SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2025-S3

Fecha: 10-Jun-2025

a) No se realizó “…el control de legalidad adecuada a las actuaciones administrativas del proceso de saneamiento del predio denominado CAMPO VERDE XVIII, (…), que lo único que hace es sumirse a la valoración ‘escueta’ realizada por el INRA, sin consi

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -en sus elementos fundamentación y motivación-, a la propiedad agraria, al trabajo y a la igualdad, y de los principios de legalidad, seguridad jurídica y función social; citando al efecto, los arts. 56.I y II, 115.II, 186, 393.II, 397.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la “Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2022 de 2 de septiembre” y se ordene a los demandados, a emitir una nueva resolución judicial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 377 a 384 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de sus abogados, reiteró íntegramente los términos de su acción de defensa y ampliándola expresó que: 1) Los demandados desconocen la aplicabilidad del art. 309.III del Reglamento de la Ley 1715 -Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, que explica lo que debe entenderse por posesión continua; lo que en el presente se dio desde 1989, gestión en la que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) emitió una Sentencia reconociendo el derecho propietario del primer poseedor del predio Campo Verde XVIII, el cual, posteriormente, fue objeto de tratos sucesorios. Entonces, queda claro que existe una incorrecta interpretación de la norma, que lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; 2) Sostienen los demandados que el expediente “6622 Cháne Bedoya”, fue anulado por resolución suprema, empero, arguyen ello solo con el afán de desconocer la posesión que se tiene sobre el predio Campo Verde XVIII. De esa forma, vulneran lo preceptuado en el art. 324 parágrafo segundo del Reglamento de la Ley 1715, que dispone que la nulidad de títulos no afecta las posesiones porque sí; 3) También arguyen los demandados que, no se acreditó tener posesión sobre el predio Campo Verde XVIII; sin embargo, no justifican las razones de su conclusión, con lo que desconocen la validez y vigencia de la Sentencia de 18 de agosto de 1989. Sus criterios únicamente los apoyan en el hecho de que se habría declarado la improcedencia de la reposición del expediente agrario sin número, cuando ello, de merecer alguna atención, sólo sería de responsabilidad de las autoridades administrativas, principalmente del INRA; 4) Se dio prevalencia a un “informe multitemporal” y no a la “verificación de campo” hecha sobre el predio Campo Verde XVIII, que se constituye en una pequeña propiedad agraria; cuando ese actuado solo podría ser tomado en cuenta como mecanismo secundario de corroboración, en el análisis de grandes predios agrarios; 5) En instancia ordinaria debió tomarse en cuenta el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, no como si recién se estuviera acreditando una posesión, sino como una forma de demostrar la existencia de una posesión de tracto sucesivo a partir de la Sentencia de 1989; 6) Si bien el INRA estructuró en su momento un “informe multitemporal”, gravitante para la resolución administrativa que expidió y, que motivó a que el predio Campo Verde XVIII sea constituido en tierra fiscal; era deber de los demandados efectuar sobre el ese actuado, el respetivo control de legalidad, al tener todos los antecedentes a su disposición. Empero, siendo que no procedieron en ese sentido, su labor concluyó fundamentando incorrectamente los hechos denunciados; y, 7) El predio Campo Verde XVIII sí cumple con una función social, puesto que se demostró actividad antrópica en el lugar; pese a ello, ese aspecto no mereció ningún desarrollo en las resoluciones de cierre.    

