SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2025-S1
Fecha: 20-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2025-S1
Sucre, 20 de mayo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 52216-2022-105-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1153/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Julio Ignacio Angles Quisbert en representación sin mandato de Gonzalo Bautista Mamani contra Richard Sumi Poma, Secretario Abogado y Roxana Melisa Calizaya Argani, Auxiliar, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de un delito relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- bajo el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022208426, se procedió al secuestro abusivo e ilegal de bienes muebles de su propiedad. Dicho proceso de investigación pasó a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz el 22 de septiembre de 2022.
Desde que el proceso está bajo control jurisdiccional, habrían transcurrido más de cincuenta y tres días sin que el Secretario Abogado o Auxiliar del despacho judicial emitieran el auto de control de etapa preliminar correspondiente, a pesar de que mediante recurso de reposición presentado el 28 de octubre de 2022, se estableció de forma clara que el Ministerio Público contaba con un plazo perentorio adicional de quince días para emitir su requerimiento conclusivo.
El referido plazo fenecía el 26 de octubre de 2022; empero, los ahora demandados no emitieron el auto de control respectivo, el cual incluso debió realizarse de oficio. A pesar de gestiones realizadas por su abogado defensor, el despacho judicial se negó a emitir la conminatoria, argumentando que no existía solicitud escrita, desconociendo lo dispuesto por la Ley del Órgano Judicial, el Código de Procedimiento Penal y las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la “celeridad procesal” y “al pronto despacho”, sin citar norma constitucional alguna que contenga tales derechos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) En el día que Richard Sumi Poma, Secretario Abogado -ahora demandado- emita el auto de control de etapa preliminar y se notifique con el mismo a la Fiscalía Departamental de La Paz; b) Se llame severamente la atención a los funcionarios judiciales por la inobservancia a sus deberes y responsabilidades consignados en la norma, a fin de que no obren de la misma manera a futuro; y, c) Se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura a fin del procesamiento disciplinario en contra de los dos funcionarios de apoyo jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los términos de la acción presentada y ampliando los mismos refirió que el precedente contenido en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, al que hace referencia el Secretario Abogado demandado, data de hace doce años y fue modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Richard Sumi Poma, Secretario Abogado y Roxana Melisa Calizaya Argani, Auxiliar, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 36, señalaron lo siguiente: 1) El 22 de septiembre de 2022, se comunicó el inicio de investigaciones del proceso en cuestión. Cumplido el plazo inicial de veinte días, se amplió por quince días adicionales, totalizando treinta y cinco días de etapa preliminar; 2) Según el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los plazos en esta etapa debían computarse en días hábiles, los cuales se habrían cumplido; y, 3) El 11 y el 14 de noviembre de 2022, se emitieron las respectivas conminatorias dirigidas al Ministerio Público, siendo notificadas el mismo día, hecho respaldado por el reporte de notificación de la Oficina Gestora de Procesos Dos de El Alto del citado departamento, a horas 09:10.
En audiencia señaló que el inicio de investigación data de 22 de septiembre de 2022, y tiene inicialmente una etapa investigativa de veinte días, plazo que posteriormente fue ampliado en quince días más, por lo que en total serían treinta y cinco días hábiles de acuerdo al art. 130 del CPP. Este plazo conforme la citada SC 0023/2010-R, son computables en días hábiles, en ese sentido, el plazo en cuestión fenecía recién el viernes 11 de noviembre de 2022, es por ello que recién el lunes 14, se emitió el Auto de Conminatoria a horas 09:00.
Ante las preguntas del Juez de garantías al Secretario Abogado, sobre los motivos del porqué no se emitió el correspondiente Auto de Conminatoria. Se adujo que para el efecto se tomó en cuenta el art. 130 del adjetivo penal, por eso se computó en días hábiles y en consecuencia el plazo vencía el 11 de noviembre de 2022 que era día viernes.
Se preguntó los motivos por los que no colabora al Juez de su Juzgado en el marco de sus atribuciones establecidas en el art. 56 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, informando de manera adecuada. A lo que se respondió que de manera oportuna se comunicó a la parte accionante que recién se emitiría la conminatoria el día lunes, y el trabajo se realizó de manera coordinada con la Auxiliar codemandada.
La Auxiliar del Juzgado por su parte, en audiencia señaló que a fs. 29 del cuaderno de control se tiene la remisión ante la Oficina Gestora de Procesos Dos de El Alto del departamento de La Paz, la Conminatoria al Ministerio Público, además de adjuntarse la constancia de notificación a horas 09:10 de la mañana.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1153/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 39 a 41, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) En el día el Secretario Abogado demandado, deberá realizar el Auto de Conminatoria de etapa preliminar dentro de la causa signada bajo CUD 201502022208426; ii) En el día, la Auxiliar del Juzgado, Roxana Melisa Calizaya Argani deberá proceder a la notificación respectiva con el Auto de Conminatoria ante la Fiscalía Departamental de La Paz; iii) Se llama severamente la atención a los dos funcionarios judiciales demandados por la inobservancia a sus deberes y responsabilidad que se consignan en la Ley del Órgano Judicial y el adjetivo penal exhortándoles a que no se obre de la misma manera en futuras causas; y, iv) Al haberse encontrado indicios de responsabilidad remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a fin de la apertura del correspondiente proceso disciplinario sin perjuicio que el Tribunal Constitucional Plurinacional también pueda evaluar el grado de responsabilidad al momento de su revisión. Decisión asumida con los siguientes argumentos: a) Se ha evidenciado vulneración al derecho a la libertad del impetrante de tutela, como consecuencia de una dilación procesal injustificada. Se constató que los funcionarios judiciales demandados, específicamente el Secretario Abogado y la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del mismo departamento, no cumplieron con su obligación de controlar los plazos procesales conforme al art. 300 del CPP, que establece un plazo máximo de veinte días para la investigación preliminar, prorrogable en casos excepcionales; b) Se observó que la ampliación de plazo otorgada por decreto y posteriormente corregida mediante recurso de reposición, totalizaba treinta y cinco días, por lo que el término habría fenecido el 26 de octubre de 2022. No obstante, pese a que dicho plazo ya se venció no se emitió oportunamente el Auto de control de etapa preliminar, lo que generó una afectación directa al debido proceso; c) Los funcionarios judiciales demandados incumplieron también con el art. 56 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece como deber del secretario el control de los plazos procesales a través del sistema informático SIREJ y los cuadernos de control jurisdiccional, debiendo emitir la correspondiente conminatoria bajo responsabilidad. A su vez, se destacó que el art. 101 de la LOJ impone obligaciones similares al personal auxiliar, quien debe asistir de forma puntual en el control de causas y plazos; y, d) Se evidencia que existió una conducta omisiva por parte de ambos funcionarios que generó una dilación procesal evidente y, por tanto, se vulneró el derecho a la libertad y a la celeridad procesal del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 21 de octubre de 2022, por Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a través del cual informa que por Resolución de 19 de ese mismo mes y año, se ordenó la complementación de diligencias policiales por el plazo de sesenta días (fs. 26).
II.2. Consta decreto de 21 de octubre de 2022, por el cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dispone ampliar el plazo para la investigación preliminar en sesenta días más (fs. 27).
II.3. Figura memorial presentado el 27 de octubre de 2022, por Gonzalo Bautista Mamani ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, formulando recurso de reposición contra el decreto de 21 del mismo mes y año (fs. 28 a 29).
II.4. Cursa decreto de 28 de octubre de 2022, por el cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en el cual dispone que en aplicación del art. 401 del CPP, se modifica el decreto de 21 de octubre de 2022, y en consecuencia, se otorga el plazo de quince días para que se concluya con las investigaciones (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a “la celeridad procesal” y “al pronto despacho”, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, pese a haberse vencido el plazo legal para emitir el Auto de control de etapa preliminar -periodo de investigación que fenecía el 26 de octubre de 2022-, el Juzgado omitió su emisión, auto que incluso debió emitirse de oficio, el despacho judicial se negó a actuar bajo el argumento de que no existía solicitud escrita, en contradicción con lo establecido en la Ley del Órgano Judicial, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 1173.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 3) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[1] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[4], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[5], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[6], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[7], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R[8] de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[9] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.4. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a “la celeridad procesal” y “al pronto despacho”, señalando que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, pese a haberse vencido el plazo legal para emitir el auto de control de etapa preliminar -periodo de investigación que fenecía el 26 de octubre-, el Juzgado omitió su emisión, auto que incluso debió emitirse de oficio, el despacho judicial se negó a actuar bajo el argumento de que no existía solicitud escrita, en contradicción con lo establecido en la Ley del Órgano Judicial, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 1173.
Para abordar el análisis correspondiente, es pertinente señalar que, al revisar los antecedentes constitucionales remitidos a este Tribunal, se constató que, dentro del proceso penal en cuestión, Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia informó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que por Resolución de 19 de ese mismo mes y año, se ordenó la complementación de diligencias policiales por el plazo de sesenta días, ello en el marco del art. 301.2 del CPP (Conclusión II.1).
Dicho memorial fue atendido por decreto de 21 de octubre de 2022, por el que el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dispone ampliar el plazo para la investigación preliminar en sesenta días más, ordenando que por auxiliatura de su Juzgado se registre dicha disposición en el libro de control (Conclusión II.2).
Ante tal determinación, Gonzalo Bautista Mamani, interpuso recurso de reposición al amparo del art. 401 del CPP, pidiendo que se conmine al Ministerio Público para que en el plazo de cinco días se emita el correspondiente requerimiento conclusivo (Conclusión II.3).
Por decreto de 28 de octubre de 2022, el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso dejar sin efecto el decreto observado por el procesado, disponiendo que en aplicación del art. 401 del CPP, se modifica el decreto de 21 de octubre de 2022 y en consecuencia se otorga el plazo de quince días para que se concluya con las investigaciones (Conclusión II.4).
Ahora bien, inicialmente, cabe referir al principio de celeridad constituye uno de los pilares fundamentales del debido proceso, consagrado expresamente en los arts. 178.I, 180.I y 115.II de la CPE. Este principio implica que la administración de justicia debe llevarse a cabo de forma pronta, sin dilaciones indebidas y dentro de los plazos establecidos por ley o en términos razonables. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, ha sostenido que la celeridad procesal no es únicamente una aspiración formal sino un imperativo constitucional que vincula a todos los operadores de justicia a tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en tiempo oportuno, evitando demoras injustificadas que puedan causar indefensión o afectación a otros derechos fundamentales.
En esa misma línea, la SC 0953/2015-S3 de 6 de octubre, ha desarrollado que la celeridad es parte esencial del debido proceso y que su inobservancia no solo vulnera este derecho sino también otros conexos como el derecho de acceso a la justicia, el derecho de petición y el principio de seguridad jurídica. La SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre ha reiterado que los operadores de justicia tienen un deber jurídico de actuar sin demoras indebidas y que su incumplimiento puede activar la tutela constitucional.
Por tanto, desde el enfoque constitucional, la celeridad no puede entenderse como una simple rapidez sino como la eficacia y eficiencia procesal al servicio del reconocimiento oportuno de derechos. La eficacia implica el cumplimiento de las disposiciones legales y la consecución de los fines del proceso, mientras que la eficiencia se traduce en la reducción del tiempo procesal sin sacrificar la calidad de las decisiones, como fue expresado en la SC 0010/2010-R de 6 de abril y ratificado en la SC 0023/2013 de 4 de enero.
Por otra parte, cabe referir a lo que es la responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional y su responsabilidad, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, ha establecido que los funcionarios judiciales de apoyo, si bien no ejercen funciones jurisdiccionales, pueden ser responsables por la vulneración de derechos fundamentales cuando incurren en omisiones o actos que afectan directamente el ejercicio de tales derechos. A diferencia del entendimiento restrictivo contenido en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre y sus subsiguientes, el nuevo enfoque constitucional reconoce que los actos u omisiones de los secretarios, actuarios y otros funcionarios subalternos del órgano judicial pueden ser objeto de control constitucional cuando estos incumplen sus funciones o contrarían las instrucciones del juez.
De acuerdo con este nuevo entendimiento, consolidado en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, la legitimación pasiva de estos funcionarios se genera cuando su actuar administrativo, como por ejemplo la no elaboración oportuna de actas, la no notificación en plazos legales o el incumplimiento de otros deberes funcionales, repercute en la afectación de derechos fundamentales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa o la libertad. Esta responsabilidad es concurrente con la del juez cuando éste, conociendo del incumplimiento, no reconduce el procedimiento o no corrige la irregularidad. Así, el principio de dirección del proceso atribuido al juez no excluye la responsabilidad de los servidores de apoyo, quienes son titulares de deberes legales y pueden incurrir en responsabilidad administrativa, civil, penal y también constitucional.
En suma, el razonamiento asumido por la jurisprudencia actual del Tribunal Constitucional rompe con la visión formalista de que solo el juez tiene responsabilidad frente a vulneraciones de derechos, admitiendo que los funcionarios judiciales de apoyo también pueden ser legitimados pasivos en acciones de libertad, siempre que sus actos u omisiones incidan negativamente en los derechos fundamentales. Esta interpretación refuerza la vigencia del principio de celeridad, ya que exige que todos los operadores judiciales -sin distinción jerárquica- actúen con diligencia, eficiencia y respeto a los plazos legales, bajo responsabilidad constitucional.
Por otra parte, cabe señalar que nuestro Código de Procedimiento Penal, en su redacción originaria, establece que los plazos procesales deben computarse en días hábiles, excluyendo expresamente los días inhábiles y feriados, conforme a la interpretación tradicional del art. 130 del mencionado cuerpo normativo. Esta regla general ha regido históricamente el curso de las actuaciones procesales, especialmente en lo concerniente a los sujetos procesales como el Ministerio Público y la Policía Boliviana.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1173, se introdujo un nuevo marco interpretativo dirigido a optimizar la eficiencia del sistema penal y garantizar una justicia oportuna. En efecto, las Disposiciones Transitorias Décima Primera y Décima Segunda de dicha Ley establecen expresamente que tanto el Ministerio Público como la Policía Boliviana deben organizar sus turnos y servicios en forma permanente, continua e ininterrumpida, incluyendo fines de semana y feriados, con el fin de garantizar la atención inmediata y el cumplimiento de sus funciones durante las veinticuatro horas del día.
Desde una perspectiva de interpretación sistemática, esta previsión normativa permite concluir que los plazos otorgados a estas instituciones no deben computarse conforme a la regla general de días hábiles, sino en días calendario. Ello se justifica en el hecho de que la Ley 1173 impone un régimen de trabajo continuo y permanente a ambas instituciones, justamente para fortalecer el principio de celeridad procesal y reducir la retardación de justicia. El cómputo en días calendario implica que los plazos transcurren de manera ininterrumpida, incluso en días no laborables, lo que obliga a las instituciones a adoptar medidas organizativas que garanticen el cumplimiento oportuno de sus actuaciones.
Esta interpretación ha sido reconocida por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual, ha reafirmado que el espíritu de la Ley 1173 está orientado a reducir la duración de los procesos penales y mejorar la respuesta institucional ante el delito, priorizando el respeto al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso sin dilaciones.
Por tanto, debe entenderse que el cómputo de los plazos aplicables a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana se rige por la lógica de días calendario, en coherencia con el mandato de trabajo permanente que impone la Ley 1173. Este entendimiento no solo armoniza el texto normativo con el principio de celeridad, sino que evita interpretaciones restrictivas que puedan dar lugar a dilaciones indebidas o a la caducidad de medidas cautelares por errores en el conteo del tiempo. En consecuencia, cualquier actuación de estas entidades que exceda los plazos establecidos en días calendario podría ser considerada contraria a la ley y, eventualmente, pasible de control constitucional si ello deriva en la vulneración de derechos fundamentales.
