SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2025-S3
Fecha: 15-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2025-S3
Sucre, 15 de mayo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 51984-2022-104-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 12 vta. a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Martin Camacho Chavez en representación sin mandato de Rómulo Calvo Bravo contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez; y Diana Arauz Saavedra, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 12 de octubre de 2022, se llevó adelante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; disponiéndose entre otras medidas, su detención domiciliaria las veinticuatro horas, resolución que fue apelada en la misma audiencia, en el marco del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado mediante el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, habiendo transcurrido cinco días, el Juez y Secretaria -ahora demandados- no remitieron el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada; motivo por el que generaron una dilación indebida, vulnerando el derecho al debido proceso y a la libertad de locomoción; asimismo al trabajo, alimentación y educación de sus cuatro hijos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Juez y Secretaria demandados, remitan el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia de garantías ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar; y ampliándolos señaló que: a) Al amparo de los arts. 403, 404 y 405 del CPP, modificado por la Ley 1173, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre del 2022; b) No es evidente que hubiera la necesidad de provisión de fotocopias, cuando no hay otra persona detenida preventivamente; lo que correspondía únicamente fue remitir los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada, para que pueda resolver el recurso de apelación en los plazos de ley, c) El acta no estaba concluida hasta el día de la audiencia de garantías; asimismo, el Juez demandado se rehusó a firmar la misma, por ello no remitió los antecedentes del cuaderno de apelación; y, d) El derecho ya fue restaurado y que por fin, después de tanto tiempo remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de apelación; sin embargo, aún corresponde resolver la acción de libertad y llamar severamente la atención a la autoridad demandada por no cumplir los plazos procesales e incurrir en retardaciones indebidas, además en su informe faltó a la verdad.
I.2.2. Informe de los demandados
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez; y Diana Arauz Saavedra, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 19 de octubre del 2022, cursante a fs. 10 a 11 vta., manifestaron que: 1) El 12 de octubre del 2022, se dio inicio a la audiencia de modificación de medidas cautelares personales del ahora accionante, mismo que concluyó a horas 12:00; 2) El sorteo de la apelación se realizó en 13 de octubre del 2022 y el 14 mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado elevó informe al Juez, haciendo conocer que las partes apelantes no habrían provisto las copias para el legajo de apelación; asimismo, informó que dentro ese proceso penal existen dos personas con imputación formal y que la audiencia de consideración de medidas cautelares fue señalada para el 19 de octubre del 2022; 3) El 14 de octubre del 2022, en horas de la mañana, la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió memorial del accionante, donde peticionó complementación y enmienda; ello mereció el Auto complementario y ordenó la notificación a todos los sujetos procesales de acuerdo al art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173; 4) El accionante se apersonó al Juzgado, solo a preguntar por el cuaderno procesal y no proveyó las fotocopias, situación que se hizo conocer al Juez mediante un informe, quien en la fecha indicada, ordenó la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada; y, 5) Señalaron la SCP 0034/2017-S3 de 8 de febrero, refiriéndose a la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, a razón de que los antecedentes del recurso de apelación incidental ya fueron remitidos conforme al art. 251 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 12 vta., a 13 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Ante la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre del 2022; el Juez demandado, no cumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP; ii) El 13 de ese mes y año, el accionante al haber presentado complementación y enmienda, al Auto de 14 mismo mes y año, posterior a ello no se habría provisto de fotocopias para el sorteo y la remisión del cuaderno de apelación; iii) Cuando se trate de una persona imputada, el Juez demandado, sin distinción de religión y credo de ninguna naturaleza, debió cumplir con los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, y remitir el cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas; y, no sostener que la parte accionante provea fotocopias, cuando podía acudir a las fotocopiadoras del “Palacio de Justicia”; además, refirió que únicamente se requería el acta de audiencia de revocatoria de la medida cautelar y la solicitud de la complementación y enmienda; iv) La SCP 0034/2017-S3 de 8 de febrero, establece que cuando se cumple un acto pese a la demora, opera la sustracción de la materia o la pérdida del objeto procesal; sin embargo, señaló que se debe llamar la atención al personal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin especificar nombres, porque todos tenían la obligación de remitir el cuaderno procesal en los plazos previstos en el art. 251 del CPP; además que, en adelante no ocurra este tipo de actos; y, iv) La autoridad demandada, ya remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, por lo que existiría la sustracción de la materia; sin embargo, no es menos cierto que los arts. 251 y 405 del CPP, modificado por la ley 1173, establecen plazos para su cumplimiento, en el presente caso la audiencia se llevó a efecto el 12 de octubre del 2022 y la remisión de antecedentes el 19 mismo mes y año, existió una prolongación en cuanto al debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe presentado 19 de octubre de 2022; por el Juez y Secretaria demandados, solicitando denegar la tutela impetrada por el accionante, ante la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal (fs. 10 a 11 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 12 de octubre de 2022, formuló recurso de apelación incidental contra la resolución que le impuso detención domiciliaria las veinticuatro horas; y, habiendo transcurrido cinco días, el Juez y Secretaria demandados no remitieron el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada dentro del plazo que establece la normativa legal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0620/2024-S4 de 17 de septiembre, sostuvo que: «… la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa
La SCP 0482/2023-S4 de 12 de junio, estableció que: «La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló, refiriéndose a la acción de libertad innovativa, estableció lo siguiente: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo judicial
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0536/2020-S1 de 21 de septiembre, 0755/2020-S1 de 19 de noviembre y 0101/2021-S1 de 27 de mayo, entre otras, mismas que describe, lo siguiente:
La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios de apoyo judicial también pueden tener legitimación pasiva y ser demandados, cuando: “… la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 12 de octubre de 2022, formuló recurso de apelación incidental contra la resolución que le impuso detención domiciliaria las veinticuatro horas; y, habiendo transcurrido cinco días, el Juez y Secretario demandados no remitieron el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada dentro del plazo que establece la normativa legal.
