SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2025-S3

Fecha: 20-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2025-S3

Sucre, 20 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  52117-2022-105-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 14/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Belén Stefany Peralta Uría en representación sin mandato de Apolinar Escalera Barra contra Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012207180, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 856/2022 de 17 de noviembre que resuelve la apelación de cesación de la detención preventiva, la cual sería una resolución arbitraria y contraria a la ley, protestando fundamentar la misma en audiencia.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se reparen los derechos y garantías vulnerados cumpliendo las formalidades de ley. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 19 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción y ampliación

El accionante, a través de su abogado reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que el Auto de Vista 856/2022 de 17 de noviembre, que revocó la cesación de la detención preventiva, es arbitrario debido a que: a) Mantiene subsistente el riesgo procesal del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al domicilio porque el imputado no presentó folio real a su nombre del inmueble donde habita, y no se cumplió con los requisitos del instructivo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para emitir la certificación domiciliaria; b) No respondió al reclamo de su apelación, respecto de que ya no debe mantenerse subsistente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP en la vertiente de peligro efectivo para la víctima; y, c) Ante la ausencia de informe de la autoridad demandada, a su criterio operó el principio de presunción de veracidad sobre sus argumentos.    

I.2.2. Informe del demandado

Félix Orlando Rojas Arcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 18.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 22 a 25, concedió la tutela solicitada, argumentando que: 1) El Auto de Vista 856/2022 no fundamentó ni motivó de manera adecuada los motivos de porque la autoridad judicial ingresa a analizar el cumplimiento de requisitos de la FELCC para otorgar certificación domiciliaria, que el folio real referido al -derecho propietario del imputado-, es necesario para acreditar su domicilio, y cual el motivo para no aplicar los arts. 231 bis y 234 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; 2) El certificado de trabajo presentado por el imputado no determina días y horarios en los que se desarrolla la actividad laboral, a fin de que la autoridad judicial pueda señalar los horarios de salida laboral, lo cual se encuentra justificado, debido a que la el juzgador no tuvo los elementos suficientes para determinar dicho horario de trabajo; y, 3) La autoridad demandada no presentó informe alguno, haciendo viable la presunción de veracidad de los hechos y actos por el accionante conforme la SCP 0575/2019-S4 del 29 de julio.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acción de libertad presentada el 22 de noviembre de 2022 (fs. 9 a 10 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto, en el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra con CUD 201102012207180, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Auto de Vista 856/2022 de 17 de noviembre que revoca la cesación de la detención preventiva, es arbitrario debido a que: i) Mantiene subsistente el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP en relación al domicilio porque el imputado no presentó folio real a su nombre del inmueble donde habita, y no cumplió con los requisitos del instructivo de la FELCC para emitir la certificación domiciliaria; y, ii) No responde al reclamo de apelación del accionante respecto de que ya no debe mantenerse subsistente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP en la vertiente de peligro efectivo para la víctima.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la exigencia de motivar y fundamentar en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme, la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, señaló: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (énfasis añadido).

El deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los Tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (el resaltado es nuestro).

Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que, en el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra con CUD 201102012207180, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, el Auto de Vista 856/2022 de 17 de noviembre que revoca la cesación de la detención preventiva, es arbitrario debido a que: a) Mantiene subsistente el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, en relación al domicilio porque el imputado no presentó folio real a su nombre del inmueble donde habita, y no cumplió con los requisitos del instructivo de la FELCC para emitir la certificación domiciliaria; y, b) No responde al reclamo de apelación del accionante respecto de que ya no debe mantenerse subsistente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP en la vertiente de peligro efectivo para la víctima.

Respecto al inciso a), el Auto de Vista 856/2022 dentro del acápite de conclusiones en el apartado 3.3 y 3.4 ingresa a realizar el análisis del agravio invocado en la apelación de la víctima respecto de la concurrencia o no de domicilio por parte del imputado, para desvirtuar dicho riesgo de fuga.

En tal sentido el citado Auto de Vista, refirió que no se dio cumplimiento al instructivo de la FELCC por cuanto no se presentó fotocopia del folio real para acreditar que el imputado, es propietario del inmueble y que por tal razón no debió emitirse la certificación domiciliaria y en consecuencia el imputado no acreditó contar con domicilio conocido, manteniendo el riesgo de fuga contemplado en el art. 234.1 del CPP en su vertiente de domicilio.

Al respecto el Auto de Vista 856/2022, no realiza mayor fundamentación para disponer que el riesgo de fuga continúe latente, sin tomar en cuenta lo señalado por el art. 234 de la Ley 1173, el cual refiere que para la consideración del domicilio se realizará la valoración siempre atendiendo la situación socio-económica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual. Es decir que la propia norma legal no exige como un presupuesto el contar con derecho propietario del inmueble donde se habita, siendo más precisa aun al establecer que ni siquiera la falta de contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado será por si misma entendida como falta de domicilio.

No haciendo referencia el Auto de Vista 856/2022, a fundamentación alguna del por qué no se da aplicación a lo establecido por la normativa legal dispuesta de forma taxativa respecto del entendimiento que se debe tener para establecer la concurrencia de domicilio, pues si la autoridad judicial decidió apartarse de esta norma legal debe exponer los motivos por los cuales no se aplica al caso concreto o porque no le da una aplicación intelectiva y razonada a momento de considerar la concurrencia del domicilio del imputado a fines de concluir que dicho riesgo de fuga se mantiene, refiriendo simplemente la existencia de un instructivo de la FELCC del cual no señaló el número del instructivo, la fecha o algún modo de individualizarlo e identificarlo a fines de conocimiento de la parte agraviada.

Razón por la cual, no existe suficiencia en la fundamentación del Auto de Vista 856/2022, que dé a conocer de forma clara y precisa al imputado del porqué se estaría dando mayor valor a la existencia de un instructivo del cual se desconoce su identificación, frente a la determinación de una norma legal establecida en el art. 234 de la Ley 1173, la cual como toda norma legal vigente en el territorio nacional es de aplicación obligatoria, no evidenciándose la suficiente fundamentación y motivación para determinar que al no presentar el folio real del inmueble donde habita, a nombre del imputado se tendría latente el riesgo procesal de fuga del art. 234.1 del CPP referido al domicilio.

Siendo ese el motivo por el cual dicho riesgo de fuga que fue concedido como desvirtuado por el Juez a quo, es revocado por el tribunal de alzada y a causa de aquello se dispone la continuidad de la detención preventiva, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, conforme los alcances dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que: “…el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (énfasis añadido).

Materializándose de esta manera la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación al no contener el Auto de Vista 856/2022 una explicación clara y concreta del porque se aparta de la norma legal referida a fines de la interpretación del riesgo de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP en su vertiente de domicilio, correspondiendo en consecuencia concede la tutela en relación a este punto.

Respecto al inciso b), el Auto de Vista 856/2022 a momento de referirse a los agravios reclamados en la apelación del imputado en el apartado 4 y 4.1, no realiza la fundamentación respecto del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP relativo al peligro efectivo de la víctima, pues conforme el acta de audiencia de garantías el accionante sostuvo que en apelación se invocó de que dicho riesgo no debe mantenerse por cuanto se suscribieron acuerdos transaccionales a favor de los cuatro niños realizando el pago de su atención médica, lo cual es corroborado por la Resolución 14/2022 de 23 de noviembre que resuelve la acción tutelar que refiere al momento de considerar el agravio relativo al art. 234.7 del CPP que habiendo efectuado la escucha del audio que hace a los argumentos de la audiencia de apelación de medida cautelar se pudo advertir que en principio la parte accionante responde a los agravios que realiza la parte víctima y posteriormente expone los motivos por los cuales hizo uso del recurso de apelación e indica que sobre este riesgo no se valoró los documentos de reparación del daño y acuerdos transaccionales firmados.

Al respecto el Auto de Vista 856/2022, al resolver los motivos de apelación del accionante en el apartado 4 y 4.1 no da una respuesta sobre el reclamo efectuado por el accionante en la audiencia de apelación referido a que no se tomó en cuenta los acuerdos transaccionales y reparación de daño suscritos para desvirtuar el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima establecido en el art. 234.7 del CPP.

Por el contrario, la referida resolución en este acápite ingresa a analizar que la detención domiciliaria que se otorgó al imputado es sin salidas laborales y que dicha determinación estaría debidamente fundamentada; por cuanto en la audiencia de cesación de la detención preventiva no se acreditó el horario y los días laborales del imputado y que el Juez a quo no puede intuir cual es la actividad y en que horarios la desarrolla, correspondiendo la carga de la prueba a las partes intervinientes.

De lo referido se puede advertir que el Auto de Vista 856/2022, no da una respuesta al reclamo efectuado por el accionante respecto de la consideración de los acuerdos transaccionales y reparación de daño suscrito con las víctimas para desvirtuar el riesgo procesal relativo al peligro efectivo para la víctima.

No teniendo conocimiento el accionante de los argumentos o motivación de la autoridad judicial respecto de este reclamo, conforme los alcances dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme, la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, señaló: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar” (las negrillas corresponden al texto original).

En el caso presente el Auto de Vista 856/2022 que resuelve la apelación de cesación de la detención preventiva, al no dar una respuesta de uno de los puntos de apelación, en el caso concreto, respecto de los acuerdos transaccionales suscritos con las víctimas y presentados por el accionante para desvirtuar el riesgo procesal de peligro efectivo para la victima establecido en el art. 234.7 del CPP, indudablemente viola su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa, al no haber dado respuesta a uno de los agravios invocados por el imputado, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela en relación a este punto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,

2°  Dejar sin efecto el Auto de Vista 856/2022 de 17 de noviembre emitido por Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitir una nueva resolución en caso de no existir aún, en mérito a lo dispuesto por el Juez de garantías, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

CORRESPONDE A LA SCP 0397/2025-S3 (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

  


Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas    

      MAGISTRADO



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