SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2025-S1

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

Agrega que, el 19 de octubre 2022, su abogada presentó memorial -ante la Fiscalía- solicitando requerimientos fiscales para poder obtener los documentos necesarios y mejorar su situación jurídica, considerando que en audiencia de medidas cautelares no le fue posible presentar documentación; empero, la Fiscal Asistente -ahora demandada-, le negó la misma, indicando que su abogada primero tenía que presentar su apersonamiento, tampoco le permitió revisar el cuaderno de investigaciones.

El 24 de octubre de 2022, su abogada presentó su apersonamiento solicitando el acceso al expediente para comenzar a asumir su defensa, puesto que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, nunca ha podido ver dicho cuaderno; no obstante, “el día de hoy”, cuando su abogada se apersonó a oficinas -de la Fiscalía- donde desempeña sus funciones la Fiscal Asistente ahora demandada, “…sin justificativo alguno manifestó que el cuaderno no se encuentra en las dependencias de esa fiscalía que el cuaderno había sido llevado a otro lado sin dar más explicación…” (sic), es decir, nuevamente le fue negado el acceso a contar con la información referente al proceso por el cual está con detención preventiva; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”                 (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

Finalmente, indica que estas dilaciones ocasionaron que hasta el momento no haya podido comenzar los trámites para mejorar su situación jurídica ni asumir una defensa basada en la documental que se encuentra en el cuaderno de investigaciones, siendo estos actos dilatorios y evidentes lesiones contra su derecho a la libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 21.7 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:         a) Permitir el acceso al cuaderno de investigaciones a su abogada Mónica Terrazas Rocha, legalmente apersonada; b) La emisión de los requerimientos solicitados en los memoriales de 19 y 24 de octubre de 2022; y, c) Que se extiendan fotocopias legalizadas de todo lo obrado, conforme a lo impetrado mediante memorial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, señaló que: 1) El 19 de octubre de 2022, presentó memorial solicitando requerimientos fiscales; sin embargo, el mismo fue rechazado por la Fiscal Asistente ahora demandada, que “…afirmo de manera verbal que iba a ser rechazado…” (sic); posteriormente, presentó su apersonamiento para lograr el acceso al cuaderno de investigaciones; sin embargo, no se encontraba en oficinas del Ministerio Público, sin dar explicación del lugar donde se encontraba; y, 2) Desde el 19 del indicado mes y año, solicitaron el acceso al cuaderno de investigaciones; empero, hasta el día de celebración de la audiencia tutelar no tuvo acceso al mismo, situación que vulnera sus derechos, por lo que solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrea Tarcila Velasco Vargas, Fiscal Asistente de la Fiscalía Especializada de Lucha contra el Narcotráfico del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió lo siguiente: i) No tiene legitimación pasiva para ser demandada, de acuerdo a la SCP 0521/2021-S3 de 18 de agosto; sin embargo, para desvirtuar lo aseverado indica que, si bien -el accionante- presentó un memorial el 19 de octubre de 2022, no está dentro de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012- decretar los memoriales, siendo el Fiscal titular a cargo de esta cartera, quien ha decretado en su momento lo que corresponde; y, ii) En cuanto a que no se le ha querido prestar el cuaderno de investigaciones; se le explicó a la abogada que ese cuaderno está con el Investigador asignado al caso desde el 24 de octubre de 2022 y los memoriales de la fecha mencionada, se encuentran en despacho del Fiscal para que él pueda resolver de acuerdo a lo que corresponda, habiéndosele indicado además, que sus escritos no están correctamente dirigidos, si bien tienen el nombre de la persona y del Fiscal a los que van dirigidos, no cuentan con el “código único”, lo que dificulta en su momento a buscar dichos cuadernos y escritos; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución 

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante  Resolución 22/22 de 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 203 de la CPE, establece la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales respecto a esta acción de defensa, en este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SCP 0252/2018-S1 de 13 de junio, ha previsto que el control jurisdiccional de la investigación de un proceso penal estaría demarcado en las competencias del juez de instrucción; en efecto, los arts. 54 y 279 del CPP, establecen esa función de la autoridad jurisdiccional, de ejercer el control dentro del trámite de la investigación, de los actos que realiza el Ministerio Público, los funcionarios de la Policía Boliviana y dependientes del Ministerio Público; en esa labor que realiza -el juez de instrucción-; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó los entendimientos a partir de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “54/2010” y “239/2005”, específicamente respecto a esos aspectos de denuncia acerca de irregularidades, en cuanto a las labores que realizan los funcionarios policiales, fiscales y asignados al caso, dentro del trámite de un proceso penal, refiriendo además, que si no se diera aviso al Fiscal o a la autoridad jurisdiccional respecto de cualquier incumplimiento de deberes en cuanto a adoptar una actitud evasiva en la cual no estén resguardando los derechos fundamentales de exigir que se cumpla efectivamente con actos de comunicación, también la posibilidad de poder impugnar cualquier resolución y que se pueda advertir una flagrante dilación indebida e injustificada en el trámite, debe ponerse en conocimiento estos aspectos ante el juez de instrucción; puesto que, es quien tiene el control jurisdiccional del proceso, extremo claramente determinado en la norma adjetiva penal, que únicamente viabilizan poder “aperturar” una acción de libertad evitando la subsidiariedad excepcional solo en los casos en los que, habiéndose acudido ante el juez de instrucción, el mismo no haya dado una respuesta eficaz ni oportuna respecto a los derechos reclamados; y, c) En ese sentido, el aporte de las pruebas presentadas dentro de esta acción de libertad respecto a memoriales que están dirigidos ante el Fiscal de Sustancias Controladas a cargo “Dr. Ordóñez” y del cual, en este caso, la Asistente Fiscal estaría siendo acusada, manifestándose que se habría negado -a prestar- el cuaderno de investigación y que había rechazado otorgar requerimientos solicitados; dentro de este mismo aporte de pruebas mínimo que hace la parte accionante no se logra evidenciar que se haya acudido con memorial -alguno- ante la autoridad judicial que tendría un control jurisdiccional del proceso respecto a esos aspectos; es decir, que habría saltado el procedimiento común y acudido de forma directa a esta jurisdicción, puesto que dentro del marco constitucional, a partir del art. “225” del CPP, tanto para el Ministerio Público como para todos los funcionarios dentro del Órgano Judicial se tienen funciones delimitadas; en este caso el Ministerio Público a partir de lo que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público; en este sentido, todo servidor público es pasible a una acción de libertad dentro de lo que corresponda al marco de sus funciones y competencias; por lo que, no habiéndose acreditado con prueba idónea mínima que debería ser acompañada dentro de la presente acción de libertad, se concluye que se habría omitido la vía del conducto regular, lo que inviabiliza la interposición de la acción de libertad de forma directa.