SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2025-S2
Fecha: 05-May-2025
La autoridad demandada desconoce lo estipulado en los arts. 1000 y 1094 del Código Civil (CC) y la teoría del caso; ya que, al fallecimiento de su abuela, ingresó en posesión de todos los bienes y valores que en vida tenía la misma al ser la única he
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la sucesión hereditaria, y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo, anular la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R/R.CH.G. 157/2022; y, que la autoridad demandada en el plazo de tres días dicte una nueva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 319 a 330 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional, sin ampliar argumento alguno.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, a través de su representante en audiencia de garantías señaló que: a) Con base a los antecedentes fácticos de la investigación se limitó a establecer si efectivamente los denunciados dentro del proceso penal en cuestión se apoderaron ilegítimamente de bienes que no eran de su propiedad, y conforme se tiene de la ejecución de diligencias investigativas, estas resultaron insuficientes para acreditar los aspectos denunciados; b) Para efectos de formular una imputación formal no solo se necesitan simples indicios, conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modificó el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) La Fiscal de Materia asignada al caso emitió un razonamiento correcto, por lo que cabe aclarar que el proceso penal no está orientado a reconocer a quién le corresponde o no un derecho, sino para protegerlo cuando ha sido vulnerado en su bien jurídico mediante la comisión de un delito, aspecto que no se encuentra discutido en la Resolución Jerárquica reclamada, y no era objeto de la investigación establecer si la accionante era o no la heredera de su abuela; d) La impetrante de tutela señaló que la inspección ocular realizada en la investigación no era para precisar dónde se encontraban las cosas, que resulta ser un criterio equivocado, debido a que el art. 179 del CPP, establece que una inspección establece cómo se suscitaron los hechos que aporta elementos para que el Ministerio Público tome una decisión; por lo que, en tal acto no se pudo establecer si existían o no los objetos reclamados por la accionante, como ser el dinero que reclama, del cual tampoco se pudo comprobar su existencia en dicho inmueble, además de que la cantidad es desconocida por la accionante; y, e) No se comprende de qué manera existe alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, como tampoco existe falta de fundamentación porque se explicó a las partes porqué se tomó la decisión de ratificar la Resolución de Rechazo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lucinda Cervantes Tórrez, Telma Lucy Villegas Cervantes, Boris René Tórrez Herrera, a través de su representante en audiencia de garantías señalaron que: 1) Es falso lo manifestado por la accionante, y en cuanto al ingreso ilegítimo al bien inmueble, sus personas como los denunciados dentro del proceso penal también eran titulares del anticrético, por lo que se desvirtúa el delito de robo; 2) La ahora fallecida podía haber dispuesto en vida de sus bienes, y la accionante conforme al Código Civil pudo declararse heredera con beneficio de inventario para poder saber qué cosa tenía o no su abuela, acto que nunca realizó, y únicamente por ambición accionó contra sus personas con denuncias falsas, atentando contra su salud, ya que uno de ellos tiene setenta y cinco años y llevan una vida digna y de respeto; y, 3) El Ministerio Público tomó en cuenta todos los aspectos y es mentira que no se haya valorado la prueba, sustentando su decisión de rechazo de denuncia en todos los elementos de prueba. Solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 30/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 331 a 339, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica emitida por la Fiscal Departamental demandada hizo una exposición de los hechos y actuados realizados por la Fiscal de Materia asignada a la causa y valoró como debe y conforme la normativa legal, la prueba obtenida en la fase preliminar, como también expuso de manera fundamentada y motivada la misma, no pudiendo forzar de manera subjetiva los hechos que alega la accionante; ii) La Fiscal demandada hizo un contraste de todos los elementos probatorios para emitir un criterio propio cumpliendo con todas la exigencias realizando una fundamentación y motivación suficiente; y, iii) En relación a la valoración razonable de la prueba, la accionante señala que no se habría valorado las pruebas relativas a la inspección ocular y solicita se valore; empero, las salas constitucionales tienen prohibido ingresar a valorar nuevamente las pruebas, sin demostrar qué prueba no se hubiese valorado de manera razonable, equitativa y conforme los marcos normativos; por lo que, no se pudo evidenciar lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba.
Ante la solicitud de aclaración de la accionante respecto a los contratos de anticrético cuestionados, la Sala Constitucional resolvió que no habría nada que aclarar, debido a que esa prueba no corresponde a la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Rechazo de 28 de julio de 2022, emitida por la Fiscal de Materia asignada a la causa a favor de Lucinda Cervantes Tórrez, Telma Lucy Villegas Cervantes, Boris René Tórrez Herrera -denunciados dentro del proceso penal, ahora terceros interesados- por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 262 a 266 vta.).
II.2 Consta la objeción a la Resolución de Rechazo citada, presentada ante la Fiscal de Materia asignada a la causa, por Lorena Tatiana Coila Arequipa -ahora accionante-; por la que, solicitó se revoque dicha Resolución y se emita imputación formal contra los referidos denunciados (fs. 272 a 277 vta.).
