SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2025-S3

Fecha: 20-May-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Segundo de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2022, limitándole su derecho a la defensa técnica al otorgarle solo tres minutos para su fundamentación.

Frente a ello, interpuso apelación incidental y requirió la remisión inmediata de los antecedentes al Tribunal de alzada, conforme a los plazos establecidos por ley; sin embargo, pese a haber transcurrido más de siete días desde la interposición de dicho recurso, la funcionaria de apoyo judicial demandada, no cumplió con su obligación de remitir los antecedentes, incurriendo en una omisión que generó una prolongación indebida de su detención preventiva, transgrediendo su derecho a la libertad y al debido proceso.

Incumplió lo dispuesto por la SC 689/2014 de 10 de abril, que señaló, cuando una persona se encuentra privada de libertad, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de tramitar cualquier petición con celeridad y dentro del plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento plazo razonable, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La remisión inmediata de la apelación incidental a la Sala Penal correspondiente, y b) Se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliándola, manifestó que: 1) Del informe presentado por la Secretaria demandada, se evidencia que ésta refirió encontrarse con baja médica; empero, también indicó haber asistido el día viernes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, pudo haber remitido la apelación incidental en esa oportunidad; y, 2) Habiendo transcurrido más de nueve días sin que se haya efectuado dicha remisión, se configura una dilación indebida, contraria al principio de celeridad reconocido en la SC “524/2015”, que establece el deber de toda autoridad de actuar con prontitud ante solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física, a fin de evitar situaciones de indefensión.

I.2.2. Informe de la demandada

Patricia Daniela García Núñez, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Segunda de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante a fs. 29 y vta., señaló que: i)  Una vez concluida la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la Jueza Presidenta instruyó que la defensa coadyuve en la elaboración del cuadernillo de apelación con las fotocopias necesarias para su remisión inmediata, considerando la distancia del Tribunal y la proximidad de las vacaciones colectivas, disponiendo el envío del expediente al Tribunal de turno; ii) Elaboró el acta respectiva y la entregó a la Jueza Presidenta para su verificación; iii) Esperó a la abogada del accionante hasta el 17 de noviembre de 2022, para coordinar la remisión de la apelación, empero la misma no se apersonó; iv) Se encuentra con baja médica por su estado de gestación desde el 18 del mismo mes y año; v) El citado Tribunal carece de Oficial de Diligencias desde su creación; y, vi) Le insistió a la Presidenta de la causa la remisión del proceso original, a fin de que su persona pueda realizar la remisión de la apelación a la Sala Penal; sin embargo, se descartó esa posibilidad porque los buses que parten de Ivirgarzama a la capital no se hacen responsables en caso de extravío; y, vii) El legajo procesal será enviado el día viernes, 24 de noviembre de 2022, con la Secretaria en suplencia legal; por lo que, solicitó se deniegue la acción de libertad, señalando que cumplió sus funciones conforme al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010; viii) Si bien fue a la capital para la continuación de los juicios orales con detenido; sin embargo, al finalizar la tarde del 17 de noviembre, aproximadamente a las 17:30 sintió dolores, por lo que acudió a la Caja Nacional de Salud, ordenándose su baja médica de inmediato, al encontrarse en la última etapa de gestión, prohibiéndole el médico realizar más viajes y reposo, motivo por el cual ya no pudo volver al Tribunal a continuar con sus respectivas funciones, situación que puso en conocimiento del Juez de la causa.

I.2.3. Resolución

El Juzgado de Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35, concedió la tutela, ordenando la remisión inmediata del recurso de apelación incidental ante la baja médica de la Secretaria demandada, por lesionar el derecho a la libertad e incumplir el principio de celeridad, con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE reconoce a la acción de libertad como un mecanismo excepcional, sin formalismos, para la protección inmediata de derechos fundamentales;  b) Las Sentencias 0044/2010-R  y “1156/2013” perfilan la acción de libertad traslativa como vía idónea ante dilaciones indebidas que afecten la libertad personal, conforme a la CADH y al PIDCP; c) Aunque la autoridad jurisdiccional ordenó la remisión del recurso, la Secretaria no lo ejecutó en el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, generando una dilación de ocho días; d) La demandada alegó falta de recaudos por parte del apelante, pero debía al menos remitir copias del acta, del auto y del mandamiento de detención; e) La solicitud de remisión de antecedentes originales por el principio de gratuidad no fue atendida, y los motivos invocados -distancia geográfica, baja médica desde el 18 de noviembre y acefalía en el cargo de Oficial de Diligencias- no fueron debidamente acreditados; f) Si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no tienen legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoce excepciones cuando su actuación u omisión afecta directamente derechos fundamentales; y, g) Comprobada la vulneración al derecho a la libertad por la dilación injustificada, se concedió la tutela en su modalidad traslativa. Además, se instruyó poner en conocimiento a Lucy Orellana Soria -autoridad jurisdiccional no demandada- su obligación de supervisar la ejecución de sus decisiones en casos con personas privadas de libertad y prevenir futuras omisiones.