SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2025-S1

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 5 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo, señala que al momento de disponerse su detención preventiva, el Juez de medidas cautelares utilizó como sustento la existencia de un proceso penal del año 2015, del cual no se conocía su estado actual, situación que contribuyó a la imposición de la medida privativa de libertad.

Ante ello, acudió al Juzgado Primero de Instrucción Penal de El Alto, dentro del caso con número NUREJ 201500704A4E, presentando el memorial correspondiente. Sin embargo, observó que, según el sistema, dicho proceso aún figuraba en ese juzgado, aunque ni la Secretaria ni el Auxiliar pudieron brindar información clara sobre el estado del expediente. Además, advirtió que la situación se agravaba por el inicio del período de vacación judicial.

Indicó también que no se encontraba detenido por ese proceso de 2015 y que sus abogados realizaron gestiones ante el archivo judicial, donde les informaron que existía una solicitud de la Secretaria ahora demandada para la entrega del expediente, pero hasta la fecha no habían obtenido respuesta. Por estos motivos, interpuso la acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no especifica qué derechos o garantías constitucionales hubieran sido vulnerados y tampoco señala disposición constitucional alguna.

En audiencia de manera general se indicó por parte del abogado del accionante que los derechos denunciados como lesionados son a la defensa y al debido proceso.

I.1.3. Petitorio

El accionante no señala un petitorio en concreto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 12 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia reitero los argumentos de la acción de libertad, y ampliando los mismos señaló lo siguiente: a) Su defendido se encontraba detenido preventivamente en el penal de San Pedro por otro proceso y que dicha detención fue sustentada, entre otros elementos, en un proceso del año 2015 cuyo estado no era conocido; b) Indicó que se presentó un memorial ante el juzgado correspondiente para acceder al expediente, el cual figura en el sistema como radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto; sin embargo, ni la Secretaria ni el Auxiliar del Juzgado pudieron confirmar su ubicación, generando incertidumbre y afectando el derecho a la defensa, más aún ante la inminencia de la vacación judicial; y, c) Argumento que existe falta de celeridad e información clara por parte del Juzgado y del Archivo Judicial, lo que consideró una vulneración al debido proceso. Afirmó que esta incertidumbre motivó la interposición de la acción de libertad por procesamiento indebido y solicitó que se disponga la entrega inmediata de las fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional, ya sea por parte del archivo central o del juzgado,

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionarios demandados

Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que no tenía legitimación pasiva en relación con la acción de libertad interpuesta. Señaló que la responsabilidad sobre la gestión y custodia de expedientes, archivos y demás actuaciones administrativas recaía exclusivamente en la secretaría y el auxiliar del juzgado.

Reyna Esther Choque Mendoza, Secretaria codemandada, en audiencia refirió que: 1) El accionante Gustavo Heylan Choque Toro, presentó un memorial el 24 de noviembre de 2022 solicitando la exhibición del cuaderno de control jurisdiccional del proceso seguido en su contra por el supuesto delito de estelionato, así como la entrega de fotocopias simples. Este memorial fue respondido mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 2022, disponiéndose que se ponga a la vista el cuaderno si correspondía; 2) Según el sistema informático judicial, el proceso solo contaba con el reparto inicial del año 2015 con NUREJ 20150070A4E, y que el único actuado registrado era el mencionado memorial del accionante; 3) Pese a la búsqueda realizada, no se halló físicamente el cuaderno jurisdiccional, además que el accionante no aportó información adicional sobre audiencias o fechas que permitieran ubicar el expediente; 4) Aclaró que los funcionarios actuales del Juzgado ingresaron recientemente y no contaban con un inventario dejado por la gestión anterior; y, 5) El accionante no se encontraba privado de libertad por el proceso en cuestión, y tratándose de una causa del año 2015, era probable que hubiera sido remitida a un juzgado de sentencia o a un tribunal.

Miguel Angel Choque, Encargado de Archivo Central, en audiencia informó: i) El Archivo Central únicamente resguarda expedientes de juzgados de instrucción cautelar hasta el año 2014; ii) Dado que el proceso referido por el accionante data de 2015, aseguró que dicho cuaderno no se encuentra bajo su custodia; iii) Aclaró que en ningún momento se afirmó que el expediente estuviera en el archivo, sino que simplemente no corresponde a esa Unidad; y, iv) La parte accionante no solicitó formalmente una certificación conforme al procedimiento establecido, y sugirió que presenten un memorial para obtener dicha certificación y confirmar oficialmente que el cuaderno no está en el archivo.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 13 a 16, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La acción de libertad se funda en la vulneración del derecho al debido proceso, esta sólo es procedente si se cumplen dos requisitos acumulativos: a.1) El acto denunciado como lesivo (ya sea una acción u omisión) esté directamente vinculado con la restricción o supresión de la libertad personal;       a.2) Exista una situación de absoluta indefensión, es decir, que el accionante no haya tenido la posibilidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que recién haya tomado conocimiento de los mismos al momento de su detención o afectación de su libertad; b) De los antecedentes, el Juez de garantías determinó que el accionante interpuso la acción de libertad con el argumento de que los funcionarios judiciales ahora demandados del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del referido departamento no habrían remitido el cuaderno de control jurisdiccional de un proceso iniciado en 2015, lo cual habría afectado su derecho de defensa en una causa distinta por la que fue detenido preventivamente; c) La detención preventiva del accionante fue dispuesta por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto Interlocutorio 582/2022 de 5 de noviembre, lo que implica que no se trató de un acto atribuible a los servidores públicos demandados en esta acción tutelar; d) No se demostró que el proceso de 2015 estuviera efectivamente bajo conocimiento del juzgado accionado, ni que la supuesta omisión en la remisión del expediente fuera la causa directa de la privación de libertad; y, e) Se evidenció la existencia de un estado de indefensión absoluta, ya que el accionante tuvo la posibilidad de ejercer su defensa y de presentar peticiones ante las autoridades competentes. Por ello, el juez concluyó que no se acreditó la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de libertad.

En la vía de la complementación presentada por la parte accionante, señalando que, conforme a la normativa procesal, dicha figura tiene como finalidad subsanar omisiones o errores materiales evidentes, pero no puede utilizarse para modificar el fondo de la decisión judicial.

En ese sentido, el Juez indicó que los fundamentos expuestos en la Resolución que negó la acción de Libertad fueron claramente expresados y debidamente sustentados, especialmente respecto a los requisitos constitucionales y legales para la activación de esta acción tutelar, en particular en lo referente a la alegada vulneración del debido proceso.