SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2025-S3
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 44 a 48 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el 12 de octubre de 2022, se dispuso en audiencia de incidente de aplicación de medidas cautelares su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, bajo el argumento de que en su poder se encontrarían documentos de la familia Sillirico, además, por la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en el art. 235 núm. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 27 del mismo mes y año, por medio del portafolio digital presentó memorial solicitando el registro de su departamento 2-A, ubicado en el Edificio Titán N° 575, para que posteriormente se secuestre documentos relacionados a la familia Silirico, solicitud que la realizó con la finalidad de desvirtuar el argumento de que su persona estaría obstaculizando la averiguación de la verdad dentro de la demanda de estafa.
El 7 de noviembre de 2022, recién la autoridad demandada respondió de manera negativa a la solicitud efectuada el 27 de octubre de mismo año, disponiendo “estese a los datos del proceso”, excediéndose del plazo que establece el adjetivo penal para la resolución de los memoriales, situación que sería atentatoria al debido proceso, toda vez que es obligación de la Fiscalía responder dentro de los plazos razonables, solicitudes relacionadas a la libertad del imputado.
Mediante memorial presentado el 7 de noviembre del citado año, reiteró la solicitud de registro y secuestro de los supuestos documentos pertenecientes a los denunciantes, haciendo hincapié de que en el caso de no dar curso a estos requerimientos se le estaría atentando a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libertad, debido a que se encuentra con detención preventiva y que el registro y secuestro de la prueba mencionada podría modificar los circunstancias que motivaron su detención, solicitud que fue resuelta por la autoridad demandada, el 8 de noviembre del mismo mes y año, quien señaló que si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, bajo el principio de aportación de prueba, las partes pueden entregar voluntariamente todos los documentos que tengan en su poder.
Ambas respuestas emitidas por la autoridad demandada atentan a su derecho al debido proceso y a la libertad, pues se le estaría impidiendo que produzca la prueba que determinaría su situación jurídica, toda vez que la demandada en representación del Ministerio Público tiene la obligación de ordenar los requerimientos fiscales necesarios para la averiguación de la verdad, máxime si la misma podría determinar la cesación de la detención preventiva.
La Fiscal de materia ahora demandada, desconoció la obligación que tiene de dar curso a las peticiones que sirvan como elementos para una solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando su vigencia se encuentra relacionada con la persistencia de un solo riesgo procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio de celeridad; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto los decretos de 28 de octubre y 8 de noviembre de 2022; b) En el día se de curso a su petición, ordenándose la realización de los actuados del registro de su domicilio y secuestro de documentos de la familia Sillirico, si los hubiese; c) En caso de concederse la tutela, se remita copia de la resolución a la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio Público; y, d) Se le multe a la Fiscal con la suma de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos) a razón de los gastos incurridos al efectuar la acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que la SCP 0442/2021-S3 de 10 de agosto, establece que no es necesario agotar la subsidiariedad para acudir a la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Claudia Paredes Olmos, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 60 a 61, señaló que: i) El impetrante de tutela dentro del caso signado con CUD 301102012202906, solicitó en dos oportunidades el registro de su departamento y secuestro de los documentos pertenecientes a la familia Sillerico, solicitudes que fueron requeridas al día siguiente de solicitadas; el primero, el 28 de octubre de 2022, y el segundo, el 8 de noviembre del mismo año, señalándose que con carácter previo se indique la utilidad y pertinencia de lo solicitado, haciendo conocer además que la partes pueden de manera voluntaria presentar las pruebas que consideren necesarias, por lo que en ningún momento se requirió de forma negativa; por el contrario, se indicó que con carácter previo aclare su solicitud; ii) Si la parte consideraba sentirse agraviada con su accionar debió acudir al control jurisdiccional; iii) Sin cumplir el carácter subsidiario el accionante de tutela acudió ante la Jueza de garantías cuando la doctrina establece que no procede la acción de libertad cuando existen recursos o estos se encuentren pendientes, mismos que a esa fecha no fueron agotados; como es el control jerárquico conforme dispone el art. 306 del CPP; y, iv) En el entendido de que la acción de libertad procede ante una detención ilegal o indebida, situación que no ocurrió en el presente caso debido a que el peticionante de tutela se encuentra privado de libertad por determinación de una autoridad jurisdiccional, por la concurrencia de riesgos procesales, en consecuencia solicitó se deniegue la tutela.
Asimismo, en la audiencia de garantías señaló que: a) El escrito de 27 de octubre de 2022, no especificó que la documentación solicitada era para desvirtuar los riegos procesales, sino que la misma tenía fines investigativos; y, b) No se cumplió con el principio de subsidiariedad conforme lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales Plirinacionales 0445/2020-S2 de 22 de septiembre y 0015/2016-S1 de 6 de enero.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 65 a 70 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:1) La acción de libertad no constituye un recurso tutelar exclusivo para reparar toda las formas de lesión del derecho a la libertad, sino cuando la norma procesal no prevea medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para reparar los derechos vulnerados; 2) Conforme señala la SC 0181/2005-R el imputado que considere que durante el proceso de investigación sufrió una lesión a sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad debe impugnar tal conducta ante el juez Instructor, órgano jurisdiccional que tiene el cargo de control de la investigación desde los actos iniciales, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 3) El accionante tenía la vía expedita para solicitar al Juez de Instrucción el respectivo control jurisdiccional sobre la negativa de la representante del Ministerio Público de otorgarle el requerimiento solicitado de registro de su departamento y secuestro de la documentación que se llegue a identificar, por consiguiente es esa autoridad la competente para ejercer la labor investigativa y/o el ejercicio del resguardo de los derechos y garantías constitucionales, ante quien el accionante debió acudir antes de activar la vía constitucional; 4) Si bien el accionante aclaró que conforme la SCP 0442/2021-S3, de 10 de agosto, no sería necesario agotar la subsidiariedad para la activación de la acción de libertad, dicha Sentencia Constitucional no guarda supuestos facticos análogos a la presente resolución; 5) Las SCP 0659/2020-S2 de 12 de noviembre y 0528/2019 S3 de 2 de septiembre, invocadas por el accionante versan sobre hechos y fundamentos distintos al caso en análisis; 6) La solicitud de registro y secuestro de la presunta documentación que estuviera en su poder, se hallan fundamentadas no solamente a los fines de desvirtuar los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, si no también, con el objetivo de esclarecer el hecho que motivó dicha acción penal, es decir, la averiguación de la verdad histórica de los hechos; y, 7) Las observaciones efectuadas por el Ministerio Público se hallan enmarcadas en lo dispuesto por el art. 306 del CPP, tomando en cuenta que la petición del accionante no constituye solo una cuestión accesoria a lo principal, si no, que tiene doble finalidad, por lo que el impetrante de tutela debió observar dicho aspecto ante el superior jerárquico o en su caso activar el control jurisdiccional, motivo por el que no corresponde atender favorablemente la petición de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y ga