SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), el 10 de agosto de 2022, aproximadamente a horas 22:00, fue arrestado por efectivos policiales, siendo conducido a la Estación Policial Integral (EPI)-3 del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz. Posteriormente, el 11 de igual mes y año, el Ministerio Público ordenó su aprehensión por el delito antes mencionado.
Refiere que, el 12 de agosto de 2022, en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del Plan 3000, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares. En dicho actuado procesal, a través de su defensa técnica, se demostró su inocencia y se acreditó su arraigo natural; en consecuencia, la mencionada autoridad judicial, valorando correctamente la documentación presentada, otorgó medidas cautelares menos gravosas, conforme al art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ese mismo día -12 de agosto de 2022-, a horas 13:15, la Secretaria Abogada del indicado Juzgado, notificó a José Martín Yena, funcionario policial asignado al caso, con el mandamiento de libertad a su favor, el cual fue ejecutado aproximadamente a horas 16:00.
Bajo esas circunstancias, cuando estaba a punto de salir de las dependencias policiales de la EPI-3 del Plan 3000, fue nuevamente arrestado de manera ilegal por José Tomás Herrera Bazán y otros, todos funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), y sin que se le exhibiera ninguna resolución de arresto fue obligado a ingresar nuevamente a las oficinas de dicha unidad, donde le informaron de supuestos procesos penales iniciados en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, sin mostrarle ninguna denuncia ni citación previa. Es así que nuevamente fue ingresado por la fuerza a las celdas de la FELCC.
Durante esta segunda detención, permaneció incomunicado de su familia hasta la mañana siguiente, y cuando por fin pudo hacer conocer que había sido arrestado nuevamente sin orden judicial, su abogado se constituyó en dependencias de la FELCC, donde se le informó que supuestamente existía otra denuncia en su contra de 29 de julio de 2022; sin embargo, ello no justificaba el arresto posterior, ya que no se trataba de una aprehensión en flagrancia ni se cumplían los requisitos del art. 225 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 10, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: a) Se encuentra indebidamente procesado e ilegalmente privado de su libertad. Explicó que el viernes 12 de agosto de 2022, luego de una audiencia de medidas cautelares donde el Juez de la causa dispuso su detención domiciliaria por la presunta comisión del delito de robo agravado, se emitió el Mandamiento de Libertad de la misma fecha y éste fue ejecutado al promediar las horas “…3 a 4 de la tarde…” (sic). Sin embargo, al momento de salir de la EPI-3 del Plan 3000 rumbo a su domicilio, fue nuevamente privado de su libertad por el funcionario policial ahora demandado, sin orden judicial ni flagrancia, como tampoco estaban presentes las supuestas víctimas; b) El hecho denunciado habría ocurrido el martes 9 de agosto de igual año, y la denuncia fue presentada el miércoles 10 de dicho mes ya año; por lo que, el arresto ocurrido el viernes -12 de agosto de 2022-, no puede considerarse dentro del primer momento de la investigación ni como flagrancia, lo que hace que dicha detención resulte ilegal. Sostuvo que el arresto vulnera los arts. 115 y 125 de la CPE, en cuanto al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la libertad, pues no existió citación previa ni control judicial inmediato; c) Fundamentó su posición señalando que la SCP 0767/2015-S2, que resolvió un caso análogo donde un arresto fue declarado ilegal por haberse efectuado sin citación y sin orden competente, a pesar de la existencia de una denuncia; el presente caso es similar, por la gravedad de la situación, la urgencia del caso y la imposibilidad material de acudir al juez natural durante el fin de semana; y, d) Finalmente, solicitó se conceda la tutela, se disponga su inmediata libertad, se conmine a los funcionarios policiales a cumplir con el procedimiento establecido por ley y se extiendan cinco copias legalizadas del acta de audiencia para iniciar las acciones correspondientes.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
José Tomás Herrera Bazán, funcionario policial, a través de su abogado, en audiencia informó lo siguiente; 1) El arresto efectuado a Miguel Ángel Cáceres Mamani -ahora accionante- el viernes 12 de agosto de 2022, a horas 16:00 fue realizado en el marco de la legalidad, conforme al art. 225 del CPP; puesto que intervino como respuesta a una solicitud de auxilio realizada por dos personas “…Alex Alexander Ventura y Jony…” (sic), quienes lo identificaron como autor de un robo agravado cuando éste salía de la EPI-3 del Plan 3000; 2) Se hizo mención a la SC 0326/2003-R de 19 de marzo y a la SCP 0128/2012 de 2 de mayo, que establecen los parámetros y la naturaleza jurídica del arresto, así como su temporalidad y legalidad. También se citó a la SCP 1838/2013 de 29 de octubre, que avala la procedencia del arresto cuando ya existe un proceso de investigación abierto; 3) El accionante fue legalmente informado de sus derechos constitucionales tras el arresto, se le tomó su declaración en presencia de su abogado y se procedió conforme al debido proceso; y, 4 ) Finalmente, señaló que existían múltiples indicios materiales secuestrados (arma de fuego, cuchillo, teléfonos, tarjetas bancarias, cédulas de identidad de las víctimas), que vinculaban al accionante con el hecho investigado.
La Asesora Jurídica de la FELCC, en representación de la parte ahora demandada, en audiencia informó lo siguiente: i) El accionante actualmente se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso con FUD 70110204220192, por el delito de robo agravado. Indicó que el funcionario policial ahora demandado actuó de manera objetiva conforme a la normativa vigente; ii) Invocó el principio de subsidiariedad, argumentando que el accionante contaba con las vías ordinarias adecuadas para cuestionar su privación de libertad, al encontrarse bajo control de un Juez competente; por lo que la acción de libertad devenía en improcedente al no haberse agotado los mecanismos ordinarios disponibles, conforme a la jurisprudencia constitucional, en particular, la “SC03/2002”, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0007/2012, “188/2013” y 0434/2014, que reiteran el carácter subsidiario y excepcional de la acción de libertad; iii) Solicitó el rechazo in limine de la acción de libertad, conforme al art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, pidió se imponga al abogado del accionante una sanción equivalente a un salario mínimo nacional por uso indebido de la vía constitucional y solicitó tres copias legalizadas del acta de audiencia para iniciar acciones legales correspondientes por presuntas injurias y calumnias contra el funcionario policial; y, iv) La actuación policial se realizó conforme a los arts. 225, 227, 230 y 295 del CPP, que establecen las facultades de la Policía Boliviana en materia de arresto, aprehensión y preservación de elementos de convicción, especialmente en casos de flagrancia. Asimismo, citó los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOMP), que reconocen las atribuciones de los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber institucional.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 35/22 de 14 de agosto de 2022, cursante de fs. 22 a 26, denegó “en parte” la tutela solicitada -siendo lo correcto solo