SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2025-S3
Fecha: 30-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2025-S3
Sucre, 30 de mayo de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54517-2023-110-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 28 vta. a 31, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kenia Bejarano Rodríguez contra Nicanor Alaca Terán.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 13 de marzo de 2023, cursantes de fs. 11 a 15 vta. y 17 a 18 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que en su condición de inquilina, vive conjuntamente su familia, en la casa de Nicanor Alaca Terán, ahora demandado, inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Sánchez, Calle Che Guevara s/n de la localidad de Chimoré, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba desde el 21 de agosto de 2021, sin que haya provocado ningún tipo de problemas; sin embargo, el día jueves 23 de febrero de 2023, el dueño de casa se presentó en el referido inmueble a eso de las 10:05, y de forma prepotente le indicó que le daba dos horas para que salga de la casa, ya que supuestamente esta hubiera sido vendida y necesitaba entregar la misma al nuevo dueño.
Ante tal acto, refiere que llamó a la esposa del demandado, Graciela Flores Mamani, la que le indicó que no desocupará tal inmueble y que en todo caso debería dársele un plazo para que pueda buscar otro domicilio; pero el demandado se presentó nuevamente a las 16:40, ingresó a su cuarto para sacar sus muebles, y auxiliado de un ex policía, agredió incluso a su abogado que se presentó a objeto pretender pacificar el problema y tratar de llegar a un acuerdo; sostiene que se sacaron sus enseres a la calle, además de cortarles la luz y llevarse el motor de agua.
Afirma que el demandado ha llegado a agredirle de manera verbal en el mismo día, a eso de las 19:15, en la calle, en presencia de su hermana y personas desconocidas, cuando la accionante salió a comprar medicamentos para sus hijas que se encuentran enfermas de dengue.
Lo único que pide es que se le restablezca el agua y la luz, ya que la vivienda ya fue restituida, y que se le dé un plazo para poder buscar otro domicilio; ya que sus hijas, se encuentran enfermas de dengue; por lo que, no puede salir de la casa porque tiene que cuidarlas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica; derecho al agua potable, a la vivienda y a la electricidad, citando al efecto los arts. 16.I, 19.I, 20.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando la restitución de los derechos constitucionales, debiendo ser corregidos los actos administrativos que los conculcaron hasta la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 28 vta. a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar, y ampliándola expresó que: a) Se presentaron a su domicilio el demandado junto a otros terceros indicando ser los dueños, instigándole constantemente a desocupar el ambiente alquilado, cuando corresponde que se conceda un plazo para buscar una nueva vivienda, sin que además, se hubiera activado algún proceso por incumplimiento de contrato; y, b) El 22 de marzo de 2023, el demandado nuevamente acudió a su vivienda y procedió a quitarle los tachos en los que recibía agua de la lluvia y del rio para su consumo, guardándolos en la habitación que él ocupa, restringiéndose el uso y consumo de dicho líquido elemento.
I.2.2. Informe del demandado
Nicanor Alaca Terán, no presentó informe escrito alguno, tampoco concurrió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante de fs. 21 a 23.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Graciela Flores Mamani, en el desarrollo de la audiencia de garantías por medio de su abogada expresó lo siguiente: 1) Cuando aún tenían una relación de esposos con el demandado, estos dieron en calidad de alquiler a la accionante una habitación y sus dependencias en el mencionado inmueble; 2) Su persona en ningún momento ha procedido a expulsar a la accionante y su familia de dicho inmueble, más al contrario, al ser consultada por la impetrante de tutela, le pidió que se quedara mientras se solucionen los problemas con él ahora demandado, quien actualmente está siendo investigado por la comisión del delito de violencia intrafamiliar.
