SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2025-S3
Fecha: 15-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2025-S3
Sucre, 15 de mayo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 51972-2022-104-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 17/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 86 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Claudio Vargas Torrez en representación sin mandato de Víctor Copa Cortez contra el “Director” y Christian Lizárraga Álvarez, Administrador ambos del Hospital San Vicente de Paul Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 25 a 27, el accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2022 Víctor Copa Cortez, ingresó a emergencias del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., al promediar las 5:00, después de encontrarse internado por veinticuatro horas y haberse sometido a una intervención quirúrgica, por causas que se desconocen llegó a fallecer según indicó el administrador del Hospital, negándose a dar mayor información y datos del fallecimiento, simplemente les notificaron con un estado de cuenta.
Hasta la presente interposición de la acción de defensa, la Administración del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., les habría negado de forma rotunda información concerniente al fallecimiento de Víctor Copa Cortez y mucho menos entregaron el correspondiente Certificado de Defunción, limitándose a indicar que hasta que no se cancele la suma total de gastos médicos que asciende al monto de Bs.31 877.- (treinta y un mil ochocientos setenta y siete bolivianos) el cuerpo del difunto no podrá ser retirado del citado Hospital, y así poder darle cristiana sepultura que toda persona fallecida merece, esto bajo el tema ancestral del velorio y que según las creencias hay vida después de la muerte.
El Hospital San Vicente de Paul S.R.L., cuenta con los mecanismos legales para realizar los respectivos cobros, no siendo posible que retengan el cuerpo de Víctor Copa Cortez, solo con la finalidad de lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses, siendo este aspecto atentatorio a los derechos que tiene todo fallecido, cual es un velorio digno y una cristiana sepultura, tal cual consagra la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 21.2 y 3.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la CPE; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene que de forma inmediata el Hospital San Vicente de Paul S.R.L., pueda realizar la entrega del cuerpo de Víctor Copa Cortez.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándola manifestó que: a) Transcurrió más de veinticuatro horas desde el fallecimiento de Víctor Copa Cortez, y sigue retenido en el Hospital San Vicente de Paul S.R.L., debido a que la administración pretende coaccionar el pago del monto adeudado por gastos y atenciones médicas y así poder sacar el cuerpo, para ser velado y tenga una cristiana sepultura; b) Las deudas deben ser cobradas con los patrimonios del deudor y no con su cuerpo, trataron de hablar con el administrador y simplemente les hicieron un descuento de Bs.1 000.- (mil bolivianos), haciéndoles conocer que mientras no paguen la cuenta, no emitirán el Certificado de Defunción y no dejaran sacar el cuerpo; y, c) Sorprende el actuar de Hospital, porque tampoco les mencionaron cual fue la causa del fallecimiento, ocultándoles esa información, ya que Víctor Copa Cortez, ingresó a emergencias consiente y fue quien proporcionó los números de celulares de sus familiares; la familia necesita saber el motivo de su fallecimiento y trasladar el cuerpo a la morgue del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para establecer la causa de su muerte.
I.2.2. Informe de los demandados
Director (no señalan el nombre) del Hospital San Vicente de Paul S.R.L. del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 29.
Christian Lizárraga Álvarez, Administrador del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., en audiencia virtual manifestó que: 1) El abogado del accionante no estuvo presente en la reunión que tuvieron por la mañana con los familiares de Víctor Copa Cortez, y nada de lo que refiere en el memorial de acción de libertad es evidente; 2) No se negó extender el Certificado de Defunción que como Hospital no tienen ningún problema en otorgar el alta al paciente; y, 3) Evidentemente, se tienen otros medios para obtener el pago y no es reteniendo a nadie, por lo que fueron sorprendidos con la presente acción de defensa y como Hospital no tienen ningún inconveniente en dejar ir al paciente.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Perdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 86 a 89 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados de forma inmediata entreguen el cuerpo de Víctor Copa Cortez, con el respectivo Certificado de Defunción, y el pago de los gastos médicos puede materializarse a través de otros medios, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció jurisprudencia uniforme respecto a retenciones indebidas en centros hospitalarios públicos o privados, bajo el argumento que en dichos supuestos se lesiona el derecho a la libertad física o personal, pero también el derecho a la dignidad, así se tiene la SCP 1480/2014 de 16 de julio; ii) Por su parte, la SCP 0861/2015-S3 de 7 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3 hizo un análisis de la acción de libertad frente a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos, jurisprudencia que reiteró la prohibición de retención de pacientes por deudas patrimoniales; iii) En el caso presente, conforme la línea jurisprudencial citada, ninguna persona internada en un centro hospitalario puede ser retenido por deudas patrimoniales y con relación a los gastos emergentes de una internación, todo centro de salud en este caso el Hospital San Vicente de Paul S.R.L., debe tener los mecanismos adecuados pertinentes a efecto de hacer efectivo el cobro, sin que ello signifique la retención del paciente, lo contrario implica una ilegal e indebida retención del ciudadano ahora fallecido; y, iv) Si se adeudaba algún monto por gastos hospitalarios, la retención del accionante no es la vía legal para el cobro, ya que por mandato constitucional y conforme los tratados internacionales y leyes vigentes, no existe el apremio corporal por deudas patrimoniales; consecuentemente, si la retención del cuerpo de Víctor Copa Cortez se debió a la deuda contraída por su internación, corresponde otorgar la tutela, por cuanto se lesionó el derecho a la dignidad y derechos conexos a la libertad de espiritualidad, religión y culto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Estado de cuenta por almacén e ítem de 21 de noviembre de 2022, emitido por el médico Dennis Jimmy Villarroel Espinoza del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., referente al paciente Víctor Copa Cortez, donde se realizó una descripción de los materiales usados y su costo, teniéndose un total adeudado de Bs.31 877.- (fs. 3 a 5).
II.2. El Hospital San Vicente de Paul S.R.L., a través de la Nota de 22 de noviembre de 2022, por intermedio del Administrador Christian Lizárraga Álvarez adjuntó el Historial Clínico del paciente Víctor Copa Cortez (fs. 33 a 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la dignidad y a la libertad, por parte del Director y Administrador del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., quienes, hasta la interposición de la presente acción tutelar, retienen al paciente fallecido Víctor Copa Cortez con el fin de coaccionar el pago del monto adeudado por la atención médica realizada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La visión plural de la muerte, la dignidad y su vinculación con el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto
Al respecto, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, precisó que: «De acuerdo al art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y, por ende, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, el Estado tiene como fin y función especial “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho en el art. 21.2 de la CPE, que establece que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22, ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Por su parte, el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 7 de abril, reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, entre otras, ha establecido que, la dignidad: “designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.
El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.
De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
Conforme a ello, la SC 0667/2006-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, estableció que el derecho a la dignidad se vulnera por los actos o disposiciones que “…degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…”.
De acuerdo a los razonamientos glosados, la persona no puede ser tratada como un medio, sino como un fin en sí misma y, por lo tanto, están proscritos aquellos actos o medidas que convierten a la persona en un instrumento para la consecución de fines ajenos a su valor como persona; de ahí que la jurisprudencia constitucional hubiera concedido la tutela a quienes fueron retenidos en los hospitales públicos y privados no sólo por lesión al derecho a la libertad, sino también por lesión al derecho a la dignidad de las personas que se encontraban con vida, pues, se reitera se entendió que, en caso de fallecimiento, no existía legitimación activa para presentar la correspondiente acción de libertad.
Ahora bien, desde una concepción eminentemente civilista, podría sostenerse, conforme lo hace nuestro Código Civil, que la muerte pone fin a la personalidad (art. 2 del CC) y que por tanto, ya no se es titular del derecho a la dignidad, y que tampoco podría representarse a un fallecido en la defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una persona física y con vida, que fue la posición que asumió el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0001/2010-R.
Sin embargo, dicha concepción debe ser matizada a la luz de la importancia que reviste la “muerte” y los diferentes significados que tiene dentro de una comunidad, así como los efectos que produce en la familia, en la sociedad y en la cultura; aspectos que van más allá del enfoque civilista y que permiten afirmar que la dignidad de la persona transciende a la 'muerte' y, en ese sentido, el cuerpo humano no se disocia tan fácilmente de lo que en vida representó el ser humano, tanto para la familia como para la comunidad, quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después de la muerte, dignidad que se encarna en el cuerpo humano.
De ahí que históricamente, desde las diferentes culturas, religiones y concepciones, se haya guardado respeto al cuerpo y se hayan establecido diferentes ritos, homenajes y ceremonias, que forman parte del derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, que puede expresarse en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, conforme lo determina el art. 21 de la CPE» (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad frente a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la lesión de derechos conexos
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente, estableció lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en otorgar la tutela a través del antes recurso de hábeas corpus y ahora acción de libertad, frente a retenciones indebidas en centros hospitalarios públicos, bajo el argumento que, en dichos supuestos se lesiona el derecho a la libertad física o personal, pero también el derecho a la dignidad. Así la SC 0101/2002-R de 29 de enero, estableció: “…el recurrido, al haber impedido que los recurrentes salgan del Hospital donde se encontraban internados, a pesar de haber sido dados de alta, ha obrado de forma ilegal e indebida, privándoles del derecho fundamental a la libertad física y el libre tránsito consagrados por los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución, pues la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquellos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’, disposición legal que establece como norma que ‘en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (..)’. En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues si bien los recurrentes adeudan a favor de la Institución a la que representa el Recurrido, éste tiene las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, por lo que no pudo ni puede retener a los pacientes en el Hospital hasta tanto paguen las deudas por los servicios hospitalarios prestados”.
En el mismo sentido, debe mencionarse a la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, en la que se estableció el siguiente razonamiento: “…la decisión del funcionario recurrido es indebida que lesiona el derecho fundamental a la libertad física y a la propia dignidad humana del representado del recurrente, toda vez que el recurrido, desconociendo la normativa jurídica en materia de obligaciones de carácter civil, exige el pago por los servicios médicos prestados al paciente, es decir, pretende el cumplimiento de una obligación económica emergente de la prestación de servicios de salud por la vía de la retención del paciente en el centro hospitalario; conducta que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que conforme a la norma prevista por el art. 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica »Nadie será detenido por deudas’, norma que a sido recogida por la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), que prohíbe el apremio por deudas, toda vez que para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas existen vías expeditas y efectivas en la jurisdicción ordinaria”.
Dicho razonamiento, inicialmente se circunscribió a los centros de salud públicos, pues, bajo la configuración de la Constitución abrogada y la Ley 1836, el entonces Tribunal Constitucional entendió que el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no procedía contra particulares. Así, entonces, en los supuestos en que se alegaba lesión al derecho a la libertad física o personal por retenciones en centros hospitalarios privados, el tribunal denegaba la tutela y señalaba que el accionante podía formular el recurso de amparo constitucional por lesión al derecho a la dignidad, bajo el entendido que la persona, su cuerpo, se constituía en un instrumento de presión para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, lo que ciertamente lesionaba dicho derecho, al considerarla como un medio para lograr la cancelación de la deuda y no como un fin en sí misma. (Así la SC 1307/2004-R de 17 de agosto).
Ahora bien, con la vigencia de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia sobre la improcedencia del antes recurso de hábeas corpus y hoy acción de libertad en los supuestos de retención de personas en clínicas particulares fue modificada; pues, conforme a la nueva configuración de esta acción, la misma también procede contra particulares y, en ese ámbito, frente a retenciones en hospitales, tanto públicos como privados, el Tribunal Constitucional; ingresó al análisis del fondo y, si correspondía, concedió la tutela solicitada. Así, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, generó el siguiente razonamiento: “…tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares”.
También debe hacerse mención a la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, que a partir del desarrollo jurisprudencial anterior que vincula el derecho a la libertad física o personal con el derecho a la dignidad, en los casos de retención en centros hospitalarios; pues se utiliza a la persona, su cuerpo, para lograr el pago de obligaciones patrimoniales, señaló: “…se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”.
Ahora bien, los razonamientos anotados fueron generados en los supuestos de personas que se encontraban con vida, pero que fueron ilegalmente retenidas en los centros hospitalarios -públicos y privados- sin embargo, tratándose de personas que fallecieron y cuyo cuerpo fue retenido en dichos centros, por incumplimiento del pago de lo adeudado, la SC 0001/2010, entendió que no era posible ingresar al análisis de fondo, por cuanto al haber fallecido el titular del derecho a la libertad física o personal, a la vida y a la dignidad.
Sin embargo, a la luz de los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculados al carácter interdependiente de los derechos (art. 13 de la CPE), a los fines de la justicia constitucional y los principios de la función judicial y de la justicia constitucional, así como al redimensionamiento del derecho a la dignidad desde su concepción plural, que ha sido explicada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso cambiar dicho entendimiento, extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos» (las negrillas son nuestras y el subrayado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad, por parte del Director y Administrador del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., quienes, hasta la interposición de la presente acción tutelar, retienen al paciente fallecido Víctor Copa Cortez con el fin de coaccionar el pago del monto adeudado por la atención médica recibida.
De los antecedentes adjuntos y las alegaciones de las partes se colige que Víctor Copa Cortez, conforme al historial clínico presentado fue internado en emergencias del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., el 20 de noviembre de 2022, a horas 2:45 aproximadamente, ingresando a quirófano a horas 7:40 (fs. 39); posteriormente, fue trasladado al servicio de terapia intensiva luego de la cirugía practicada, realizándole los controles respectivos por el personal médico. Como se advierte del historial clínico, el accionante falleció a las 2:50 del 21 de igual mes y año, siendo comunicado ese hecho a sus familiares.
De acuerdo al Fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el entendimiento de la falta de legitimación activa cuando el paciente fallece y no podía demandar, fue superado, por lo que a través de la acción de libertad se puede conceder la tutela al lesionarse el derecho a la dignidad de las personas que se encuentra vinculada con la libertad de la persona fallecida, estableciendo la jurisprudencia que: “…a la luz de la importancia que reviste la 'muerte' y los diferentes significados que tiene dentro de una comunidad, así como los efectos que produce en la familia, en la sociedad y en la cultura; aspectos que van más allá del enfoque civilista y que permiten afirmar que la dignidad de la persona transciende a la 'muerte' y, en ese sentido, el cuerpo humano no se disocia tan fácilmente de lo que en vida representó el ser humano, tanto para la familia como para la comunidad, quienes tienden a preservar la dignidad de sus seres queridos aún después de la muerte, dignidad que se encarna en el cuerpo humano. De ahí que históricamente, desde las diferentes culturas, religiones y concepciones, se haya guardado respeto al cuerpo y se hayan establecido diferentes ritos, homenajes y ceremonias, que forman parte del derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto, que puede expresarse en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, conforme lo determina el art. 21 de la CPE”.
Asimismo, la retención de cuerpos o de pacientes fallecidos para coaccionar al pago económico de la atención médica o suministro de medicamentos, puede ser tutelado por la acción de libertad, estableciendo en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que: “…es preciso cambiar dicho entendimiento, extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridosˮ (SCP 2007/2013).
En el caso concreto se advierte que Víctor Copa Cortez, falleció el 21 de noviembre de 2022, en el Hospital San Vicente de Paul S.R.L. después de una intervención quirúrgica, por lo que sus familiares denunciaron a través de su abogado que dicho centro hospitalario no quiso hacer entrega del cuerpo del fallecido para su cristiana sepultura, bajo el argumento de que previamente se debía cancelar el monto adeudado de Bs.31 877.-, por concepto de atención médica y suministro de medicamentos.
En ese orden de cosas, los demandados no desvirtuaron esa denuncia de retención ilegal del fallecido, simplemente se avocaron a expresar que el Hospital no tiene ningún inconveniente para entregar el cuerpo del fallecido, pero como se observa hasta la interposición de la presente acción de defensa no expidieron el Certificado de Defunción documento indispensable para que los familiares puedan retirar el cuerpo y realizar el registro en la Oficialía de Registro Civil y posteriormente, cumplir con los actos religiosos de su convicción y brindar una cristiana sepultura. De lo que se colige que existió una coacción para que el Hospital obtenga el pago total de lo adeudado, ya que como se estableció el accionante habría fallecido a las 2:50 del 21 de noviembre de 2022, sin que en el transcurso del día se extienda el Certificado de Defunción, lo que hace presumir que evidentemente retuvieron al paciente fallecido con el fin de obtener el pago por la internación y los gastos emergentes de la cirugía practicada, correspondiendo en el caso, conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, conceder la tutela solicitada, por lesión al derecho a la libertad vinculado al derecho a la dignidad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 86 a 89 vta., pronunciada por la Jueza de Perdida de Dominio Primera de la capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO