SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2025-S3
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 12 de octubre de 2022, se llevó adelante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; disponiéndose entre otras medidas, su detención domiciliaria las veinticuatro horas, resolución que fue apelada en la misma audiencia, en el marco del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado mediante el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, habiendo transcurrido cinco días, el Juez y Secretaria -ahora demandados- no remitieron el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada; motivo por el que generaron una dilación indebida, vulnerando el derecho al debido proceso y a la libertad de locomoción; asimismo al trabajo, alimentación y educación de sus cuatro hijos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Juez y Secretaria demandados, remitan el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia de garantías ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar; y ampliándolos señaló que: a) Al amparo de los arts. 403, 404 y 405 del CPP, modificado por la Ley 1173, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre del 2022; b) No es evidente que hubiera la necesidad de provisión de fotocopias, cuando no hay otra persona detenida preventivamente; lo que correspondía únicamente fue remitir los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada, para que pueda resolver el recurso de apelación en los plazos de ley, c) El acta no estaba concluida hasta el día de la audiencia de garantías; asimismo, el Juez demandado se rehusó a firmar la misma, por ello no remitió los antecedentes del cuaderno de apelación; y, d) El derecho ya fue restaurado y que por fin, después de tanto tiempo remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de apelación; sin embargo, aún corresponde resolver la acción de libertad y llamar severamente la atención a la autoridad demandada por no cumplir los plazos procesales e incurrir en retardaciones indebidas, además en su informe faltó a la verdad.
I.2.2. Informe de los demandados
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez; y Diana Arauz Saavedra, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 19 de octubre del 2022, cursante a fs. 10 a 11 vta., manifestaron que: 1) El 12 de octubre del 2022, se dio inicio a la audiencia de modificación de medidas cautelares personales del ahora accionante, mismo que concluyó a horas 12:00; 2) El sorteo de la apelación se realizó en 13 de octubre del 2022 y el 14 mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado elevó informe al Juez, haciendo conocer que las partes apelantes no habrían provisto las copias para el legajo de apelación; asimismo, informó que dentro ese proceso penal existen dos personas con imputación formal y que la audiencia de consideración de medidas cautelares fue señalada para el 19 de octubre del 2022; 3) El 14 de octubre del 2022, en horas de la mañana, la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió memorial del accionante, donde peticionó complementación y enmienda; ello mereció el Auto complementario y ordenó la notificación a todos los sujetos procesales de acuerdo al art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173; 4) El accionante se apersonó al Juzgado, solo a preguntar por el cuaderno procesal y no proveyó las fotocopias, situación que se hizo conocer al Juez mediante un informe, quien en la fecha indicada, ordenó la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada; y, 5) Señalaron la SCP 0034/2017-S3 de 8 de febrero, refiriéndose a la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, a razón de que los antecedentes del recurso de apelación incidental ya fueron remitidos conforme al art. 251 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 12 vta., a 13 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Ante la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre del 2022; el Juez demandado, no cumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP; ii) El 13 de ese mes y año, el accionante al haber presentado complementación y enmienda, al Auto de 14 mismo mes y año, posterior a ello no se habría provisto de fotocopias para el sorteo y la remisión del cuaderno de apelación; iii) Cuando se trate de una persona imputada, el Juez demandado, sin distinción de religión y credo de ninguna naturaleza, debió cumplir con los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, y remitir el cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas; y, no sostener que la parte accionante provea fotocopias, cuando podía acudir a las fotocopiadoras del “Palacio de Justicia”; además, refirió que únicamente se requería el acta de audiencia de revocatoria de la medida cautelar y la solicitud de la complementación y enmienda; iv) La SCP 0034/2017-S3 de 8 de febrero, establece que cuando se cumple un acto pese a la demora, opera la sustracción de la materia o la pérdida del objeto procesal; sin embargo, señaló que se debe llamar la atención al personal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin especificar nombres, porque todos tenían la obligación de remitir el cuaderno procesal en los plazos previstos en el art. 251 del CPP; además que, en adelante no ocurra este tipo de actos; y, iv) La autoridad demandada, ya remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, por lo que existiría la sustracción de la materia; sin embargo, no es menos cierto que los arts. 251 y 405 del CPP, modificado por la ley 1173, establecen plazos para su cumplimiento, en el presente caso la audiencia se llevó a efecto el 12 de octubre del 2022 y la remisión de antecedentes el 19 mismo mes y año, existió una prolongación en cuanto al debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado.