SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 4 a 7 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Blanca Marisol Vidaurre Peñaranda en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encontraría privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, siendo una persona adulta mayor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, a quien debe mantener y proteger.
El 20 de julio de 2022, se emitió el decreto de radicatoria del proceso, ordenando la notificación al Fiscal de Materia asignado al caso, a fin de que presente las pruebas de cargo necesarias para dar continuidad a los actos preparatorios del juicio oral; desde esa fecha, en reiteradas oportunidades se solicitó a la Secretaria del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, que aplique celeridad en la tramitación del caso y proceda con la notificación dispuesta; no obstante, de forma prepotente respondió que tiene mucha carga laboral y que volviese la siguiente semana.
Así pasaron los días, hasta que el 7 de noviembre de 2022, la Secretaria del precitado Juzgado -ahora demandada- se negó a atenderla, señalando que estaba instalando una audiencia; a pesar de ello, esperó por tres horas a que se desocupe la misma, y ante una nueva solicitud de celeridad, la funcionaria demandada le gritó indicando que no era una máquina, que está embarazada, y que el hecho de presionarle la estaría afectando psicológicamente; por lo que, llamó a los guardias de seguridad para que lo retiraran del Juzgado.
Hasta la presentación de la actual acción tutelar, no se avanzó ningún acto preparatorio del juicio por la negligencia de la Secretaria -ahora demandada- que no cumplió con los plazos procesales, generando una dilación procesal, que repercute en su privación de libertad pues el juicio oral debe desarrollarse a la brevedad posible.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 115.I, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que dentro de las veinticuatro horas se proceda a la notificación del Ministerio Público con la radicatoria, para que presente las pruebas de cargo; asimismo, se concluya a la brevedad con los actos preparatorios de juicio y se recomiende a la Secretaria del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, a cumplir los plazos procesales para iniciar el juicio oral.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, el 18 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 14 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de defensa y ampliando sus argumentos, señaló que: Se remitieron copias legalizadas a las Salas, no así originales; por otra parte, con referencia a la radicatoria del proceso, se debería acelerar toda tramitación y no esperar hasta el mes de julio, y que supuestamente se enviaron los antecedentes como refirió la Secretaria -ahora demandada-.
I.2.2. Informe de la funcionaria judicial demandada
Marcia Teresa Nina Rodríguez, Secretaria del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 13, y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Que de la prueba adjunta a su informe, se evidenciaría que el proceso penal contra el accionante no se encontraría en el precitado Juzgado, conforme el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), los actuados fueron remitidos al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del indicado departamento, toda vez que el cuaderno procesal, si bien se remitió para efectos de continuar con los trámites de los actos preparatorios; sin embargo, existía un recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pendiente, que disponía la emisión de una nueva resolución por la autoridad competente; en tal sentido, César Daniel Yampara Laura, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, “…a dispuesto la devolución de obrados…” (fs. 14 vta.) al referido Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del indicado departamento, donde radicaba hasta la fecha, conforme el SIREJ; b) La acción de libertad no tendría sustento legal, por cuanto no estaría comprometida la vida ni la libertad del accionante; asimismo, no se revisaron los antecedentes, porque del sistema SIREJ se evidenciaría que el proceso estaría en dos lugares, en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz porque el Juzgado de origen remitió actuados y en el mismo despacho, por lo que no es cierto que habría dilatado la presente causa; c) Solicitó se imponga costas al ser la acción de libertad maliciosa y temeraria, porque todo el personal se sentiría amedrentado con acciones constitucionales y las denuncias al Consejo de la Magistratura, asimismo se remitan antecedentes al Colegio de Abogados y Ministerio de Justicia en relación al abogado patrocinante; y, d) Conforme la prueba adjunta, se obtuvo una captura del SIREJ donde se evidenciaría que fue remitida la causa el 26 de octubre de 2022; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Se debería tener presente que cuando se reclama la vulneración de un derecho a través de la acción de libertad, este debe tener directa vinculación con la privación de libertad de quien pretende restituir dicho derecho, que se vería amenazado o conculcado a través de las actuaciones de cualquier servidor público o de cualquier persona; en la causa, el ahora accionante refirió que se encontraría detenido preventivamente, lo que implicaría que la imposición de esa medida cautelar fue asumida por una autoridad jurisdiccional; 2) Lo que se pretendería en cuanto a los actuados no realizados por la Secretaria del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la citada Capital de departamento -ahora demandada-, no tendría vinculación alguna con los motivos que han dado lugar a su privación de libertad, por lo menos en audiencia no se acreditó aquellos aspectos; 3) Por otro lado, a través de la documentación presentada por la Secretaria ahora demandada, se demostró que los actuados habrían sido devueltos al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de dicha Capital de departamento, respaldado por la copia del libro, así como la impresión del SIREJ, que mostraría que ésta causa al presente no se encontraría en el referido Juzgado donde la Secretaria cumple funciones; y, 4) Si bien los servidores judiciales gozan de legitimación pasiva para ser demandados en acciones de libertad, los mismos deben estar vinculados a actos u omisiones relacionados a los deberes que lesionen directamente los derechos fundamentales de la persona privada de libertad, lo que no fue acreditado en audiencia y tampoco se tendría antecedentes del mismo.