I.2.2. Informe de los demandados

Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, por informe escrito presentado el 5 de abril de 2023, cursante de fs. 355 a 359 vta., señaló que: i) La imperante de tutela refiere que, no se habría comprendido su pretensión en instancia ordinaria, ya que estaría buscando el reconocimiento de su derecho propietario y no otro aspecto; empero, en su memorial de demanda constitucional, contradictoriamente reconoce que es solo poseedora del predio Campo Verde XVIII, haciendo una relación confusa y desordenada de hechos y actos procesales, para al final, postular una petición incongruente; ii) No fueron cumplidos por parte de la accionante, los requisitos esenciales que habilitan las solicitudes de tutela de derechos y garantías supuestamente vulnerados, los cuales merecieron un amplio desarrollo por la jurisprudencia constitucional; así se tiene, por ejemplo, a lo razonado a través de la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que diferencia el petitum de la causa petendi, tópicos de los que se carece la acción de amparo que ahora se examina; iii) No se encuentran especificadas las vulneraciones que hubiese sufrido la impetrante de tutela, con relación a las incongruencias omisivas que denuncia, la cuales estarían vinculadas con los fundamentos y las pruebas valoradas en la SAP 045/2022; asimismo, tampoco explica la manera en que hubiesen sido restringidos o amenazados sus derechos, pues se limitó en hacer mera alusión de lo que es una pequeña propiedad agraria. Razones por las que, corresponde se deniegue la tutela solicitada, conforme a lo desarrollado en la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre; iv) En la SAP 045/2022, respecto a la supuesta lesión del derecho a la propiedad agraria, se hizo un análisis extenso en su apartado intitulado “1.5. (de los actuados procesales en sede administrativa)”; por otro lado, en su apartado signado como “1.5.8”, fueron claramente descritas las documentales presentadas en sede administrativa, que en su momento se sometieron a un examen íntegro para el análisis del caso concreto. Entonces, se tiene que la resolución judicial que aparentemente estaría siendo quejada, sí dio respuestas a las observaciones hechas sobre el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA; v) La accionante no acreditó subadquirencia, puesto que los documentos que presentó a fin de sustentar su pretensión, quedaron desvirtuados en la “Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016” (sic), la cual no fue objeto de impugnación; con lo que, los tópicos que evaluó ese actuado quedaron convalidados. En ese sentido, se demostró que nunca se actuó de forma contraria a los principios de verdad material y congruencia; vi) Asumiendo una postura contraria a lo razonado por la jurisprudencia constitucional, la impetrante de tutela denunció la lesión de principios; olvidando que, la demanda de amparo constitucional solo tiende a resguardar derechos y garantías; vii) En la “ficha catastral”, cursante en el cuaderno de saneamiento del INRA, se hace mención a que en el predio Campo Verde XVIII se constató actividad agrícola de producción de caña, en una superficie de aproximadamente “30.0000 ha”; empero, en el “Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO-II-N° 310/2016 de 4 de julio de 2016” (sic), se indica que, según el “…análisis multitemporal de imágenes satelitales Lanzart” (sic), correspondiente a 1996, recién existiría actividad antrópica en el referido predio a partir de 2011 y 2016, lo que se constató en la etapa del relevamiento de información de campo. Actuados que se hacen aplicable lo preceptuado en el   art. 310 del Decreto Supremo (D.S.) 29215 de 2 de agosto de 2007 y, por ende, que se declare la posesión ilegal de tierras fiscales, lo que también se asumió en el “Informe de Conclusiones”; viii) La accionante solo enunció los derechos que estima lesionados, sin referirse sobre la relación de causalidad o nexo material y legal que tendrían con los hechos que denuncia; asimismo, de todo lo manifestado en la demandada constitucional que ahora se examina, no se constata la trascendencia constitucional de lo reclamado; aspectos que no puede deducirse por la teoría de las autorrestricciones, y; ix) De la prueba adjunta, se tiene con claridad que, fue sustanciado correctamente el proceso contencioso administrativo, donde se estableció que el saneamiento de la propiedad agraria efectuada por el INRA, cumple con toda validez y eficacia jurídica, al haberse efectuado en atención al ordenamiento jurídico vigente.

Gregorio Aro Rasguido, Magistrado -ahora de Sala Primera- del Tribunal Agroambiental Plurinacional, por memorial presentado el 5 de abril de 2023, cursante a fs. 364 y vta.; refirió que, los hechos denunciados por la impetrante de tutela deben ser absueltos por las autoridades jurisdiccionales que componen actualmente la Sala Segunda del mismo Tribunal, al ser quienes deberán cumplir las determinaciones que se vayan a emitir la justicia constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por intermedio de sus representantes legales y por memorial presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 372 a 376, manifestó que: a) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio Campo Verde XVIII, de acuerdo a los mandatos de la Constitución Política del Estado y de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, y del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007; lo que pone de manifiesto que, se actuó en el marco de la legalidad, tal como lo estableció la SAP 045/2022; b) Durante la etapa de relevamiento de información de campo, el representante legal de la accionante no presentó el “documento de transferencia de fecha 7 de noviembre de 2003” (sic), sino solo hizo alusión a que “Wilson Guzmán Montaño” adquirió el predio Campo Verde XVIII, mediante compra venta de “Julio Guzmán Claros”, el 28 de febrero de igual año; con lo que se concluyó dar por interrumpida la continuidad de la posesión que exige la ley, en casos como el que fue objeto saneamiento; c) El “expediente agrario de consolidación” (sic), correspondiente aparentemente al predio general Campo Verde, no existe físicamente; por el que, el trámite de reposición que se realizó de conformidad a los arts. 455 y siguientes del D.S. 29215 y a través de la “Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016”, fue declarado improcedente. Lo que pone en evidencia que, la subadquirencia sostenida no quedó demostrada; d) Mediante “Informe Técnico de Relevamiento DDSC-UDECO-INF N° 311/2016 de 4 de julio de 2016” (sic) se señaló, entre otros aspectos, que el predio Campo Verde XVIII recae en el “Expediente N° 6622 de Chané Bedoya” (sic), mismo que quedó anulado por “Resolución Suprema 13780 de 10 de diciembre de 2014”; extremos sobre los que omite manifestarse la accionante; e) Con una demanda de amparo no se tutelan principios sino derechos y garantías constitucionales; por lo que no corresponde pronunciarse respecto a las aseveraciones vinculadas a sus supuestas lesiones; f) Para la titulación de tierras durante la ejecución de un proceso de saneamiento, es necesario acreditar, no solamente función social, sino también una posesión legal; entonces, si bien es cierto que en la “ficha catastral” se consigna la producción de caña en una superficie de aproximada de “30.000 ha” del predio Campo Verde XVIII, no es menos cierto que, la antigüedad de dicha actividad data de 2005 y que en 1996 no existía mejora alguna, tal como da cuenta el “Informe Multitemporal de 4 de julio de 2016” (sic), tenido en cuenta como instrumento complementario para corroborar la información levantada en campo y la información declarada. Con lo que se demuestra que, no existió posesión continua en el predio en cuestión y, por ende, que no se incurrió en ninguna irregularidad al valorarse todos esos actuados; g) Ni la impetrante de tutela ni su representante legal, hicieron observaciones o denuncias en su momento, sobre el trabajo llevado a cabo por el INRA; por tanto, siendo que la primera de los mencionados dio su consentimiento respecto a todo lo desarrollado en el proceso de saneamiento, ahora no puede aducirse que se le hubiese colocado en estado de indefensión o que se haya transgredido su derecho al debido proceso en perjuicio del administrado; h) En el proceso de saneamiento efectuado, nunca se omitió valorar la documentación presentada por la accionante, al contrario, en todo momento se garantizó su intervención a momento de ser tratado el predio Campo Verde XVIII; lo que da cuenta que, el INRA únicamente adecuó su accionar a lo estrictamente establecido por la Constitución Política del Estado y la normativa vigente, es así que se concluyó, que la tradición agraria sostenida en el caso en cuestión, no pudo ser demostrada por ningún medio; y, i) Siendo que en la SAP 045/2022, a momento de efectuarse el control de legalidad de los actuados que cursa en la carpeta de saneamiento del INRA, se realizó un análisis integral de las pruebas pertinentes, corresponde se deniegue la tutela solicitada; más aún en un contexto, donde la impetrante de tutela sostiene reclamos por demás ambiguos.

I.2.4. Participación del Procuraduría General del Estado

Ruth Rosario Villarroel Quisbert, en representación legal de la Procuraduría General del Estado, en audiencia de garantáis, manifestó que: 1) La accionante no tiene posesión legal sobre el predio Campo Verde XVIII, ya que ella misma menciona en su demanda constitucional, que tendría esa cualidad recién desde el 2003; al margen de ello, está claro que solo busca sustentar su pretensión, en una tradición posesoria que data de 1989, respaldada por meras declaratorias de herederos; 2) La SAP 045/2022 cumple con los estándares de la debida fundamentación y motivación, puesto que desarrolla criterios razonables que resuelven ampliamente la controversia suscita en torno al predio Campo Verde XVIII; 3) Los diferentes actuados ejecutados en el desarrollo del proceso de saneamiento, dada su particularidad técnica, formaron el insumo suficiente de información que sostiene las determinaciones de la resolución administrativa final del INRA, conforme a lo previsto por el art. 65 del D.S. 29215; las cuales, no fueron en su oportunidad objeto de reclamo o impugnación, por lo que, mal podría ahora argüir la impetrante de tutela, que sus derechos fueron lesionados; 4) De la lectura íntegra de la SAP 045/2022, se llega a la conclusión, que la misma no se constituye en un acto irregular, en vista de que, contiene una explicación clara y concreta de los hechos materializados en el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA; donde se hizo una aplicación correcta de la normativa vigente; y, 5) Corresponde se deniegue la tutela solicitada; toda vez que, el proceso de saneamiento del INRA fue objeto de un correcto control de legalidad por el más alto Tribunal de Justicia Agraria, con base en criterios objetivos desarrollados en la SAP 045/2022, mismos que restan de toda relevancia jurídica a los argumentos explanados por la accionante.

I.2.5. Resolución

El Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Resolución de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 384 vta. a 385 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Existe una marcada línea jurisprudencial sobre cómo debe ser interpuesta una acción de amparo contra resoluciones judiciales como la emitida por los demandados; así, se estableció que deben ser necesariamente cumplidos cuatro requisitos que dan cabida a su procedencia; el primero vinculado a la identificación de los hechos denunciados, el segundo relacionado a la explicación del nexo de causalidad, el tercero consistente en que debe detallarse la forma en que debe ser interpretada una norma, y el cuarto referente al desarrollo de la relevancia constitucional de lo reclamado; ii) En esa lógica, del planteamiento escriturado de la demandada constitucional en el presente caso, así como de su explicación en audiencia, se tiene que la impetrante de tutela sostiene aparentes agravios que únicamente podrían ser resueltos por autoridades judiciales de instancia ordinaria, mismos que no abren la competencia de la jurisdicción constitucional; con lo que, se arriba al entendimiento, de que se busca convertir a esta instancia en una vía recursiva casacional o de revisión; y, iii) La accionante, de forma deliberada no cumplió con ninguno de los requisitos de admisión de la acción de defensa que se analiza, lo que impide se emita una resolución de fondo. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017 de 5 de diciembre, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), después de sustanciar un proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM); dispuso, entre otros aspectos: a) Declarar ilegal la posesión de Dina Caro Peñaloza -accionante-, sobre el predio Campo Verde XVIII de una superficie de 31.8536 ha., correspondiente al polígono 135, ubicado en el Municipio General Saavedra del departamento de Santa Cruz; y, b) Declarar tierra fiscal una superficie de 349.2347 ha., donde se encontraría el predio Campo Verde XVIII (fs. 191 a 195).     

II.2.    A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2022 de 2 de septiembre, los Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional -demandados-, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por la impetrante de tutela, con el objeto de impugnar las determinaciones de la Resolución Administrativa RR-SS 1479/2017 de 5 de diciembre; misma que confirmaron en su integridad (fs. 228 a 243).     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -en sus elementos fundamentación y motivación-, a la propiedad agraria, al trabajo y a la igualdad, y de los principios de legalidad, seguridad jurídica y función social; toda vez que, el INRA, después de sustanciar un proceso de saneamiento simple de oficio SAN-SIM, a través de la Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017, declaró ilegal su posesión sobre el predio Campo Verde XVIII, de una superficie de 31.8536 ha., correspondiente al polígono 135, ubicado en el Municipio General Saavedra del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia, constituyó al lugar en tierra fiscal; determinaciones que los Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, confirmaron a través de la SAP 045/2022, declarando improbada su demanda contenciosa administrativa; con lo que, -según alega- las autoridades incurrieron en irregularidades.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El accionante debe precisar los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o estén insuficientemente motivados

           Al respecto, la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, preciso que: “…la uniforme jurisprudencia constitucional estableció la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales o administrativas -a tiempo de pronunciar una resolución en el marco de sus competencias- de exponer las razones y motivos jurídicos de su decisión, así como citar las disposiciones legales en las que se sustentan, ya que de no hacerlo estarían suprimiendo una parte estructural de la misma, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho; esto con la finalidad de que las partes del proceso conozcan y obtengan convencimiento suficiente de que la resolución no es arbitraria ni alejada del derecho, sino más bien que es fruto del trabajo intelectivo y razonado en relación a todo lo expuesto, los medios aportados y la valoración concreta y explícita de cada uno de estos elementos.

