SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2025-S3

Fecha: 20-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2025-S3

Sucre, 20 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  52105-2022-105-AL

Departamento:            Cochabamba

 

En revisión la Resolución 18/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aleida Cabrera Negrete en representación sin mandato de Mario Inturias Montaño contra Patricia Daniela García Núñez, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Segundo de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Segundo de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2022, limitándole su derecho a la defensa técnica al otorgarle solo tres minutos para su fundamentación.

Frente a ello, interpuso apelación incidental y requirió la remisión inmediata de los antecedentes al Tribunal de alzada, conforme a los plazos establecidos por ley; sin embargo, pese a haber transcurrido más de siete días desde la interposición de dicho recurso, la funcionaria de apoyo judicial demandada, no cumplió con su obligación de remitir los antecedentes, incurriendo en una omisión que generó una prolongación indebida de su detención preventiva, transgrediendo su derecho a la libertad y al debido proceso.

Incumplió lo dispuesto por la SC 689/2014 de 10 de abril, que señaló, cuando una persona se encuentra privada de libertad, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de tramitar cualquier petición con celeridad y dentro del plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento plazo razonable, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La remisión inmediata de la apelación incidental a la Sala Penal correspondiente, y b) Se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliándola, manifestó que: 1) Del informe presentado por la Secretaria demandada, se evidencia que ésta refirió encontrarse con baja médica; empero, también indicó haber asistido el día viernes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, pudo haber remitido la apelación incidental en esa oportunidad; y, 2) Habiendo transcurrido más de nueve días sin que se haya efectuado dicha remisión, se configura una dilación indebida, contraria al principio de celeridad reconocido en la SC “524/2015”, que establece el deber de toda autoridad de actuar con prontitud ante solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física, a fin de evitar situaciones de indefensión.

I.2.2. Informe de la demandada

Patricia Daniela García Núñez, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Segunda de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante a fs. 29 y vta., señaló que: i)  Una vez concluida la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la Jueza Presidenta instruyó que la defensa coadyuve en la elaboración del cuadernillo de apelación con las fotocopias necesarias para su remisión inmediata, considerando la distancia del Tribunal y la proximidad de las vacaciones colectivas, disponiendo el envío del expediente al Tribunal de turno; ii) Elaboró el acta respectiva y la entregó a la Jueza Presidenta para su verificación; iii) Esperó a la abogada del accionante hasta el 17 de noviembre de 2022, para coordinar la remisión de la apelación, empero la misma no se apersonó; iv) Se encuentra con baja médica por su estado de gestación desde el 18 del mismo mes y año; v) El citado Tribunal carece de Oficial de Diligencias desde su creación; y, vi) Le insistió a la Presidenta de la causa la remisión del proceso original, a fin de que su persona pueda realizar la remisión de la apelación a la Sala Penal; sin embargo, se descartó esa posibilidad porque los buses que parten de Ivirgarzama a la capital no se hacen responsables en caso de extravío; y, vii) El legajo procesal será enviado el día viernes, 24 de noviembre de 2022, con la Secretaria en suplencia legal; por lo que, solicitó se deniegue la acción de libertad, señalando que cumplió sus funciones conforme al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010; viii) Si bien fue a la capital para la continuación de los juicios orales con detenido; sin embargo, al finalizar la tarde del 17 de noviembre, aproximadamente a las 17:30 sintió dolores, por lo que acudió a la Caja Nacional de Salud, ordenándose su baja médica de inmediato, al encontrarse en la última etapa de gestión, prohibiéndole el médico realizar más viajes y reposo, motivo por el cual ya no pudo volver al Tribunal a continuar con sus respectivas funciones, situación que puso en conocimiento del Juez de la causa.

 

I.2.3. Resolución

El Juzgado de Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35, concedió la tutela, ordenando la remisión inmediata del recurso de apelación incidental ante la baja médica de la Secretaria demandada, por lesionar el derecho a la libertad e incumplir el principio de celeridad, con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE reconoce a la acción de libertad como un mecanismo excepcional, sin formalismos, para la protección inmediata de derechos fundamentales;  b) Las Sentencias 0044/2010-R  y “1156/2013” perfilan la acción de libertad traslativa como vía idónea ante dilaciones indebidas que afecten la libertad personal, conforme a la CADH y al PIDCP; c) Aunque la autoridad jurisdiccional ordenó la remisión del recurso, la Secretaria no lo ejecutó en el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, generando una dilación de ocho días; d) La demandada alegó falta de recaudos por parte del apelante, pero debía al menos remitir copias del acta, del auto y del mandamiento de detención; e) La solicitud de remisión de antecedentes originales por el principio de gratuidad no fue atendida, y los motivos invocados -distancia geográfica, baja médica desde el 18 de noviembre y acefalía en el cargo de Oficial de Diligencias- no fueron debidamente acreditados; f) Si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no tienen legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoce excepciones cuando su actuación u omisión afecta directamente derechos fundamentales; y, g) Comprobada la vulneración al derecho a la libertad por la dilación injustificada, se concedió la tutela en su modalidad traslativa. Además, se instruyó poner en conocimiento a Lucy Orellana Soria -autoridad jurisdiccional no demandada- su obligación de supervisar la ejecución de sus decisiones en casos con personas privadas de libertad y prevenir futuras omisiones.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, el 15 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el que se rechazó la misma, decisión contra la cual el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, ordenándose la remisión del legajo de apelación, previa provisión de las fotocopias al tratarse de juzgados de provincia (fs. 22 a 27).

II.2. Cursa Certificado de Incapacidad temporal emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS), que otorga cuarenta y cinco días de baja prenatal en favor de Patricia Daniela Nuñez García -demandada- desde el 18 de noviembre de 2022 hasta el 1 de enero de 2023 (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su elemento plazo razonable, en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, solicitó la cesación a su detención preventiva, que fue rechazada. Ante esta determinación, interpuso apelación incidental y solicitó la remisión inmediata de antecedentes al tribunal de alzada; no obstante, transcurrieron más de siete días, sin que la funcionaria de apoyo judicial demandada haya remitido dichos antecedentes, incurriendo en una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R[1] estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento,  la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio, señaló que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito,  deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso  el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las SSCCPP 1907/2012[3] de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (el énfasis es añadido).

En ese entendido, la SCP 1975/2013 señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el FJ.III.3 sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:

           i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

              ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

              iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

              iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

              v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

              vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0036/2018-S2, 0068/2018-S2, 0105/2018-S2, entre otras, en las que se ha resuelto situaciones similares al ahora planteado.

III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida  en  la  SC  691/01-R  de  9  de  julio  de  2001[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones  de  las  autoridades  judiciales;  por  lo  que,  carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

La sistematización jurisprudencial que antecede fue desarrollada en la SCP

0336/2018-S2 de 18 de julio, entre otras.

          

III.3. Análisis del caso concreto

                                              

De la revisión de los antecedentes expuestos en las conclusiones del presente fallo y lo manifestado por las partes, se establece que, dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, por el presunto delito de violación, el 15 de noviembre de 2022, solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada. Contra dicha decisión, interpuso apelación incidental, ordenándose la remisión de antecedentes previa provisión de las fotocopias respectivas, al tratarse de juzgado de provincia.

Posteriormente, el impetrante de tutela solicitó la remisión de los antecedentes originales al no contar con el dinero para proveer los recaudos, solicitud que fue negada por la Juez de la causa conminando a la abogada proveer los recaudos en atención a que dicho Juzgado no contaba con fotocopiadora (Conclusiones. II.1)

De los antecedentes señalados, se advierte también que la Secretaria demandada, al encontrarse en estado de gestación el 17 de noviembre de 2022 sintió dolores, motivo por el cual se ordenó su baja médica prenatal desde el 18 de noviembre de 2022, aspecto que es constatado por el Certificado de Incapacidad Temporal en el que se dispone la baja prenatal desde el 18 de noviembre de 2022 hasta el 1 de enero de 2023, es decir, dos días posteriores a la emisión de la orden de la remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada (Conclusiones II.2).

           En ese entendido, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es posible que el plazo de veinticuatro horas de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, se flexibilice de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, flexibilización que de acuerdo con la jurisprudencia se extiende a un máximo de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

          

           Precedente que resulta aplicable al caso presente debido a la existencia de dos justificativos razonables; el primero, la situación de embarazo en última etapa de gestación de la secretaria demandada, que provocó el adelanto de su baja prenatal, lo que impidió a que continuara con sus funciones; ello tomando en cuenta que la audiencia de cesación a la detención preventiva se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2022 y la baja médica data del 18 de igual mes y año, por lo que no excede los tres días establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional.

El segundo justificativo, obedece a lo informado por la demandada, no controvertido por la parte accionante, de que el Juzgado donde desempeña sus funciones, no cuenta con Oficial de Diligencias -desde su creación- para que pudiera coadyuvar en la remisión de la apelación ante su ausencia, quedando en consecuencia claramente establecido que la falta de remisión de antecedentes de la apelación incidental promovida por el impetrante de tutela se encuentra debidamente  justificada, en razón a que ante la baja prenatal de la demandada, la falta de suplencia legal y la ausencia de oficial de diligencias, son aspectos no imputables a la actuación de la demandada, por lo que no se advierte que se hubiere provocado una dilación indebida, que amerite la protección que brinda la acción de libertad traslativa.

Por otro lado, cabe señalar que acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; los servidores públicos de apoyo judicial excepcionalmente pueden ser demandados en la presente acción de defensa cuando la vulneración de los derechos tutelados emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial; así como de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

En el presente caso, no se advierte que la Secretaria demandada hubiere incurrido en la inobservancia de sus funciones y obligaciones conferidas o hubiere inobservado las instrucciones u órdenes que le fueron impartidas por el Juez de la causa, tampoco se advierte excesos u omisiones que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones que fueron dispuestas por la autoridad del Juzgado donde desempeña sus funciones.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada por el Juez de Pérdida de Dominio Primero de la Capital del Departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela con base a los fundamentos jurídicos de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA




[1] La SC 0078/2010-R, en su F.J. III.3, señaló: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a)  En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)  Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2] La SCP 0281/2012, en el F.J III.4 refirió: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3] La SCP 1907/2012, en el F.J III.4 señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[4] El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

5El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

6El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

7El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[8]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.

  

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