De la revisión de antecedentes, se tiene el informe presentado 19 de octubre de 2022; por el que el Juez y Secretaria demandados, solicitaron denegar la tutela impetrada por el accionante, ante la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal (Conclusión II.1);
De acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe tenerse en cuenta que la acción de libertad es un medio de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o de circulación, y también el derecho a la vida motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia y traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; en el caso presente, la audiencia de revocatoria de medidas cautelares se llevó a efecto el 12 de octubre de 2022 y la remisión del cuaderno de apelaciones al Tribunal de alzada, se lo realizó el 19 de igual mes y año; fecha en la que se llevó acabo la audiencia de acción de libertad. El Juez y la Secretaria demandados incumplieron injustificadamente el plazo previsto en el art. 251[1] del CPP, modificado por la Ley 1173, resultando inadmisible la dilación del referido trámite de apelación, máxime cuando el mismo está relacionado con la eventual restricción de la libertad del accionante, ante la aplicación de medidas cautelares de detención domiciliaria por veinticuatro horas.
En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional. En ese orden, de la revisión de antecedentes y de lo manifestado por el Tribunal de garantías, si bien ya se tendrían remitidos los antecedentes del recurso de apelación incidental el 19 de octubre de 2022, al Tribunal de alzada, transcurrieron más de veinticuatro horas; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP; el Juez, trató de corregir su omisión, solicitando la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; no obstante, al haberse evidenciado que dicho acto procesal fue dispuesto en pleno incumplimiento a los plazos establecidos, causó dilación indebida con directa afectación al derecho a la libertad del hoy accionante; toda vez que, como director del Juzgado a su cargo le correspondía hacer seguimiento a las órdenes impartidas a efectos que el proceso se desarrolle observando los plazos procesales.
Asimismo, de acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo judicial en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, lo hacen pasible de legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la acción tutelar contra ése funcionario hasta establecer su responsabilidad si corresponde, de ahí que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente acción de defensa.
En ese contexto, se advierte que la Secretaria demandada, resulta también pasible de ser demandada dentro de esta acción tutelar, ya que la vulneración de los derechos de la parte accionante se dio al incumplir la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de alzada; alegando, que la parte accionante se apersonó al Juzgado, solo a preguntar por el cuaderno procesal; empero, no proveyó fotocopias, exigencia que resulta contraria a los principios de gratuidad y el derecho de acceso a la justica.
Por consiguiente, resulta evidente que el Juez y la Secretaria demandados, no cumplieron el plazo previsto en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, para la remisión del legajo de apelación; en consecuencia, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, gratuita y sin dilación; asimismo, al haberse constatado que la remisión de antecedentes se realizó recién el 19 de octubre de 2022, mismo día de la audiencia de garantías, ya no corresponde disponer ninguna otra medida, sino conceder la tutela solicitada en su modalidad innovativa.
III.5. Otras consideraciones
Asimismo, respecto al accionar de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías; corresponde dejar establecido que, bajo los lineamientos jurisprudenciales emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[2] recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableciéndose que la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.
Contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada, se advierte que el Juez de garantías dentro de la presente acción de libertad, denegó la tutela, fundamentando su decisión en la aplicación de la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, alejándose de los razonamientos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal; sin observar la previsión contenida en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), normativa que dispone que, aun cuando cesen las causas que originaron la acción de libertad, debe proseguirse con su sustanciación a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0358/2025-S3 (viene de la pág. 9)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 12 vta., a 13 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz: y,
1° CONCEDER la tutela impetrada, bajo la modalidad innovativa, por constatarse demora innecesaria en la remisión del recurso de apelación incidental, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer ninguna actuación; por cuanto, los antecedentes ya fueron remitidos al Tribunal de alzada.
2° Exhortar a los demandados que, en solicitudes similares, actúen con la mayor celeridad posible, en estricto cumplimiento de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico penal y conforme lo señala la jurisprudencia constitucional.
3° Exhortar al Tribunal de garantías, a que en futuros casos análogos tome en cuenta los fundamentos jurídicos precedentemente mencionados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
[1] Artículo 251. (Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
(las negrillas son nuestras)
[2] Consiguientemente, de acuerdo a “…lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas” (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.
En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad.