SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2025-S4

Sucre,13 de mayo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 52066-2022-105-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 013/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 13 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Mendoza Rojas contra Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz.

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 5 a 7 vta., el accionante a través de su abogado manifestó lo siguiente:

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de “uso de instrumento falsificado”, estando radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, donde la Jueza ‒hoy demandada‒ funge como Presidenta; en ese marco, el 11 de noviembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de prosecución de juicio oral público y contradictorio, determinándose cerrada la etapa de producción de prueba; consecuentemente, se pasaría a los alegatos y conclusiones; empero, la autoridad hoy demandada decidió suspender la audiencia y programar la misma para el 25 de igual mes y año antes mencionados a las 13:00; por lo que, su abogado solicitó se pueda modificar la fecha fijada; ya que,  tenía que trasladarse a Potosí  donde se le programó con anterioridad audiencia para alegatos y se iba a emitir la correspondiente sentencia, dentro un proceso penal donde este patrocinaba; sin embargo, dicho pedido fue rechazado mencionando despóticamente lo siguiente: “…no voy a cambiar voy a nombrar defensor de oficio al Dr. David Mamani Torrez, por secretaría le voy a exhortar al Sr. Secretario para que se le convoque al defensor que está siendo nombrado de la lista del TDJ La Paz para no dilatar y concluir con el presente proceso…” (sic), restringiéndole de esa manera su derecho a la defensa que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado.

El solicitante de tutela, a través de su abogada denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad hoy demandada fije nueva fecha y hora de audiencia de prosecución de juicio oral público y contradictorio para poder emitir los correspondientes alegatos y conclusiones.

Celebrada la audiencia virtual el 23 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta.; presente la autoridad demandada y ausente el accionante, se produjeron los siguientes actuados:

El impetrante de tutela, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 14 y vta.

Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, en audiencia virtual manifestó lo siguiente: a) Se encuentra sorprendida por la interposición de la acción de libertad; ya que, el solicitante de tutela no se encuentra privado de su libertad; b) En la relación de los hechos se hace mención a la audiencia de 11 de noviembre de 2022, en la misma se determinó poner un defensor de oficio por las siguientes razones: 1) El accionante desde el inicio del juicio fue entorpeciendo el desarrollo normal del proceso; 2) El procesado ha faltado a varias audiencias presentando certificados médicos, de igual forma su abogado, que incluso solicitó que sean audiencias virtuales al estar tratando con personas de la tercera edad e incluso dentro de una de las audiencias sufrió una descompensación y se le indicó que se apersone al Instituto de Investigación Forense (IDIF) para corroborar su certificado médico, pues de esa manera fueron varias las audiencias suspendidas; y, c) No se le vulnero ningún derecho ni se le está haciendo una persecución ilegal; toda vez que, el solicitante de tutela tiene dos procesos en ese Tribunal; por lo cual, solicitó deniegue la tutela impetrada. 

El Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Departamento de La Paz, por Resolución 013/2022 de 23 de noviembre, cursante a fs. 13 y vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: El derecho a la defensa no se encuentra tutelado por la acción de libertad; ya que, la referida acción resguarda  al derecho a la libertad y a la vida; empero, esta acción tutelar resguarda el debido proceso donde como garantía se encuentra el derecho a la defensa, siempre y cuando este estrechamente vinculada a la libertad, misma que no se advierte ni mucho menos se acreditó esta situación de parte del solicitante de tutela; por lo cual, no existe materia que pueda ser tutelada vía constitucional.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral suspendida; en la cual la autoridad ahora demandada señaló audiencia presencial para concluir el juicio oral, público y contradictorio para el 25 de noviembre de 2022, a las 13:00; y consecuentemente; el abogado defensor, pide se reconsidere esa fecha; toda vez que, el mismo tenía programada audiencia en Potosí en otro proceso penal donde este patrocinaba; empero, dicha solicitud fue rechazada indicándose “…este Tribunal ha sido muy tolerante con su persona, ha hecho suspender varias audiencias; se le ha excusado, no se ha hecho presente, ha dicho que tiene mala señal, el procesado ha presentado certificados médicos, se ha establecido que la dilación es atribuible a su defendido  y su persona que refiere que no está con buena señal, que incluso escuchándonos nos refiere lo contrario, no voy a cambiar, voy a nombrar defensor de oficio al Dr. David Mamani Torrez, por Secretaría le voy a exhortar al Sr. Secretario; para que, se le convoque al defensor que está siendo nombrado de la lista del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para no dilatar y concluir con el presente proceso que es bastante la demora por parte de la defensa” (sic. [fs. 2 a 4]).   

El accionante denunció la lesión al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; puesto que, la autoridad hoy demandada no considero su solicitud de reprogramar para otra fecha la audiencia de 25 de noviembre de 2022; toda vez que, el abogado defensor del impetrante de tutela tenía señalado otra audiencia en la misma fecha en Potosí, donde debió asistir al estar patrocinando otro proceso penal, más de manera apresurada la Jueza procedió a nombrar abogado de oficio, sin ninguna consideración.  

