SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2025-S2

Fecha: 06-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2025-S2

Sucre, 6 de mayo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  51669-2022-104-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2022 de 29 de octubre, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tommy Barrión Quiroga García contra Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 5 a 6 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva. En ese contexto, el Juez de Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba convocó a audiencia de consideración de su situación jurídica el 6 de octubre de 2022, emitiendo Auto Interlocutorio sin considerar lo dispuesto por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que correspondía ordenar su libertad por haberse cumplido el plazo máximo de detención preventiva. En alzada, dicha decisión fue confirmada mediante Auto de Vista de 18 de octubre del mismo año, emitido por Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandada-.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la garantía del debido proceso y “seguridad jurídica” en relación con el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 117.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) El art. “169 num. 2)” -siendo lo correcto 239.2- del CPP es una norma imperativa, no potestativa. El Ministerio Público pidió el plazo de seis meses y se le cumplió, lo que significa que tiene que “…haber medidas sustitutivas, no libertad irrestricta…” (sic); y, b) Se le otorguen medidas cautelares personales por el cumplimiento estricto del art. 239.2 del CPP.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 18 a 20, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) La acción de libertad no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; sin embargo, el accionante solicita que la justicia constitucional revise el Auto de Vista de 18 de octubre de 2022, pronunciándose sobre el fondo del proceso; 2) El impetrante de tutela no expuso el nexo de causalidad entre los derechos denunciados como vulnerados y las presuntas conductas lesivas; y, 3) En audiencia de 18 de igual mes y año, no ingresó a considerar el fondo del recurso, por cuanto el prenombrado no expresó la técnica recursiva correspondiente.

I.2.3. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -no se consigna su nombre ni dependencia- en audiencia manifestó que, es deber del Estado garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; siendo que, en el presente caso existe una menor que fue víctima de delito sexual, considera “aberrante” lo manifestado por el abogado del accionante, cuando sostiene que el hecho de abuso sexual no es grave.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Marcela Tatiana Salazar Agreda, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) El transcurso del tiempo, por sí solo, no da lugar a la cesación a la detención preventiva, como manifiesta el accionante, sino que se deben desvirtuar los riesgos procesales, circunstancia que no acontece en el caso concreto; ii) La acción de libertad no se constituye en una instancia más de revisión de las resoluciones; y, iii) El Auto de Vista de 18 de octubre de 2022 fue pronunciado de manera correcta y legal, al margen de que el impetrante de tutela no identificó los derechos vulnerados por parte de la autoridad demandada.

I.2.5. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2022 de 29 de octubre, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió en parte la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2022 y disponiendo que la autoridad demandada emita uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables a partir de su notificación; con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista de 18 de octubre de 2022 contiene fundamentación jurídica suficiente en cuanto a la justificación normativa y el régimen competencial, por lo que consideró cumplido este requisito; b) Existió incongruencia en la Resolución, ya que la autoridad demandada solo valoró uno de los agravios planteados en apelación -relacionado con la valoración de la prueba- y omitió pronunciarse sobre el alegato referente a la inobservancia del art. 239.2 del CPP; y, c) El Auto de Vista presenta falta de coherencia interna respecto a la aplicación del citado artículo, al evidenciarse que no existía pliego acusatorio fiscal y ya se había presentado la declaración anticipada, elementos que debieron ser considerados por la autoridad de alzada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia de 6 de octubre de 2022 desarrollada ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en la cual se emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha que declaró la “improcedencia” de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por Tommy Barrión Quiroga García -ahora accionante- (fs. 31 a 34).

II.2. Consta acta de audiencia virtual y Auto de Vista, ambos de 18 de octubre de 2022, suscritos por Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -autoridad demandada-, donde se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental presentado por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 6 de octubre del mismo año (fs. 35 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la garantía del debido proceso y a la “seguridad jurídica” en relación con el principio de celeridad; ya que, la Vocal demandada, al emitir el Auto de Vista de 18 de octubre de 2022, inobservó lo establecido por el art. 239.2 del CPP, por cuanto correspondía disponer su libertad ante el vencimiento del plazo para su detención.

Ante ello, la autoridad demandada refiere que la acción de libertad no constituye una instancia procesal más de revisión de resoluciones, ya que la jurisdicción ordinaria es la única que puede revisar el fondo de las cuestiones planteadas y que en la Resolución cuestionada no ingresó al fondo de la problemática debido a la ausencia de carga argumentativa recursiva del ahora impetrante de tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El deber de observarse el principio de congruencia a tiempo de dictarse resoluciones judiciales

Al respecto, la SCP 0055/2014 de 3 de enero, desarrolló los siguientes razonamientos: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (énfasis añadido).

III.2. Análisis del caso en concreto

Delimitado como está el ámbito de análisis, corresponde remitirnos a la Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2022 (Conclusión II.1), donde se advierte que, el ahora accionante fundó su solicitud de cesación a la detención preventiva -entre otras consideraciones- sobre la base del vencimiento del plazo de cinco meses dispuestos mediante Resolución de “…5 de mayo de 2022…” (sic) para el cumplimiento de la extrema medida, hecho que se adecuaría a la causal de cesación prevista en el art. 239.2 del CPP; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba rechazó dicho argumento, sosteniendo que el precepto “…no es aplicable en los delitos (…)de contenido sexual contra niños, niñas y o adolescentes…” (sic).

El ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 6 de octubre de 2022, afirmando a través de su abogado -entre otras cuestiones- que, venció el plazo para la detención preventiva, estuvo presente en la etapa investigativa y que no se “…observó lo dispuesto por el Art. 239 núm. 2) del CPP…” (sic); recurso que fue resuelto por la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 2022 (Conclusión II.2), en el cual luego de hacer mención a los puntos de agravio expresados por el hoy accionante, específicamente que no se habría observado lo dispuesto por el art. 239.2 del referido Código y los elementos probatorios presentados respecto a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 de la misma norma Adjetiva Penal, refirió que: “…el recurrente debe considerar que fundamentar el recurso o expresar agravios importa realizar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución impugnada que el apelante considera equivocadas, lo que implica exponer un razonamiento coherente que demuestre el desacierto del razonamiento contenido en la resolución que se impugna…” (sic), por lo que declaró improcedente el referido recurso.

De lo anterior se tiene que, la Vocal demandada sostiene que, el recurrente no cumplió con la debida carga argumentativa recursiva que justifique la apertura de su competencia, ya que no precisó de forma taxativa en qué parte o partes de la Resolución se encontrarían los errores lógico–jurídicos, incumpliendo el deber de fundamentación.

Descritos como fueron los antecedentes, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que, al margen de la exigencia de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales, el debido proceso comprende también el deber de cumplir con el principio de congruencia en su dimensión externa, entendida como la necesaria correlación que debe existir entre todos los puntos que fueron objeto del planteamiento de los sujetos procesales y la decisión asumida por la autoridad judicial.

Hecha esta precisión, corresponde considerar que, conforme consta en la Resolución objeto de la presente acción de defensa, el peticionante de tutela alegó que: 1) Procedería la causal de cesación establecida en el art. 239.2 del CPP, ante el vencimiento del plazo dispuesto para su detención preventiva; 2) Habría acreditado que contaría con otro domicilio a efectos de desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del citado Código; y, 3) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la norma Adjetiva Penal, habría presentado elementos probatorios, de ahí que correspondía que la autoridad de alzada otorgue una respuesta a cada uno de esos planteamientos; sin embargo, la Vocal demandada no se pronunció sobre los aspectos cuestionados por el accionante, debiendo en su caso -si así lo consideraba- indicar por qué los alegatos impugnatorios del prenombrado no contaban con la debida carga argumentativa para la emisión de un pronunciamiento de fondo y no suplir dicha carga con elementos genéricos, conforme se mostró líneas arriba.

En consecuencia, resulta evidente la vulneración al debido proceso en su componente congruencia que debe tener todo fallo entre lo expuesto y lo resuelto; y, al provenir de una resolución vinculada a una solicitud de cesación a la detención preventiva, genera también una afectación al derecho a la libertad física y de locomoción del ahora accionante, tutelable mediante la presente acción de defensa.

Finalmente, respecto a la presunta lesión de los principios de seguridad jurídica y celeridad, no se advierte de qué forma se habría producido dicha vulneración y, mucho menos, su vinculación a un posible menoscabo o restricción de los derechos tutelables por la acción de libertad, por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a los mismos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 09/2022 de 29 de octubre, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la garantía al debido proceso en su componente congruencia, en relación al derecho a la libertad física y de locomoción, con los mismos alcances dispositivos asumidos por la citada Jueza de garantías; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0342/2025-S2 (viene de la pág. 6).

2°  DENEGAR la tutela con relación a la “seguridad jurídica” y al principio de celeridad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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