SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2025-S2

Fecha: 08-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de noviembre; y, 5 de diciembre, ambos de 2022, cursante a fs. 1; 275 a 285; y, 292 a 293 vta., las accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Efectuando una extensa relación de la documentación relacionada con el derecho propietario de dos bienes inmuebles de sus personas y de sus hermanos coherederos, entre ellos, el ubicado en calle Juan de Vargas 2296-2298, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, refieren que, hasta el 18 de mayo de 2022 tenían la posesión, llaves y el ingreso ilimitado a dicho inmueble, lo cual fue coartado por las medidas de hecho de avasallamiento o ingreso y permanencia no autorizados por Juez alguno, en las que se funda esta acción de amparo constitucional.

Sostienen que, el indicado bien inmueble, respecto al cual tenían posesión, lo mantuvieron cerrado con chapas y seguros en prevención de los actos de violencia cometidos por Roxana Heidy Villanueva Cortez -hoy particular coaccionada- contra Silvia Roxana Cortez Villacorta -ahora accionante-, que dieron lugar a la investigación en el caso signado como Código Único de Denuncia (CUD) 201102012102249 -seguido contra la nombrada a denuncia del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) - Centro, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-, que al presente -se comprende de interposición de esta acción de defensa- cuenta con imputación formal. 

Refieren que, hubo una autorización verbal y de buena fe para que la particular coaccionada ocupe una “parcialidad” del bien inmueble antes señalado, para fines de la instalación y funcionamiento de la Unidad Educativa -Privada- “Tashi Deleg”, que funcionó con muy poca asistencia de alumnado hasta el año 2019 y desde la pandemia -por COVID 19- no funcionó, y, por efecto de las medidas de protección emitidas por la Fiscal de Materia entonces asignada a la causa penal antes descrita, el 6 de marzo y 12 de mayo, ambos de 2021, se dispuso el desalojo de la nombrada del mismo, respecto a lo cual, ésta en ninguna actuación solicitó su modificación, aportando documento alguno sobre el legal funcionamiento de la indicada Unidad Educativa, por ello, mal se podría alegar que las medidas de hecho hayan beneficiado a estudiantes de la misma.

Afirman que, todas las sucesivas peticiones efectuadas por la imputada -hoy particular coaccionada- de apertura del inmueble, empleando cerrajero, fueron rechazadas por la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, así, por Resolución 022/2022 de 27 de enero, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto -de la Capital del departamento de La Paz- en suplencia legal de su similar Cuarto, dispuso el retorno de la prenombrada para que la antes señalada Unidad Educativa a su cargo prosiga su funcionamiento, ordenando dejar sin efecto el desalojo dispuesto, pero negando su solicitud de que se proceda a la apertura de puertas, entrega de las llaves por parte de la autoridad fiscal y el empleo de la fuerza pública a ese efecto, determinación por la que, se evidencia que el  bien inmueble estaba en posesión de Silvia Roxana Cortez Villacorta -ahora accionante-, y, si bien, mediante Resolución 122/2022 de 17 de mayo, dictada por “...el Juez de la causa (Juez 3ro. Anticorrupción y Contra la Violencia a la Mujer) en suplencia legal del 4to...” (sic) -lo correcto es  Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto-, dispuso dar lugar y procedencia en parte a la solicitud efectuada por la referida el 16 de igual mes y año, ordenando que el Ministerio Público en el plazo de setenta y dos horas haga entrega de la llave, emita los Requerimientos que tiene que emitir e inclusive iniciar procesos disciplinarios; empero, también dispuso ‘“en relación a la apertura de las chapas, el auxilio, no corresponde ya que se debe seguir procedimiento, previsto en la normativa procesal penal’ (sic), y, por decreto de 18 del mismo mes y año, indicó: ‘“Deberá estar al contenido de la Resolución No. 122/2022”’ (sic).

No obstante a ello, el 18 de mayo de 2022, sin que exista autorización judicial alguna como tampoco de sus personas como copropietarias ni la entrega de las llaves por parte de su depositario, Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia; Margarita Calvo Calvo, Notaria de Fe Pública 14 de la ciudad de La Paz, y, Roxana Heidy Villanueva Cortez -hoy accionadas- procedieron a la apertura de las puertas y chapas del bien inmueble antes señalado, violentando los seguros colocados por los propietarios y poseedores, y proviniendo la restitución del mismo a favor de la nombrada particular; habiendo por memorial presentado el 20 de igual mes y año la indicada autoridad Fiscal informado al Juez de la causa el cumplimiento de la Resolución 022/2022, sin indicar que se procedió a la apertura de puertas y chapas, además que ante el ingreso la mencionada particular coaccionada procedió a utilizar el vehículo de propiedad de Silvia Roxana Cortez Villacorta -hoy accionante-.

Y, en el caso particular de la Notaria de Fe Pública coaccionada, su presencia no fue autorizada por la Fiscal de Materia o Juez -de la causa-, por ende, fue oficiosa a simple pedido de la particular coaccionada; y, ante su solicitud de que proporcione Testimonio del acta de la mencionada restitución del bien inmueble, negó la misma, pese a que demostraron su derecho propietario.