II.3. Se tiene la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 157/2022 de 19 de agosto, emitida por Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada-, que confirmó la Resolución de Rechazo (fs. 279 a 282); notificada a la ahora accionante el 15 de septiembre de igual año (fs. 287).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la sucesión hereditaria, y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba siendo que la Fiscal Departamental de Potosí -demandada-, confirmó la Resolución de Rechazo dentro del proceso penal que inició contra los terceros interesados, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, sin haber valorado los elementos probatorios dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad.
Ante ello, la Fiscal Departamental señala que los elementos recolectados en la investigación fueron insuficientes para emitir una imputación formal, habiendo la Fiscal de Materia asignada al caso emitido un razonamiento correcto; y que, la investigación en el proceso penal no estaba dirigida a reconocer si la accionante era o no la heredera de su abuela, sino a determinar si existían elementos de convicción suficientes sobre la probable comisión de un delito.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de valoración probatoria en sede constitucional
El Tribunal Constitucional desde la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, estableció que: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”; sin embargo, de manera excepcional existe la posibilidad de valorar nuevamente la prueba “…cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0813/2005-R de 19 de julio).
Asimismo, la SCP 0037/2019-S2 de 25 de marzo, respecto a la valoración probatoria en sede constitucional refirió que: “…esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Consiguientemente, para que la justicia constitucional revise la valoración probatoria y no se invada la competencia de las autoridades ordinarias, es necesario que el accionante al menos proceda a: a) Identificar la prueba omitida en su valoración o valorada indebidamente por constituirse en prueba prohibida o ilícita; b) Determinar cómo la consideración o la falta de producción de una prueba lesiona derechos y garantías el mecanismo de defensa constitucional; y, c) Acreditar la relevancia constitucional; es decir, debe demostrarse que de haberse valorado una prueba en determinado sentido, o en caso de no hacerlo en otro, los resultados del proceso habrían sido diferentes.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante reclama que la autoridad demandada al rechazar la acción penal no tomó en cuenta el derecho sucesorio que refiere tener en relación a su abuela fallecida, y que no valoró determinados actos investigativos y realizó una indebida valoración probatoria, así indicó: 1) La Fiscal Departamental demandada, ignoró y no valoró dentro los marcos de razonabilidad y equidad las pruebas colectadas dentro de la investigación, limitándose a describirlas; y, 2) La demandada desconoció preceptos normativos del Código Civil respecto a su derecho sucesorio y no valoró un testimonio de aceptación de herencia; así como, declaraciones testificales, muestrarios fotográficos, escrituras públicas, entre otros actuados.
Así, la accionante al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional interpuso su reclamo sin cumplir los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en ese sentido, la prenombrada no identificó qué prueba fue omitida o de qué manera fue valorada indebidamente, ya que solo mencionó y transcribió partes de la Resolución Jerárquica reclamada, la relación de los hechos, y mencionó algunas pruebas documentales sin argumentar cómo las mismas se relacionan con el presunto hecho delictivo alegado y su denuncia penal -más allá de que sea heredera o no de su abuela- y cómo tal valoración efectuada por la autoridad demandada de haberse realizado en otro determinado sentido, habría cambiado su decisión ignorando que la justicia constitucional no se constituye una instancia procesal que de oficio revise la decisión impugnada.
La solicitante de tutela, se centró en reclamar el derecho sucesorio que le correspondería, cuando en el proceso penal se investigaba un caso de robo agravado, donde los denunciados dentro de dicha causa habrían ingresado ilegítimamente a un inmueble y sustraído objetos, sobre el cual, de antecedentes y en audiencia de garantías, los mismos a través de su representante presentaron documentación de que también eran titulares del anticrético inherente al inmueble; y por otra parte, la impetrante de tutela además pretendió que en un acto como es una inspección ocular se determinen la propiedad o existencia de objetos que acusó de sustraídos.
Por lo que, no se constata que la impetrante de tutela haya ofrecido los argumentos suficientes para demostrar que su reclamo cumplió con los requisitos exigidos para que este Tribunal pueda ingresar a analizar la valoración probatoria asignada por la autoridad demandada, lo que hace que esta Sala esté obligada a denegar la tutela solicitada.
En cuanto a los derechos a la propiedad y a la sucesión hereditaria, no acompañó ningún acervo probatorio que otorgue certeza de que los mismos se encuentren afectado por el acto procesal sometido a análisis; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a los mismos.
En lo concerniente al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, la accionante al únicamente mencionarlos y no haber indicado de qué manera estos hubieran sido transgredidos, no corresponde sean analizados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con argumentos distintos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 331 a 339, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La autoridad demandada desconoce lo estipulado en los arts. 1000 y 1094 del Código Civil (CC) y la teoría del caso; ya que, al fallecimiento de su abuela, ingresó en posesión de todos los bienes y valores que en vida tenía la misma al ser la única he