SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0535/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2025-S1

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 11 a      13 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Germán Prudencio Taboada Párraga, en calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Empresas (AEMP) -y posteriormente ampliada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural-, en su contra y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP); el 28 de noviembre de 2022, fue notificada mediante cédula en su domicilio real para prestar declaración informativa en calidad de sindicada.

En dicha calidad -de procesada- se presentó puntualmente a la Fiscalía Departamental de La Paz, más concretamente en oficinas de la Fiscalía Especializada en Anticorrupción, a cargo de Bladimir Bolívar Alvarado, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios; quien le informó sobre los antecedentes de la denuncia y señaló que se resguardarían sus derechos. Ante la decisión de su representada de declarar, el mencionado Fiscal de Materia, dispuso su traslado junto con su abogada, a reparticiones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), específicamente a la División Anticorrupción, para que Luis Coaquira, investigador asignado al caso, le tomara la declaración.

Durante dicha declaración, el precitado Fiscal de Materia no estuvo presente ni formuló pregunta alguna, pues “…NO ASISTIÓ A LA DECLARACIÓN de la sindicada…” (sic). Recién cerca del mediodía se apersonó brevemente a la FELCC, conversó en privado con el investigador policial, y se retiró sin participar del acto procesal.

La declaración de su representada, concluyó aproximadamente a horas 16:30, y en ese momento, otro funcionario policial entregó al investigador asignado al caso, una orden del referido Fiscal de Materia con carácter urgente, mediante la cual se disponía la aprehensión de Britta Adriana Miranda Cabrera -ahora impetrante de tutela-, argumentando la existencia de elementos de convicción sobre su participación en los hechos investigados y la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización.

Finalmente, señala que el mencionado Fiscal de Materia -ahora demandado-, ignoró por completo el interés superior de la niña, niño y adolescente, previsto por el art. 60 de la Norma Suprema, al ordenar su aprehensión, ya que no tomó en cuenta que asistió -a su declaración- con su hija lactante de diez meses de edad, lo que podía poner en riesgo tanto la salud como la vida de la menor, especialmente en un contexto post-pandémico aún vigente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La demandante de tutela a través de su representante sin mandato, identificó como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia, refirió que existe una conculcación a los derechos a la vida y a la salud de su hija, así también señala como disposiciones constitucionales transgredidas los arts. 13.1, 22, 23, 60, 61, 115 y 125 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto ni valor legal alguno la Orden de Aprehensión de 29 de noviembre de 2022, emitida por Bladimir Bolívar Alvarado, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 17 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliando el mismo, señaló lo siguiente: a) Su representada asistió a la Fiscalía en la fecha establecida, donde Bladimir Bolívar Alvarado, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, le explicó brevemente las dos denuncias en su contra: una interpuesta por la AEMP y otra por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; b) El referido Fiscal de Materia -ahora demandado- no participó en la declaración, ni formuló preguntas, menos valoró la prueba presentada. A horas 16:30, cuando la declaración concluía, apareció otro funcionario policial con un “requerimiento-resolución de aprehensión” (sic), emitido por el mencionado Fiscal de Materia, alegando participación probable y riesgos procesales de fuga y obstaculización; c) Dicha Resolución carecía de fundamentación objetiva, ya que no se demostró cómo la ahora peticionante de tutela, podría evadir la justicia, no se presentó prueba alguna que sustente un peligro procesal; d) El precitado Fiscal de Materia, omitió considerar que la ahora solicitante de tutela tendría una bebé lactante de diez meses de edad, a quien acompaña permanentemente por requerir alimentación exclusiva con leche materna. En ese sentido, advirtió sobre el riesgo para la vida y salud de la niña, si su madre era privada de libertad; e) Invocó el     art. 232.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que no procede la detención preventiva de mujeres durante la lactancia de hijos menores de un año; y, f) Resaltó la contradicción entre dos informes de auditoría: uno de la Contraloría General del Estado y otro de la AEMP, que cuantifican presuntos daños económicos en montos distintos (188.000 Unidades de Fomento a la Vivienda [UFV's] y 282.000 UFV's, respectivamente), evidenciando falta de objetividad y seriedad en la investigación.

Ante las consultas realizadas por el Juez de garantías a la ahora accionante, ésta respondió: 1) Sobre la falta de control jurisdiccional, señaló que el Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, pidió al Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios,    que explique por qué no se notificó oportunamente, además que la documentación presentada por dicho Fiscal de Materia, carece de sello de recepción oficial, por lo cual no tendría validez formal; 2) Confirmó que la solicitud de informe ante el Juzgado, fue promovida por ellos en el mes de abril, y que ya en ese entonces hubo una orden de aprehensión ilegal, ya que la notificación fue errónea y ella misma proporcionó al Oficial de Diligencias el domicilio correcto; y, 3) Indicaron que actualmente Britta Adriana Miranda Cabrera -ahora accionante- no está en celdas, sino en un sillón en la FELCC, acompañada de su hija enferma. Sin embargo, tienen conocimiento que el mencionado Fiscal de Materia -ahora demandado-, ya habría solicitado su traslado a celdas para el día de hoy, lo que consideran una medida inminente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Bladimir Bolívar Alvarado, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, en la audiencia virtual informó lo siguiente: i) El requerimiento de aprehensión se encontraría debidamente fundamentado conforme al art. 226 del CPP, existiendo suficientes elementos para presumir que la impetrante de tutela es autora o partícipe de delitos de corrupción (conducta antieconómica e incumplimiento de deberes), sancionados con penas privativas de libertad mayores a dos años; ii) Reconoció que el art. 232.8 del Código Adjetivo Penal, establece que no procede la detención preventiva contra mujeres en período de lactancia. Sin embargo, destacó que el tercer párrafo del mismo artículo, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres             -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, excluye esta protección cuando se trata de delitos con contenido patrimonial que afecten al Estado o vinculados a corrupción, como en el presente caso; iii) Existen elementos que hacen presumir el peligro de fuga (salidas del país acreditadas por Migración) y de obstaculización (otro proceso penal por hechos de corrupción y la condición jerárquica que ocupaba la investigada, según el Manual Organizativo); iv) Aseguró que la madre no ha sido separada de su hija lactante; v) La aprehensión no fue ilegal ni arbitraria, sino dentro de las facultades del Ministerio Público; vi) El proceso penal se encontraría bajo control jurisdiccional y se han respetado los derechos a la defensa y al debido proceso; vii) Si bien aún no se ha determinado el monto exacto del presunto daño económico, hay un informe de la Contraloría General del Estado y se está a la espera de una auditoría forense que evalúe los impactos derivados de la implementación de mecanismos administrativos ilegales; y,     viii) No se demostró ninguna privación arbitraria de libertad ni vulneración de derechos fundamentales.

Ante las preguntas formuladas por el Juez de garantías, el Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, indicó que aunque no tiene los cuadernos físicos a mano, recién en la víspera del día anterior a la audiencia, se presentó un informe de ampliación de investigación al Juez competente, el cual incluiría a varias personas investigadas, entre ellas Britta Adriana Miranda Cabrera y el exministro Óscar Miguel Ortiz Antelo. Así también aclaró, que la accionante se encontraría en las instalaciones de la FELCC, y no dentro de una celda, debido a la presencia de su hija menor lactante

I.2.3. Resolución