Finalmente, invocando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0419/2022-S4 de 2 de junio y 1055/2022-S4 de 19 de agosto, señalan que, por tratarse -la denuncia- de medidas de hecho de avasallamiento se aplica la excepción a la subsidiariedad de esta acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a los “Derechos de las Personas Adultas Mayores”; citando al efecto los arts. 56.I y II, 67 y 68, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “XVII” -lo correcto es 17- de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, se disponga el cese de la vulneración a los derechos invocados, ordenando “...el alejamiento, desocupación y restitución a sus propietarias del inmueble ubicado en calle Juan de Vargas No. 2296-2298 de la zona de Miraflores de manera inmediata por la accionada Roxana Heidy Villanueva Cortez, debiendo mantenerse la situación del inmueble que tenía hasta fecha 18 de mayo de 2022 en que se produjeron las medidas de hecho y autorizando a las propietarias del inmueble el colocado de chapas y candados cuyas llaves están bajo su custodia” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 424 a 432; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las peticionantes de tutela a través su abogado, ratificaron in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia señalaron que, la actitud -actuación- de la Fiscal de Materia -accionada- no se enmarca en la norma al no haber cumplido con la Resolución 122/2022. 

Y, en réplica refirieron que, en el memorial presentado por la parte adversa -se entiende particular coaccionada- se indicó que Silvia Roxana Cortez Villacorta -hoy accionante- estuviera con alguna enfermedad; sin embargo, ello no tendría que significar un beneficio para la parte que incurrió en los hechos-denunciados- sino una agravante. 

I.2.2. Informe de la parte accionada

Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante de fs. 390 a 391 vta., sostuvo que: a) La causa penal que sigue está enmarcada en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, la cual se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital
-del departamento de La Paz-, ante quien debió acudir en primera instancia la parte accionante; b) En el memorial de esta acción de defensa se hizo mención a que sí hubo autorización verbal y de buena fe para que la particular coaccionada ocupara una “parcialidad” del bien inmueble, para fines de instalación y funcionamiento de la Unidad Educativa -Privada- “Tashi Deleg”; c) A través de Resolución 022/2022, la autoridad jurisdiccional estableció claramente que, las partes que se consideren agraviadas presenten los recursos que la ley les franquea, pero la parte hoy impetrante de tutela, siendo legalmente notificada, no hizo uso de recurso ulterior, por tal circunstancia no puede sobrepasar la vía ordinaria para recurrir de forma directa a la jurisdicción constitucional; d) Ante la Resolución -122/2022- de consideración de verificación de medidas de protección de 17 de mayo de 2022, emitió varios requerimientos buscando a la víctima y al poseedor de las llaves del bien inmueble, pero no se hicieron presentes, agotándose la instancia; e) No hubo vulneración alguna a derechos, puesto que a fin de cumplir con la antedicha Resolución, la investigada -hoy coaccionada- ingresó al inmueble en cuestión, que se encontraba deshabitado; f) La Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género no investiga situaciones relacionadas con el derecho propietario, para ello, las partes tienen la vía correspondiente; g) Las impetrantes de tutela no realizaron acciones idóneas y legales ante la autoridad jurisdiccional competente; por cuanto, el Ministerio Público se sujeta al control jurisdiccional conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, h) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, al haberse sujetado -su autoridad- a los institutos del citado Código y los datos del cuaderno de investigación.

Margarita Calvo Calvo, Notaria de Fe Pública 14 de la ciudad de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 419 a 420 vta., refirió que: 1) El 18 de mayo de 2022, la particular hoy coaccionada solicitó su intervención para el levantamiento de inventario de muebles y enseres en el inmueble en cuestión, en razón de que, se le habría restituido por la Fiscal accionada en cumplimiento a la Resolución 022/2022; 2) Una vez restituido el inmueble comenzó a realizar el inventario solicitado, que se encuentra plasmando en el Acta Notarial 21/2022 de igual data, en cumplimiento al art. 69 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, no existiendo ningún acta notarial de restitución, porque no participó en ese acto; 3) Su ingreso fue autorizado por la autoridad fiscal; y, si hubo o no lesión a derechos y garantías -constitucionales- en el acto de restitución, este fue dispuesto por la autoridad judicial y ejecutado por la Fiscal accionada, no así por su persona, en su condición de Notaria, al solo haber levantado el inventario bajo el principio de rogación establecido en el art. 2.I.6 de la precitada Ley, sin violar ningún precepto constitucional, por ende, “…NO AUTORIZÓ, NO INSTRUYÓ, NO EJECUTÓ NI DISPUSO la restitución del inmueble…” (sic), careciendo en consecuencia de legitimación pasiva; 4) En el marco de la reserva del servicio notarial, previsto en los arts. 3 -.2-, 18.d y 20.f de la LNP no podía otorgar el acta de inventario que realizó; y, 5) Solicitó se declare “IMPROCEDENTE” -lo correcto es se deniegue la tutela solicitada- respecto a su actuación.