Ahora bien, ingresemos a analizar y explicar jurídicamente la problemática. Para ello, corresponde señalar que, de acuerdo al decreto judicial de fecha 21 de octubre de 2022, en su parte in fine, el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz dispuso que: “Por auxiliatura se registre en el libro de control” (sic), lo cual permite colegir que dicho Juzgado mantiene un control específico de los plazos procesales, haciendo uso del referido libro de control.
Bajo este razonamiento, es el personal de apoyo jurisdiccional quien tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento correspondiente a fin de evitar vulneraciones a los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso penal. En tal sentido, puede colegirse que, ante el cumplimiento o vencimiento de un determinado plazo, dicho personal debe asumir las medidas procesales necesarias para cerrar adecuadamente la etapa procesal correspondiente, conforme a los principios de eficiencia y debido proceso.
Ahora bien, conforme a lo razonado en el presente fallo constitucional los plazos deben computarse en días calendario y no en días hábiles, como erradamente alegó la parte demandada. Este desconocimiento implica la omisión de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, específicamente en sus Disposiciones Transitorias Décima Primera y Décima Segunda, las cuales establecen que tanto el Ministerio Público como la Policía Boliviana deben computar sus actuaciones en días calendario, conforme al nuevo modelo de gestión fiscal y judicial instaurado para garantizar la celeridad procesal.
En consecuencia, de acuerdo al cómputo correspondiente, el plazo procesal con el que contaba el Ministerio Público vencía el 26 de octubre de 2022. Por lo tanto, al 14 de mismo mes y año -fecha en la que supuestamente se habría emitido el Auto de Conminatoria-, dicho plazo ya habría vencido de manera superabundante, evidenciando una inactividad procesal que conlleva afectación al principio de celeridad por parte de los demandados.
Por otra parte, si bien la parte demandada alega que el referido Auto de Conminatoria fue emitido el 14 de octubre de 2022, y remitido a la Oficina Gestora Dos para su correspondiente notificación, lo cierto es que, de la revisión practicada por el Juez de garantías al cuaderno de control jurisdiccional, se advirtió que no existe copia alguna del referido Auto que evidencie la remisión alegada. Lo único que cursa en el expediente es una notificación aislada, que no señala a qué actuación procesal corresponde.
En ese entendido, puede establecerse que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, no se emitió ni notificó formalmente ninguna conminatoria al Ministerio Público, lo que revela un incumplimiento evidente del plazo legal. Esta omisión procesal lesiona el principio de celeridad procesal y afecta el derecho del accionante a una justicia pronta y oportuna, por lo que corresponde el otorgamiento de la tutela constitucional solicitada.
Finalmente, corresponde señalar que el retraso en la emisión del Auto de Conminatoria al Ministerio Público, por aproximadamente dieciocho días, desemboca en una evidente y grave lesión a los derechos fundamentales del impetrante de tutela, en particular a su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Este retraso refleja no solo una omisión, sino también un descuido en las funciones legal y constitucionalmente asignadas a los demandados, quienes tienen el deber de velar por el cumplimiento estricto de los plazos procesales.
En ese sentido, debe destacarse que el art. 56.I.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece expresamente como obligación del Secretario Abogado del Juzgado el control de los plazos procesales, de manera que pueda alertar oportunamente sobre su vencimiento y evitar vulneraciones a los derechos de las partes. Asimismo, el art. 101 de la LOJ señala que el personal auxiliar debe coadyuvar en las funciones administrativas y de apoyo a la actividad jurisdiccional, lo que incluye el seguimiento diligente de las actuaciones y plazos procesales.
Por tanto, el incumplimiento de estas disposiciones no solo representa una infracción a normas expresas del ordenamiento jurídico, sino que evidencia una deficiente gestión judicial y un desconocimiento de la normativa que rige sus funciones. Esto no puede ser tolerado en un Estado Constitucional de Derecho que garantiza la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal. En síntesis, ante la inacción injustificada de los funcionarios responsables, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0490/2025-S1 (viene de la pág. 15).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1153/2022 de 15 de noviembre, cursante de
fs. 39 a 41, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y en función a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[2]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[3]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[4]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[5]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.
[6]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[7]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[8]“…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”
[9] “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional”.