Juan Pablo Claros López, Director Seccional de la Policía de Chimoré del departamento de Cochabamba, mediante Nota CITE: Oficio 036/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 25 a 26 vta., remitió informe de riñas y peleas, mismo que fue presentado por Winter Burgos Cayoja, Suboficial Segundo de Planta de dicha entidad policial, sobre los actos suscitados el 23 de febrero de 2023, a horas 16:40 aproximadamente, junto con otros dos funcionarios policiales atendieron un llamado sobre hechos al interior de un domicilio, detrás del surtidor Trujillo, verificando en el lugar que un sujeto -se entiende que se tratara del demandado-, exigía que la accionante desocupe el ambiente alquilado, y ante el pedido de tiempo para desocupar y buscar una casa por la arrendataria, “…el sujeto no quiso aceptar e inmediatamente empezó a sacar las cosas como ser, muebles, catres, artefactos, cocina, garrafa y otros al patio del domicilio en plena lluvia y las cosas se mojaron…al no estar conforme con todo eso empezó a cortar con unas pinzas la energía eléctrica y llevárselo consigo la bomba de agua dejando sin suministros de primera necesidad como es el agua y la energía eléctrica” (sic).
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 01/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 28 vta. a 31, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado de manera inmediata restablezca el servicio de agua potable debiendo restituir la bomba de agua a la vivienda, los tachos donde recibía agua potable; y, el medidor de energía eléctrica a la vivienda donde habita la accionante, a los fines de que se le restituya su derecho al agua y energía eléctrica que se encuentran restringidos, así como que el demandado se abstenga de realizar actos de hostigamiento o a través de terceras personas en la vivienda de la impetrante de tutela; y, respecto de los daños y perjuicios sean averiguables en ejecución de sentencia; determinación que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, y de las pruebas presentadas, se tiene que el demandado incurrió en una conducta arbitraria al haber utilizado la fuerza para pretender desalojar a la accionante quien es su inquilina, sin que exista previo aviso, ni otorgarle un plazo prudencial, sacando sus pertenencias a la calle y retirando el medidor de energía eléctrica; así como, la bomba de agua, restringiendo de dichos servicios básicos a la impetrante de tutela y su familia, sin considerar que sus hijos se encontraban enfermos, lo que constata que se cometieron medidas de hecho, ocasionando con ello un daño irreversible e irreparable; y si bien la vivienda de la accionante ha sido restituida, pero hasta la presentación de esta acción tutelar aún no se ha restituido los servicios básicos, que fueron retirados por el demandado; ii) La jurisdicción constitucional prohíbe la justicia directa y por mano propia; por lo que, si el demandado pretende que la inquilina se retire de su casa, este deberá de acudir a la vía legal establecida, pero de ninguna manera generar este tipo de actos arbitrarios, en desmedro de los derechos de la impetrante de tutela, por lo que deberá de concederse la tutela por la vulneración de los derechos a los servicios básicos, al hábitat y a la vivienda; y, iii) Respecto a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, que fueron alegados como vulnerados por la accionante, estos no se encuentran relacionados a los hechos denunciados como vulnerados y tampoco se ha establecido el nexo causal de los hechos facticos con los mencionados derechos, correspondiendo denegar la tutela impetrada respecto a los precitados derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursan imágenes fotográficas de muebles y enseres domésticos fuera de una habitación, así como, un cajón vacío edificado en la pared correspondiente a un medidor de energía eléctrica y cañerías rotas de instalación de agua potable (fs. 2 a 5).
II.2. Consta informe de 21 de marzo de 2023, presentado por Winter Burgos Cayoja, Suboficial segundo de planta de la Policía Boliviana ante Juan Pablo Claros López, Director Seccional de la Policía de Chimore, relatando los hechos que atendió el 23 de febrero de 2023, a horas 16:40 aproximadamente, donde: “…al llamado telefónico de NN. Quien no quiso identificarse por temor a represalias, mismo que manifestó que detrás del surtidor Trujillo en una calle innominada habría una discusión en el interior de un domicilio, inmediatamente personal de la Dirección Seccional de la Policía de Chimore nos constituimos al lugar mi persona en compañía de dos policiales. Sgto. My. Juan Carlos Mondocorre Villalta y el Sgto. Simeón Cuellar Juchasara, donde se tomó contacto con la Sra. Kenia Bejarano Rodríguez, (inquilina de dicho domicilio) quien manifestó que un sujeto ingresó al interior del domicilio indicando ser el propietario quien de manera agresiva indicaba que de una vez desocupara los ambientes donde habitaba dicha señora ante este hecho la señora le pidió que le diera tiempo para poder buscar otra casa donde podría habitar, pero el sujeto no quiso aceptar e inmediatamente empezó a sacar las cosas como ser, muebles, catres, artefactos, cocina, garrafa y otros al patio del domicilio en plena lluvia y las cosas se mojaron…el sujeto al no estar conforme con todo eso empezó a cortar con unas pinzas la energía eléctrica y llevárselo consigo la bomba de agua dejando sin suministros de primera necesidad como es el agua y la energía eléctrica” (sic [fs. 25]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica; derecho al agua potable, a la vivienda y a la electricidad; arguyendo que el demandado -propietario del inmueble donde la impetrante de tutela vive con su familia en calidad de inquilina-, utilizando la fuerza y de manera violenta le exigió que se retire de dicho inmueble, aduciendo que este fue vendido a un tercero, procediendo este mediante actos arbitrarios de hecho a retirar sus muebles y enseres domésticos de su cuarto afuera de su vivienda, tirándolos a la calle, para luego extraer tanto el medidor de luz eléctrica y la bomba de agua que le proveía el líquido elemento, privándole de dichos servicios básicos a toda su familia, y si bien se le restituyó su vivienda, pero no así los servicios básicos que fueron cortados por el demandado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
[E]l principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad manifiesta, como el caso particular de las niñas, niños y adolescentes, requieren de una protección reforzada e inmediata; por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad, consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre[1], al señalar que el principio de subsidiariedad sede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto[2].
III.2. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio[3], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[4] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[5], la perturbación o pérdida de la posesión[6] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[7]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[8]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
Razonamiento asumido en la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio.
III.3. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; ii) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, iii) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril[9]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
III.4. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: i) Preventiva y/o ii) Reparadora[10], a ser analizada en cada caso en concreto.
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[11].
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, con relación al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Así, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero, no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en Derechos Reales (DD.RR.) o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[12], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[13]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[14]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la lesión o la amenaza a los derechos[15]aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[16]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[17].
Entendimiento asumido en la SCP 0700/2018-S2 de 23 de octubre.
III.6. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso se tiene que la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica; derecho al agua potable, a la vivienda y a la electricidad; ello debido a que el particular demandado -propietario del inmueble donde la impetrante de tutela vive con su familia en calidad de inquilina-, utilizando la fuerza y de manera violenta le exigió que se retire conjuntamente su familia de dicho inmueble, afirmando que dicho inmueble hubiese sido vendido a un tercero, procediendo este mediante actos arbitrarios de hecho a retirar sus muebles y enseres domésticos de su cuarto afuera de su vivienda, tirándolos a la calle, para luego proceder a extraer tanto el medidor de luz eléctrica y la bomba de agua que le proveía el líquido elemento, privando a su familia de dichos servicios básicos, y si bien a la fecha se le restituyó su vivienda, pero no así los servicios básicos que fueron cortados por el accionante.
Ahora bien, de la prueba arrimada al proceso constitucional, se tienen imágenes fotográficas correspondientes a muebles y enseres domésticos en la parte de afuera de una habitación; de igual forma, un cajón vacío empotrado en la pared perteneciente a medidor de energía eléctrica; así también, cañerías rotas de instalación de agua potable botadas en el patio (Conclusión II.1).
Asimismo, fue remitido Informe de 21 de marzo de 2023, presentado por Winter Burgos Cayoja, Suboficial segundo de Planta de la Policía Boliviana ante Juan Pablo Claros López, Director Seccional de la Policía de Chimore, describiendo los hechos que atendió el 23 de febrero de 2023, a horas 16:40 aproximadamente sobre una discusión en el interior de un domicilio en inmediaciones del surtidor Trujillo, tomándose contacto con la accionante (inquilina de dicho domicilio) donde en su interior el propietario -ahora demandado- ingresó a su cuarto y “…manera agresiva indicaba que de una vez desocupara los ambientes donde habitaba dicha señora ante este hecho la señora le pidió que le diera tiempo para poder buscar otra casa donde podría habitar, pero el sujeto no quiso aceptar e inmediatamente empezó a sacar las cosas como ser, muebles, catres, artefactos, cocina, garrafa y otros al patio del domicilio en plena lluvia y las cosas se mojaron…el sujeto al no estar conforme con todo eso empezó a cortar con unas pinzas la energía eléctrica y llevárselo consigo la bomba de agua dejando sin suministros de primera necesidad como es el agua y la energía eléctrica” (sic [fs. 25]).
