SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2025-S4
Fecha: 08-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2025-S4
Sucre, 8 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 51985-2022-104-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Martín Camacho Chávez, en representación sin mandato de Rómulo Calvo Bravo contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez; y, Diana Arauz Saavedra, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 7 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra a instancia del Ministerio Público, fue imputado por el delito de incumplimiento de deberes y ejercicio indebido de la profesión; por consiguiente, el 12 de octubre de 2022, se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en la cual se modificó las siguientes medidas: La obligación de presentarse ante el Ministerio Público una vez por semana; una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); detención domiciliaria con permiso para trabajar de 7:00 a 21:00; la prohibición de comunicarse con testigos y determinadas personas; y, el arraigo ante la dirección de migración; ante ello, interpuso apelación incidental de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de manera verbal, ya que el Juez ni la Secretaria cumplieron con sus funciones, generándole un grave perjuicio, ya que se encuentra restringido en su libertad de locomoción; y toda vez que, interpuso una acción de libertad con anterioridad “contra los mismos accionados” (sic): el 18 de octubre de 2022, en el cual el Juez ahora demandado faltó a la verdad; puesto que, alegó que “Ya había remitido la apelación” (sic); sin embargo, el acta de audiencia no se encontraba de forma completa, “siendo que mediante oficio de remisión 105/22 del juzgado de instrucción anticorrupción tercero dirigido a la Sala penal tercera especifica que se estaría remitiendo el Auto Interlocutorio 27/2022, el cual fue apelado, siendo que la Sala Penal tercera mediante providencia de 19 de octubre OBSERVA QUE EL EXPEDIENTE HA SIDO REMITIDO DE FORMA INCOMPLETA por lo cual el tribunal de apelaciones dispone anular el sorteo para que el juzgado de origen subsane lo observado” (sic); y sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa habrían transcurrido ya cinco días que dicha remisión no fue efectuada; por lo que, el Juez ahora demandado faltando a la verdad, demuestra su interés de perjudicar y dilatar el trámite normal de este proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad de locomoción a tener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto, los arts. 14, 23, 73, y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora demandados– la remisión de forma correcta de todos los antecedentes y sea en el día a la Sala Penal sorteada, a efectos de la sustanciación de la apelación planteada, de conformidad con la normativa penal vigente y el principio de celeridad que rige la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20; presente el accionante a través de su defensa técnica, y ausente la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su defensa técnica, se ratificó in extenso en su demanda de acción tutelar; y ampliándola señaló que: a) Ante la presentación de apelación incidental, el Juez ahora demandado tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir al tribunal de alzada; motivo por el cual, se presentó una anterior acción de libertad, en la cual de “forma maliciosa” dicha autoridad presentó un informe y remitió actuados veinte minutos antes de que se lleve a cabo la audiencia de dicha acción de libertad; empero, mediante decreto de 19 de octubre –del Tribunal de alzada– se ha observado la remisión del cuaderno de apelación, porque el acta de audiencia está incompleta, por lo que dicha autoridad faltó a la verdad en el informe que emitió para una anterior acción de libertad; puesto que, dicho Juez mencionó que se encontraba listo el acta, remitiendo el cuaderno e indicando incluso que su persona no había provisto los recaudos para el efecto, cuando la norma no establece aquello; y tampoco que, deba encargarse de algún tipo de gestión para que se realice el trámite de remisión ante la autoridad superior en grado; b) Acudiendo al juzgado de referencia no se tenía el acta ni tampoco la resolución, por lo que tampoco podíamos tramitar ninguna copia legalizada, lo que hace imposible que ahora el Tribunal de garantías pueda conocer los antecedentes relativos a la audiencia y la resolución que ha dispuesto dicha autoridad, así como las pruebas que se hubiesen presentado y materializado en dicha audiencia; lo cual generó que se devuelva el cuaderno de apelación, para que el Juez ahora demandado complete el acta; evidenciándose con ello, su intención de dilatar este proceso, lo que genera una vulneración al debido proceso y privación indebida de su libertad; y, c) Presentó la presente acción de defensa, para que el Tribunal de garantías conmine al mencionado Juez, ahora demandado, que está demostrando una parcialidad y un interés en este proceso; ya que, imposibilita que la autoridad competente, en este caso el Tribunal Departamental de Justicia en cualquiera de sus Salas Penales, pueda resolver el Recurso que se ha presentado; por lo cual, pidió se conceda la tutela impetrada y se ordene al Juez hoy demandado, para que en el día remita ante la autoridad superior en grado el Recurso de apelación con el acta completa y su Resolución; así como, la solicitud de complementación y enmienda y su Resolución correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez; y, Diana Arauz Saavedra, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitieron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursantes de fs. 16 a 17.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 22 concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada eleve los antecedentes al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; bajo los siguientes fundamentos: 1) En aplicación a la presunción de veracidad, los extremos que han sido demandados son ciertos y verdaderos; en el entendido de que, no existe prueba en contrario que nos haga ver de que evidentemente la autoridad de instancia, ante las observaciones que se llevaron a cabo en una anterior audiencia de acción de libertad por esta misma Sala, las haya ya cumplido y haber remitido la apelación incidental, previo sorteo a la Sala correspondiente; y, 2) Habiéndose llevado a cabo el 12 de octubre de 2022 la audiencia de consideración de medidas cautelares del –hoy accionante–, la cual fue recurrida en grado de apelación incidental, misma que en cumplimiento de la norma debía haberse remitido el 13 del mismo mes y año dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, se tiene que el 19 del indicado mes y año, la referida autoridad remitió dicha apelación ante el Tribunal de alzada, pero de manera incompleta; aspecto que, denota que se ha incumplido con el término de la remisión de apelaciones, siendo motivo suficiente para dar viabilidad a la presente solicitud; toda vez que, es deber de las autoridades cumplir con el mandato de la norma positiva, a efecto de que no se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, debido proceso y a la legalidad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Revisado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el –hoy accionante– presentó otra acción de libertad interpuesta por Carlos Martín Camacho Chávez, en representación sin mandato de Rómulo Calvo Bravo, en contra de Primo Felipe Flores Rodríguez, “Juez tercero de Instrucción en lo penal del departamento de Santa Cruz y otro” (sic); y se llevó a cabo audiencia de consideración de la acción de defensa el 19 de octubre de 2022, emitiéndose Resolución de la misma fecha por el Tribunal de garantías, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, misma que denegó la tutela impetrada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad de locomoción, a tener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad y funcionaria demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –25 de octubre de 2022–, no remitieron al Tribunal de alzada los actuados correspondientes al Recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 12 del mismo mes y año, en la cual se modificaron sus medidas cautelares; y siendo que, se interpuso una anterior acción de libertad, en la que la autoridad demandada alegó haber remitido los actuados correspondientes al Tribunal de alzada el 19 de octubre de 2022; sin embargo, dichos actuados fueron devueltos por remisión incompleta; por lo que, el Tribunal de alzada dispuso anular el sorteo, para que el tribunal de origen subsane lo observado; lo cual, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar la parte demandada no lo hizo, incumpliendo de esta manera el plazo previsto para dicha remisión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0696/2019-S4 de 28 de agosto, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas en actuados procesales relacionados con el derecho a la libertad, buscando su tutela la efectividad del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado; en concordancia con los arts. 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad de locomoción, a tener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad y funcionaria demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –25 de octubre de 2022–, no remitieron al Tribunal de alzada los actuados correspondientes al Recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 12 del mismo mes y año; en la cual, se modificaron sus medidas cautelares; y siendo que, se interpuso una anterior acción de libertad, en la que la autoridad demandada alegó haber remitido los actuados correspondientes al tribunal de alzada el 19 de octubre de 2022; sin embargo, dichos actuados fueron devueltos por remisión incompleta; por lo que, el Tribunal de alzada dispuso anular el sorteo, para que el Tribunal de origen subsane lo observado; lo cual, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar la parte demandada no lo hizo, incurriendo en dilación indebida.
De acuerdo a los antecedentes de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal instaurado en contra del –hoy impetrante de tutela–, éste fue imputado por el delito de incumplimiento de deberes y ejercicio indebido de la profesión, y el 12 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medidas cautelares, en la cual se modificaron sus medidas, de la siguiente manera: La obligación de presentarse ante el Ministerio Público una vez por semana; una fianza económica de Bs30 000.-; detención domiciliaria con permiso para trabajar de 07:00 a 21:00; la prohibición de comunicarse con testigos y determinadas personas; y, el arraigo ante la dirección de migración; ante lo cual, interpuso apelación incidental de conformidad con el art. 251 del CPP de manera verbal; y dado que, ni el Juez ni la Secretaria cumplieron con sus funciones, pues omitieron remitir actuados al Tribunal de alzada, generándole un grave perjuicio, ya que se encuentra restringido en su libertad de locomoción, presentó acción de libertad “contra los mismos accionados” (sic) el 18 de octubre de 2022, en dicha acción tutelar, el Juez ahora demandado habría faltado a la verdad, puesto que habría alegado que “Ya había remitido la apelación” (sic); sin embargo, en los actuados remitidos, el acta de audiencia no se encontraba de forma completa, siendo que mediante oficio de remisión 105/22, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz dirigido a la Sala Penal Tercera –del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz– habría especificado que estaba remitiendo el Auto Interlocutorio 27/2022, que fue apelado; empero, la Sala Penal referida, mediante providencia de 19 de octubre del mismo año, habría observado que el expediente fue remitido de forma incompleta; por lo cual, el Tribunal de apelaciones habría dispuesto anular el sorteo, “para que el juzgado de origen subsane lo observado” (sic); mismo que hasta la interposición de la presente acción de defensa, la autoridad demandada no lo hizo.
Revisado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el ahora solicitante de tutela presentó otra acción de libertad en contra de Primo Felipe Flores Rodríguez, “Juez tercero de Instrucción en lo penal del departamento de Santa Cruz y otro”; cuya audiencia de consideración se llevó a cabo el 19 de octubre de 2022, emitiéndose Resolución de la misma fecha por el Tribunal de garantías que denegó la tutela impetrada (Conclusiones II.1.).
Con carácter previo corresponde aclarar que, si bien en antecedentes se hace referencia a una anterior acción tutelar que aparentemente se hubiera considerado la dilación de remisión del legajo procesal de medida cautelar ante un Tribunal de alzada, lo que constituiría una causal de denegatoria de la presente acción de defensa al no ser posible interponer una acción tutelar mientras una anterior sea resuelta en revisión ante este Tribunal, pues en contrario se generaría un uso indiscriminado de las acciones de defensa, representando la posibilidad de emisión de fallos contradictorios y consiguientes disfunciones procesales; sin embargo en la presente se aclara que a dicho momento se consideró únicamente la falta de remisión de antecedes conforme al art. 251 del CPP, pero en la presente acción de libertad, además se extraña que ante la devolución de antecedentes por la observación en la remisión del legajo procesal, los demandados persistirán en la dilación demandada, constituyendo un elemento que no fue motivo de consideración de la primera acción tutelar y que corresponde ser analizado en la presente resolución.
Ahora bien, conforme los antecedentes descritos precedentemente; se tiene que, el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar, es la falta de remisión de actuados al Tribunal de alzada ante la devolución de obrados para que sea subsanada, para que se considere la interposición de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 27/2022 de 12 de octubre; en aplicación del art. 251 del CPP; tomando en cuenta, que para el efecto el hoy accionante presentó una anterior acción de libertad; en la cual, de acuerdo a revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, en dicha oportunidad el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada; y conforme a antecedentes, la autoridad jurisdiccional demandada, habría alegado en aquella oportunidad que la remisión al Tribunal de alzada ya habría sido efectuada; empero, por providencia dictada por el Tribunal de alzada de 19 de octubre de 2022, esta remisión habría sido observada, ya que el expediente habría sido remitido de forma incompleta; por lo que, habría dispuesto anular el sorteo, para que el Tribunal de origen subsane lo observado; mismo que, hasta la interposición de la presente acción de defensa no había sido efectuado por el Juez a quo –ahora demandado–; transcurriendo cinco días, incumpliendo de esta manera, el plazo previsto para dicha remisión; por lo que, el solicitante de tutela interpuso la presente acción tutelar, denunciando estos hechos.