           El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, tiene también por finalidad primordial       y relevante, lograr la efectividad de la justicia; es decir, alcanzar una tutela judicial efectiva, puesto que buscan que se obtenga una resolución que resuelva el fondo de las peticiones planteadas de forma motivada y fundamentada, en un tiempo razonable, con independencia de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, así como también que se cumpla o ejecutoríe la misma sin dilaciones indebidas; ya que de no hacerlo se estaría prolongando la incertidumbre de conocer una resolución final que defina una situación jurídica, tornando por ende en ineficaz a la administración de justicia y atentando además al principio de seguridad jurídica, puesto que las partes del proceso no tendrían certeza de que lo resuelto no será modificado mediante el uso indebido, desmedido e irracional de los procedimientos regulares y conductos legales previstos por ley. En dicho sentido, adquiere relevancia e importancia que una resolución judicial o administrativa, dictada con la suficiente motivación alcance firmeza e inamovilidad con la finalidad de otorgar a los litigantes una tutela judicial efectiva, así como certeza respecto de las decisiones asumidas en torno a sus pretensiones.

           En mérito a este propósito, es menester regular la interposición de la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, más aún si en este último tiempo pudo advertirse que algunos litigantes perdidosos (en procesos judiciales o administrativos), al no tener otra instancia más de impugnación por la que puedan suspender la ejecución de las resoluciones emitidas, activaron la jurisdicción constitucional, alegando falta de fundamentación o incongruencia de la última resolución o de las resoluciones emitidas en su contra, con la única finalidad de demorar la ejecución y eficacia de las mismas, ya que denunciaron la vulneración de estos derechos de forma general y sin indicar qué puntos en específico no fueron respondidos (incongruencia) o carecieron de motivación; pretendiendo de esa forma, delegar a la jurisdicción constitucional, la labor de revisar la resolución cuestionada e identificar los puntos resueltos por el inferior en grado; los que fueron apelados y los que fueron absueltos por el ad quem, tratando así que esta instancia constitucional realice una labor investigativa con el objeto de que se encuentre alguna omisión o error en la congruencia y motivación de una resolución, y luego se deje sin efecto la misma, cuando dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones.

         Así, en caso de incumplirse estas exigencias, corresponderá a la jurisdicción constitucional denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, salvo que se advierta una flagrante lesión al debido proceso por una evidente falta de fundamentación o incongruencia, en cuyo caso procederá su conocimiento y resolución.

           La imposición de los requisitos mencionados, constituye una modulación a la tutela al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, que no vulnera ni afecta el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona, puesto que no niega ni impide la presentación de la acción de amparo, por vulneración de los mismos, sino únicamente exige al interesado la carga procesal de identificar de manera adecuada y precisa, los supuestos actos lesivos de derechos al tenor del art. 33 del CPCo, carga argumentativa que no debería revestir complejidad alguna en su cumplimiento por la parte accionante, más aún si tiene en cuenta que éste con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional, advirtió previamente, que dentro el proceso judicial o administrativo en el que participa, una o varias de sus pretensiones no fueron respondidas o en su caso fueron respondidas insuficientemente, y por cuyo motivo acudió a la acción de amparo constitucional.

           Asimismo, se debe tomar en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra integrado por los derechos de acceso a la justicia, a obtener una sentencia de fondo y que ésta se cumpla o ejecutoríe sin dilaciones injustificadas, entre otros; razón por la que no puede comprenderse al derecho de acceso a la justicia como un derecho aislado y absoluto que se sobreponga a los otros derechos que configuran la tutela judicial efectiva, sino más bien debe entendérselo como una parte del todo, por el que se busca un fin mayor, cual es que se configure y realice el valor justicia, materializándose el resultado obtenido, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, sino que garantiza también obtener un pronunciamiento de fondo de las pretensiones deducidas” (el resaltado es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes se constató que: el INRA, después de sustanciar un proceso de saneamiento simple de oficio       SAN-SIM, a través de la Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017 de 5 de diciembre, declaró ilegal la posesión de la accionante, sobre el predio Campo Verde XVIII de una superficie de 31.8536 ha., correspondiente al polígono 135, ubicado en el Municipio General Saavedra del departamento de Santa Cruz y; en consecuencia, constituyó al lugar en tierra fiscal (Conclusión II.1.).

Ante ello, la impetrante de tutela planteó una demanda contenciosa administrativa, que los Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional -demandados-, a través de la SAP 045/2022, la declararon improbada; con lo que confirmaron las determinaciones asumidas por el INRA. (Conclusión II.2).

En ese contexto, del análisis exhaustivo de la acción de defensa que se evalúa, se tiene que la accionante -en instancia constitucional- denuncia hechos vinculados tanto con el proceso de saneamiento simple de oficio SAN-SIM, llevado a cabo por el INRA sobre el predio Campo Verde XVIII; como con la SAP 045/2022, emitida por los demandados dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la misma, a objeto de impugnar las determinaciones que se adoptaron respecto a la posesión que tendría sobre dicho predio.

Sin embargo, todo lo expresado por la impetrante de tutela, vía acción de amparo constitucional, claramente adolecen de un alto grado de imprecisión e incoherencia, que imposibilitan a este Tribunal a identificar con exactitud una problemática que, por su relevancia jurídica, amerite un control constitucional. Es así que, por un lado, sostiene reclamos concernientes a diferentes actuados administrativos que habría ejecutado el INRA a momento de llevar a cabo el saneamiento simple de oficio SAN-SIM, sobre el predio Campo Verde XVIII; por otro lado, interpela falencias que aparentemente presentaría la Resolución Administrativa RA-SS 1479/2017, a través de la que se declaró ilegal su posesión sobre dicho predio y que constituyó al lugar en tierra fiscal (cuando el INRA nunca fue demandado con la acción de defensa que se analiza); para finalmente referir de forma absolutamente genérica y abstracta, que la SAP 045/2022 carecería de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que los demandados, supuestamente no hubiesen valorado la prueba que presentó, no realizaron un correcto control de legalidad de los actuados del INRA y aplicaron indebidamente la normativa vigente en materia agraria; sin explicar con un sentido lógico, las razones por las que arribó a tales conclusiones. Argumentos que, evaluados integralmente, tampoco encuentran coincidencia con la pretensión perseguida ante la jurisdicción constitucional.

Asimismo, la accionante tampoco no explica en ninguno de los apartados de su ininteligible demanda constitucional, cuál sería el nexo de causalidad entre los diversos y desordenados hechos que denunció, con los derechos que alude como lesionados, y si estos se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda la acción tutelar que se examina; cuando era su obligación, a fin de que se dicte una resolución tutelar en el marco del principio de objetividad, argumentar, detallar y especificar razonablemente, el acto u omisión que le hubiese generado algún perjuicio, la persona o autoridad responsable del mismo, y como es que su materialización hubiese desembocado en la conculcación de sus derechos. Obligación que la impetrante de tutela, deliberadamente omitió atender, pese a que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, expresamente le instruyó efectuar aclaraciones sobre su demanda de amparo, a través del Auto Constitucional de 8 de marzo de 2023, cursante a fs. 257.

Es así que, dichas inconsistencias argumentativas, no las procuró corregir la accionante ni siquiera en la audiencia pública virtual de acción de amparo constitucional de 11 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 384 vta., pese a que tenia oportunidad para ello; es así que se limitó en reiterar los mismos términos de su defectuosa acción de defensa, las cuales fueron identificadas y resaltadas de forma reiterada por la parte demanda mediante su informe escrito de 5 de abril de 2023, como también por el tercero interesado en su intervención, e incluso por la misma Sala Constitucional que dilucidó inicialmente la presente causa constitucional.    

En este sentido, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a efectos que este Tribunal evalué la existencia de las lesiones alegadas y encuentre posibilidad de tutelar los derechos estimados como lesionados -de corresponder-; se hacía imprescindible que la impetrante de tutela cumpla con los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional[1], entre los cuales se encuentra, la exigencia de efectuar una precisa argumentación de los hechos que motivaron la interposición de la demanda tutelar, de forma coherente con los derechos o garantías aparentemente vulnerados y el petitorio postulado; más aun cuando se sostiene por su parte, la existencia de resoluciones emitidas por autoridades judiciales y administrativas que supuestamente presentarían una ausencia de fundamentación, motivación y congruencia. Todo ello en favor del debido resguardo de los derechos a la tutela judicial y de los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones; ya que, con base en tales elementos, se construye la problemática a resolverse y se delimita la decisión del caso concreto. Requisitos que, además, deben ser cumplidos a fin de que no se vulnere el derecho a la defensa de la parte demandada, como del tercero interesado; quienes, al conocer de forma precisa e íntegra los hechos acusados, podrán asumir una defensa eficaz en favor de sus intereses. Empero, siendo evidente que, en el presente caso no se siguió esa línea de actuación; corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0522/2025-S3 (viene de la pág. 13)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera y en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 384 vta. a 385 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática identificada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

[1] Art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “(REQUISITOS PARA LA ACCIÓN). La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación

inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o

identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o

notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición” (el resaltado es añadido).