Tal como se tiene delimitada la problemática por resolver y, precisados los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar, con carácter previo al análisis, resulta pertinente aclarar que por la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías en los casos de medidas de hecho, el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional sede a pesar de que existan medios intraprocesales de impugnación, no siendo exigible dicha formalidad.
Efectuada dicha aclaración, amerita ingresar al análisis del caso de autos, no sin antes referirse a lo expuesto en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, la tutela será viable cuando se denuncie la comisión de vías de hecho, siempre y cuando los peticionantes de tutela demuestren los actos vinculados a medidas o vías de hecho de manera objetiva, que fueron asumidas sin causa jurídica; vale decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; así como, estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En ese marco, inicialmente respecto del impedimento y restricción al agua potable, la accionante mediante las fotografías descritas en el punto de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pudo acreditar el corte de cañerías y extraído del tanque de agua perpetrada de forma violenta por el propietario -ahora demandado-, incluso hubiera procedido a desconectar el motor de agua que proveía a la accionante del líquido elemento.
De igual forma, hubiera procedido con el corte de energía eléctrica, donde, según se tiene de las imágenes fotográficas solo quedó el cajón donde estaba el medidor de la luz eléctrica, ejerciendo el aludido una acción que en definitiva privó a la accionante de los servicios básicos mencionados.
En similar sentido, dichas aseveraciones y evidencias, fueron plenamente corroboradas por el Informe policial de 21 de marzo de 2023, elaborado por Winter Burgos Cayoja, Suboficial segundo de Planta de la Policía Boliviana remitido a Juan Pablo Claros López, Director Seccional de la Policía de Chimore -descrito en la parte conclusiva del presente fallo constitucional-, cuyo acervo probatorio remitido a consideración evidencian la existencia de medidas de hecho cometidas por el demandado.
Consecuentemente, las acciones asumidas por el demandado, conforme lo manifestó la accionante en el memorial de amparo constitucional y en la audiencia tutelar y no negado por el demandado, demuestren actos vinculados a medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, lo que amerita su protección por la justicia constitucional; a través, de la concesión de la presente acción de defensa, dada la importancia que reviste el suministro de servicios básicos en el diario vivir de las personas.
Ahora, si bien la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha determinado que las medidas de hecho también afectan el derecho de acceso a la justicia, este no derecho no fue reclamado por la impetrante de tutela, sino que denunció la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, sin dar mayores elementos de cómo se hubieran vulnerado los mismos, por lo que corresponde denegar la tutela sobre estos.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 28 vta. a 31, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinahota del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho a los servicios de agua potable y energía eléctrica, en los mismos términos dispuestos por la citada Jueza de garantías; y, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela sobre el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] El FJ III.2, refiere: “ʽ…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad. Con relación a lo señalado, este Tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a los fundamentos jurídicos de la excepción a la regla de la subsidiariedad refirió que: '…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'”.
[2] El FJ III.3, refiere que: ”…no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo; por el contrario éste abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”
[3]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[4]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[5]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[6]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[7]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[8]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[9]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[10]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[11]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[13]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[14]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[15]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[16]La aclaración de la aplicación de los precedentes constitucionales, se encuentra en nuestra tradición jurisprudencial, como en la SCP 0042/2013 de 3 de abril, que aclaró la aplicación de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre las notificaciones procesales; precisamente, porque el Tribunal Constitucional evidenció su utilización distorsionada.
[17]SCP 0998/2012, FJ III.4.