Teniendo presente lo mencionado y en resguardo del principio de veracidad, y ante la no presentación de informe de la parte demandada y la inasistencia de la misma a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se tiene por veraz y cierto todo lo referido en antecedentes; por lo que, remitiéndonos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos; cuando en los mismos, exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad; y de antecedentes, se advierte que el Juez ahora demandado en esta acción de defensa, ocasionó que la situación jurídica del accionante, quedara en un estado de incertidumbre; toda vez que, al haberse interpuesto por parte del impetrante de tutela, apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 27/2022, de 12 de octubre, que modificó sus medidas cautelares dictadas en su contra, los actuados fueron remitidos el 19 del mismo mes y año (luego de que el accionante interpusiera una anterior acción de libertad de 18 de octubre de 2022); mismos que fueron observados y devueltos por el Tribunal de alzada; que dispuso a su vez anular el sorteo, para que el Tribunal de origen subsane lo observado; que sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar la parte demandada no lo hizo; situación que ocasiona dilación indebida, pues desde que se dictó la providencia de 19 de octubre de 2022, por el Tribunal de alzada, hasta la interposición de la presente acción de defensa –25 de octubre de 2022– transcurrieron seis días.
En ese entendido, se concluye que frente al Recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela, presentado de manera verbal en audiencia de revocatoria de medidas cautelares realizada el 12 de octubre del del citado año, la autoridad hoy demandada no remitió los actuados correspondientes al Tribunal de alzada, dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, de veinticuatro horas; y, ante la presentación de una anterior acción de libertad presentada por el solicitante de tutela contra dicha autoridad, referida a la falta de remisión de actuados, recién lo habría efectuado el 19 de octubre de 2022; sin embargo, esta remisión habría sido observada, porque el expediente habría sido remitido de manera incompleta, lo cual denota que la partYe demandada actuó con falta de responsabilidad, de manera negligente; ocasionando dilación indebida en el proceso; y dado que, conforme a la jurisprudencia citada en el presente fallo constitucional, señala que conforme a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus (hoy acción de libertad) traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en este caso, el accionante se vio afectado en su derecho a la libertad de locomoción y a tener una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; ya que, su apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio que modificó sus medidas cautelares, no fue considerada aún hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, por falta de remisión de actuados por parte del Juez a quo; y considerando que, la remisión del recurso de apelación incidental también corresponde a la Secretaria del referido Juzgado; empero, no exime de responsabilidad al Juez demandado; ya que, en su condición de director funcional de la causa le atañe realizar el seguimiento necesario de la remisión de actuados correspondientes al Tribunal de alzada; misma que no fue ejecutada de manera inmediata; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, se aclara que la presente concesión, únicamente tutela la acción de libertad en su modalidad traslativa o pronto despacho, ante la dilación advertida en la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada conforme los presupuestos establecidos en el art. 251 del CCP, y no así sobre el fondo de la situación jurídica del accionante, pue será un Tribunal de alzada quien en el marco de sus atribuciones y competencia resuelva tal situación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 22 pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez; y, Diana Arauz Saavedra, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, procedan a la remisión de actuados correspondientes al Tribunal de alzada, de manera responsable y de forma completa, para que sea de conocimiento y consideración del Tribunal de alzada, la apelación incidental de 12 de octubre de 2022, presentada por el accionante; misma que, deberá efectuarse en un plazo de veinticuatro horas desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre que esta no haya sido ya remitida por el transcurso del tiempo; y,
2° Exhortar a Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, que en lo sucesivo dé cumplimiento estricto a los plazos procesales establecidos en las normas adjetivas penales y la jurisprudencia constitucional aplicable, y en su rol de controlador jurisdiccional del proceso, realice el seguimiento necesario de la remisión de actuados correspondientes al Tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |