                                                                                              

                                                                                     

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