SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2025-S2

Fecha: 06-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 5 a 6 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva. En ese contexto, el Juez de Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba convocó a audiencia de consideración de su situación jurídica el 6 de octubre de 2022, emitiendo Auto Interlocutorio sin considerar lo dispuesto por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que correspondía ordenar su libertad por haberse cumplido el plazo máximo de detención preventiva. En alzada, dicha decisión fue confirmada mediante Auto de Vista de 18 de octubre del mismo año, emitido por Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandada-.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la garantía del debido proceso y “seguridad jurídica” en relación con el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 117.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) El art. “169 num. 2)” -siendo lo correcto 239.2- del CPP es una norma imperativa, no potestativa. El Ministerio Público pidió el plazo de seis meses y se le cumplió, lo que significa que tiene que “…haber medidas sustitutivas, no libertad irrestricta…” (sic); y, b) Se le otorguen medidas cautelares personales por el cumplimiento estricto del art. 239.2 del CPP.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 18 a 20, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) La acción de libertad no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; sin embargo, el accionante solicita que la justicia constitucional revise el Auto de Vista de 18 de octubre de 2022, pronunciándose sobre el fondo del proceso; 2) El impetrante de tutela no expuso el nexo de causalidad entre los derechos denunciados como vulnerados y las presuntas conductas lesivas; y, 3) En audiencia de 18 de igual mes y año, no ingresó a considerar el fondo del recurso, por cuanto el prenombrado no expresó la técnica recursiva correspondiente.

I.2.3. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -no se consigna su nombre ni dependencia- en audiencia manifestó que, es deber del Estado garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; siendo que, en el presente caso existe una menor que fue víctima de delito sexual, considera “aberrante” lo manifestado por el abogado del accionante, cuando sostiene que el hecho de abuso sexual no es grave.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Marcela Tatiana Salazar Agreda, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) El transcurso del tiempo, por sí solo, no da lugar a la cesación a la detención preventiva, como manifiesta el accionante, sino que se deben desvirtuar los riesgos procesales, circunstancia que no acontece en el caso concreto; ii) La acción de libertad no se constituye en una instancia más de revisión de las resoluciones; y, iii) El Auto de Vista de 18 de octubre de 2022 fue pronunciado de manera correcta y legal, al margen de que el impetrante de tutela no identificó los derechos vulnerados por parte de la autoridad demandada.

I.2.5. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2022 de 29 de octubre, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió en parte la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2022 y disponiendo que la autoridad demandada emita uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables a partir de su notificación; con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista de 18 de octubre de 2022 contiene fundamentación jurídica suficiente en cuanto a la justificación normativa y el régimen competencial, por lo que consideró cumplido este requisito; b) Existió incongruencia en la Resolución, ya que la autoridad demandada solo valoró uno de los agravios planteados en apelación -relacionado con la valoración de la prueba- y omitió pronunciarse sobre el alegato referente a la inobservancia del art. 239.2 del CPP; y, c) El Auto de Vista presenta falta de coherencia interna respecto a la aplicación del citado artículo, al evidenciarse que no existía pliego acusatorio fiscal y ya se había presentado la declaración anticipada, elementos que debieron ser considerados por la autoridad de alzada.