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada. 

Al respecto, la SCP 0790/2018-S4 de 26 de noviembre, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertadʼ.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).

El accionante a través de su abogado denunció la lesión al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; puesto que, la autoridad hoy demandada no considero su solicitud de reprogramar para otra fecha la audiencia de 25 de noviembre de 2022; toda vez que, el abogado defensor del impetrante de tutela tenía señalado otra audiencia en la misma fecha en Potosí, donde debió asistir al estar patrocinando otro proceso penal, más de manera apresurada la Jueza procedió a nombrar abogado de oficio, sin ninguna consideración. 

Identificado el acto lesivo denunciado; de la revisión, de los antecedente se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público  contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, estando radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, donde la Jueza hoy demandada funge como Presidenta; el 11 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de prosecución de juicio oral público y contradictorio; determinándose, cerrada la etapa de producción de prueba; consecuentemente, se pasaría a los alegatos y conclusiones; empero, la autoridad hoy demandada decidió suspender la audiencia y programar la misma para el 25 de igual mes y año antes mencionado a las 13:00; por lo que, su abogado solicitó se pueda modificar la fecha fijada debido a que tenía que trasladarse a Potosí  donde se le programó con anterioridad audiencia para alegatos y se iba a emitir la correspondiente sentencia, dentro un proceso penal donde este patrocinaba; sin embargo; dicho pedido fue, rechazado mencionando despóticamente lo siguiente: “…no voy a cambiar voy a nombrar defensor de oficio al Dr. David Mamani Torrez, por secretaría le voy a exhortar al Sr. Secretario para que se le convoque al defensor que está siendo nombrado de la lista del TDJ La Paz para no dilatar y concluir con el presente proceso…” (sic); que a decir, del solicitante de tutela este hecho vulnero el debido proceso en su elemento derecho a la defensa.

Por otra parte, la autoridad hoy demandada manifiesta que se rechazó su solicitud de reprogramar la audiencia fijada para el 25 de noviembre de 2022; debido a que, desde el inicio del proceso el accionante y su abogado fueron entorpeciendo el desarrollo del proceso; faltado a varias audiencias, presentando certificados médicos, como también solicitaron que sean audiencias virtuales al tratarse de personas de la tercera edad; empero,  no podían conectarse, e incluso en una de las audiencias la parte solicitante de tutela sufrió una descompensación y se le indicó que se apersone al IDIF, para corroborar su certificado médico: pues de esa manera, son varias las audiencias que fueron suspendidas.

Al respecto, cabe aclarar que, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la protección que brinda la acción de libertad, con relación al debido proceso no abarca todas las formas; sino, únicamente ante el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Cuando el acto procesal que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Cuando hubiese existido absoluto estado de indefensión; es decir, aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción; por operar como, la causa directa para su restricción y encontrarse en completo estado de indefensión; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de la autoridad hoy demandada, que no estén vinculados con dichos derechos; tampoco, supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido, que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente.

En ese sentido, conforme a la problemática planteada en la presente acción de defensa; se advierte que, el acto lesivo denunciado, se traduce en el hecho de que la autoridad hoy demandada, ante las reiteradas suspensiones de audiencias dentro el proceso por diferentes motivos atribuibles al solicitante de tutela; que obstaculizaron el avance del mismo, rechazó la reprogramación de la audiencia de 25 de noviembre de 2022, ante la comunicación de la imposibilidad de la incomparecencia del abogado del ‒impetrante de tutela‒; determinando nombrar un defensor de oficio de la lista que tiene el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.1.); extremo este que el accionante considera lesionado su derecho a la defensa; ya que, no puede serle impuesto dicho profesional cuando su persona cuenta con un abogado de confianza. En este contexto y en el marco de los entendimientos jurisprudenciales ut supra mencionados; se evidencia que, el supuesto acto vulneratorio al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, no pueden ser analizado a través de la presente acción tutelar; toda vez que, conforme se ha advertido de la documental adjunta, el impetrante de tutela se encuentra gozando del ejercicio pleno de su derecho a la libertad; por lo que, la designación de un defensor de oficio, no constituye un acto procesal que esté poniendo en riesgo el precitado derecho; correspondiendo en todo caso, formular las reclamaciones correspondientes a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

Con referencia al derecho a la defensa, tampoco se advierte lesión alguna; puesto que, la propia autoridad judicial legitimada pasiva en la presente acción tutelar, le asignó un defensor de oficio; por lo que, no puede el accionante alegar encontrarse en indefensión.

En ese marco, conforme a lo señalado precedentemente; se establece que, las actuaciones presuntamente cometidas por la autoridad hoy demandada, no tienen ninguna vinculación como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad del solicitante de tutela; de igual manera, respecto al presupuesto de encontrarse en absoluto estado de indefensión; por lo que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigibles para tutelar las presuntas vulneraciones a derechos fundamentales hoy denunciados; a través, de la acción de libertad, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 013/2022 de 23 de noviembre, cursante a fs. 13 y vta.; emitida por el Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA