SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 14 a 17 vta., el accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.1. Hechos que motivan la acción
En el procedimiento abreviado al que se sometió, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de estupro, en la audiencia pública realizada el 21 de septiembre de 2021, la víctima declaró tener dieciocho años de edad, al haber nacido el 19 de febrero de 2003, aludiendo que el hecho ocurrió cuando tenía catorce años; habiendo sido condenado por ese ilícito mediante la Sentencia 15/2021 de 21 de septiembre, emitiéndose en su contra el mandamiento de condena el 15 de octubre de igual año; habiendo solicitado el beneficio de redención, que fue rechazado por Auto Definitivo 108 de 5 de septiembre de 2022, por la Jueza de Ejecución Penal, por estar comprendido en las prohibiciones establecidas en el art. 138.4 de la Ley 1173 de 8 de mayo de 2019 –Ley Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, decisión judicial que por su parte fue objeto del recurso de apelación incidental; instancia en la cual, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora accionados–, a través del Auto de Vista 98/2022 de 20 de septiembre, a pesar de haberlo admitido, en el fondo lo declararon improcedente, manteniendo firme la Resolución apelada.
Refirió que la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 –Ley de Ejecución Penal y Supervisión–, fue modificada por el art. 138 de la Ley 1173, entrando en total vigencia ciento ochenta (180) días de su promulgación, como reza la citada disposición legal; y en este caso, el Auto de Vista fue declarado improcedente, porque la retroactividad y el principio de ultra actividad es solo aplicable a la Ley sustantiva como prevén las reglas de aplicación de la ultra actividad, establecidos en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto.
En el caso de autos, fue sentenciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1173; es decir, que se debió aplicar lo que establece el principio de retroactividad de la Ley; puesto que, de una interpretación sistemática, teleológica y literal del art. 123 de la Constitución Política del Estado, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una Ley, ya que el citado precepto constitucional, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales; por lo que, debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos; toda vez que, no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público; y, conforme al art. 116.II de la CPE, “cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible” lo que debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie a la imputada o al imputado. Al respecto el Auto Supremo 407/2014-RRC de 21 de agosto, aplicable en este caso al haber establecido la doctrina legal aplicable que: “la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente (siempre y cuando no defina derechos sustantivos), tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor, pues lo contrario vulneraría derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso; y, en el presente caso la Ley 2298 modificada por la 1173, tiene vinculado “Derecho sustantivo que es la Libertad personal”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como lesionado su derecho al debido proceso y principio de legalidad, citando al efecto los arts. 125, 126, 127, 21.7), 23.I. III. IV y V, 73 y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar: Se emita nueva resolución, declarando probado el incidente de redención.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 36 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) El Hecho por el que fue sentenciado y condenado, ocurrió el 2017; y, el 2019 la Ley 1173 modificó lo que establece el art. 138.4 de la Ley 2298, norma por la que tanto el Juez de Ejecución Penal y los Vocales de la Sala Penal Primera, rechazaron y declararon improcedente la apelación; puesto que, antes de esta modificación este beneficio no favorecía a los condenados por el delito de violación a menores de edad; empero, luego, estableció que tampoco serían beneficiados los condenados por los ilícitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niños, niñas, adolescentes, fundamento por el que se rechazó su incidente de redención; b) El Auto de Vista impugnado 98/2022, declaró improcedente el incidente de redención, señalando que a la ley adjetiva rige el principio de retrospectividad, sin tener presente que la retroactividad se aplica en casos en que beneficia a la imputada o imputado, además de acuerdo a los Tratados Internacionales, la Declaración de Derechos Humanos en su art. 11.2, establecen que nadie será condenado por actos u omisiones, que en el momento de cometerse no fueren delictivo según el derecho nacional o internacional, y tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito; y en este caso, estaba vigente la Ley 2298 sin sus, modificaciones; razón por la que, hizo hincapié en la fecha cuando ocurrió el ilícito; y, c) El Auto Supremo 407/2014-RRC de 21 de agosto, estableció que es conveniente realizar una precisión entre la ley sustantiva y la adjetiva, sobre la primera se aplica la retroactividad cuando beneficia al imputado en relación a la ley procesal debe aplicarse siempre que la ley se encuentre vigente en todos los procesos en tramitación; así como, los comenzados de manera posterior a la entrada en vigencia de la referida ley procesal; empero, el problema surge cuando el juzgador debe decidir cuál norma es la más provechosa para el imputado y como efectuar esa diferenciación; asimismo, indicó que quedó establecido que la ley procesal aplicada debe ser la vigente siempre y cuando no defina derechos sustantivos tanto a las causas en trámite como las que se inicien con posterioridad; y, en el presente caso define esos derechos como es el instituto de la redención previsto en la Ley 2298, vinculado con la libertad personal del detenido y esta ley sustantiva va a definir derechos sustantivos en el momento que se admita el referido beneficio, su persona va a poder alcanzar una libertad definitiva o en consecuencia otro beneficio como es la libertad condicional; por lo cual, se debe aplicar el aludido Auto Supremo como la SC 1369/2003-R de 23 de septiembre, que aplicó de manera retroactiva la Ley 2298, anterior a la promulgación de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitieron informe escrito de 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 32 a 33 vta.; por el que, pidieron se deniegue la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: 1) En el fenecido proceso penal seguido contra el ahora accionante, la Jueza de Ejecución Penal en audiencia de “Redención” por Resolución 108 de 5 de septiembre de 2022, denegó el beneficio por estar comprendido en el art. 138.4 de la Ley 2298, modificado por la Ley 1173; el cual, fue objeto del recurso de apelación incidental en cuya audiencia el apelante expresó como agravio la falta de fundamentación y motivación, errónea aplicación del art. 123 de la CPE, concordante con el citado art. 138 de la precitada Ley; empero, habría aplicado modificaciones incorporadas en la Ley 1173; tomando en cuenta, la cláusula primera que establece que la misma rige para los procesos que se encuentran en trámite, sin tomar en cuenta la cláusula segunda, que determina que se debe aplicar lo más favorable al imputado; haciendo mención de la misma manera al art. 123 de la CPE, que prescribe la retroactividad de la ley penal en todo lo que beneficia al imputado, debiendo haberse aplicado la norma derogada; 2) Ante el agravio expuesto, como Tribunal de alzada se verificó que la sentencia fue dictada el 2021, no siendo evidente que sería de la gestión 2017, emitida en audiencia pública ante la solicitud de procedimiento abreviado; asimismo, se tuvo que la víctima, tenía como fecha de nacimiento el 26 de febrero de 2003, contando con la edad de catorce años en el momento del hecho; habiendo por ello, dado respuesta a los agravios tomando en cuenta que la solicitud de Redención, se realizó en ejecución de sentencia y no así que recién se esté iniciando el proceso, aspecto diferente a la comisión del hecho, considerando que el art. 1 de la Ley 2298, establece que regula la ejecución de las penas y no de los hechos y el art. 138 establece requisitos a cumplirse para ser beneficiado con la redención como también las excepciones establecidas en esa norma y es el numeral 4 que establece no estar condenado por delitos contra la libertad sexual cuyas víctima sean niñas, niños y adolescentes y en el caso traído a apelación, no se demostró no encontrarse en esa prohibición, al no haberlo fundamentado el incidentista en el momento de solicitar el beneficio; 3) Sobre la mala aplicación del art. 123 de la CPE, que establece la retroactividad en materia penal cuando beneficie a la o al imputado, se contrastó con la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que señala que en materia sustantiva rige la irretroactividad de la ley penal; es decir, cuando se deba juzgar y condenar a una persona debe la misma realizarse con la ley que estaba vigente en el momento de la comisión del hecho; asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, determina la retrospectividad de la ley adjetiva; es decir, que la norma adjetiva se aplica en el tiempo, en el momento de la vigencia de la indicada norma y conforme lo señaló la defensa, esta ley entró en vigencia el 2019, antes de la emisión de la sentencia contra el ahora apelante; ahora bien, el citado precepto constitucional señala que se debe aplicar la ley más favorable y el art. 138 de la Ley 2298, conforme las disposiciones abrogatorias y derogatorias, estableció que se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley; es decir, que la norma que pretende la parte ahora apelante que se aplique bajo el principio de favorabilidad, no está vigente en nuestro ordenamiento jurídico; por lo cual, cómo se podría aplicar una norma que en la actualidad no está vigente, si fue del aludido ordenamiento jurídico encontrándose vigente el art. 138 de la Ley 2298 con las modificaciones de la Ley 1173; razón por la cual, la SC 1369/2003-R de 23 de septiembre, presentada por la defensa no es aplicable al caso de autos; 4) Esta acción de defensa debió ser declarada inadmisible, porque la exposición de agravios, la resolución emitida no vulneró su derecho a la libertad sino es un beneficio que según su criterio debería gozar, estableciendo posteriormente sería un beneficio con la suspensión condicional de la pena, aspectos subjetivos que no plasman objetivamente la problemática resuelta por la Sala Penal; 5) Con relación a la Sentencia Constitucional que alega y transcribe, no establece por qué se debe aplicar la irretroactividad de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, cuando dicho fallo se emitió en vigencia de la Ley 1173; puesto que, no se debe establecer el hecho por el que fue sentenciado, al no estarse vulnerando su derecho a ser juzgado, sentenciado con la ley sustantiva vigente en el momento de la comisión del ilícito, sino se trata de la ejecución de la pena; además de explicar por qué se estaría lesionando su derecho a la libertad confundiendo la normas constitucionales y haciendo incurrir en error a la Sala Constitucional; y, 6) La acción de libertad no constituye una tercera instancia; puesto que, en este caso lo que se reclama es el derecho a la libertad, como si con la resolución impugnada se pretendería coartar ese derecho, sino se trata de la ejecución de una sentencia y el cumplimiento del art. 180.I de la CPE que es el de legalidad, verdad material y sobre todo la aplicación de normas internacionales que emitieron recomendaciones a los juzgadores para la aplicación de la perspectiva de género en todo el proceso hasta su ejecución, no existiendo violación a derechos y garantías constitucionales del accionante..
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia de Potosí por Resolución 67/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela impetrada, fundamentando que: La Jueza de Ejecución Penal del departamento de Potosí por Resolución 108 de 5 de septiembre de 2022, rechazó el incidente de redención formulado por el accionante, por encontrarse dentro de la prohibición establecida por el art. 138.4 de la Ley 2298 modificada por la Ley 1173, cuando el peticionante hubiere sido condenado por delitos sexuales; decisión que fue confirmada en apelación; empero, su pretensión a través esta acción tutelar de ser aplicable en su caso la Ley 2298 sin modificaciones, no se ajusta a los establecido por el art. 125 de la CPE; puesto que, al haber sido condenado a seis años de privación de libertad, encontrándose en ejecución de sentencia, debió plantear el “recurso de amparo“ (sic); ya que, el camino que tomó fue erróneo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la vinculación de la vulneración del derecho al debido proceso en el trámite del beneficio de la redención de la pena con el derecho a la libertad, la SCP 0053/2021-S4 de 27 de abril, señaló: “ Por tanto, con base en el razonamiento pr