SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2025-S1
Fecha: 05-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 105 a 110, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a denuncia de María Leonor Oviedo, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra con detención preventiva, por lo que solicitó la cesación de la medida impuesta, que fue declarada improcedente por la Jueza de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, ante tal determinación, interpuso recurso de apelación incidental que fue remitido después de tres semanas con el pretexto de no contar con personal.
Una vez remitidos los antecedentes, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, a través del Auto de Vista de 12 de diciembre de 2022 declaró improcedente la apelación, vulnerando derechos fundamentales, pues estableció que la Jueza a quo aplicó correctamente la ley, que estando concurrente el peligro de fuga del art. 234.4 del CPP mantuvo la detención preventiva, sustentada en la existencia de la rebeldía cuando el imputado ya pago la multa, se sometió al proceso, y en el hecho que su persona se salió de una audiencia, pero fue porque su abogado le asesoró incorrectamente, desconociendo las consecuencias, por lo que cambió de profesional patrocinante.
El Auto de Vista no respondió de manera congruente los agravios denunciados por el imputado, realizó consideraciones meramente retóricas, repetitivas expuestas por la Jueza de la causa, sobre el comportamiento del solicitante de tutela, además la autoridad judicial demandada efectuó una valoración irrazonable de los elementos presentados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y seguridad jurídica, citando los arts. 8, 22 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia; se anule el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2022 y se dicte una nueva resolución que disponga una medida cautelar diferente a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el 20 de diciembre de 2022, según consta el acta cursante de fs. 142 y vta., se produjeron los siguientes actuados
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia, se ratificó de manera íntegra en el contenido de su memorial de demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 131 a 133 vta. señalando lo siguiente: a) Conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional se tiene que un Tribunal o Juez de garantías constitucional está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud por la jurisdicción ordinaria, en razón de que la acción de libertad no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones, aspecto que era desconocido por el impetrante de tutela pretendiendo que la jurisdicción constitucional asuma atribuciones que no le competen; b) No era evidente lo aseverado por el demandante de tutela en sentido que la resolución emitida vulneraba el derecho al debido proceso con relación a la fundamentación, motivación, seguridad jurídica y derecho a la vida, dado que del Auto de Vista se evidencia que se respondió a cada uno de los agravios formulados por la parte recurrente, tal fue así que se resolvió y fundamentó conforme a los antecedentes del proceso, determinándose que, la Jueza a quo acertadamente consideró la forma en que se construyó el riesgo procesal de fuga, concluyendo que la documentación presentada no enervaba dicho riesgo, de lo contrario el dictamen pericial psiquiátrico acompañado solo desvirtuó la teatralización del acusado, argumento que ese Tribunal de apelación consideró correcto, puesto que el riesgo de fuga fue construido en base a varias circunstancias; c) El Tribunal de Alzada previa revisión de antecedentes, advirtió que mediante Auto de 22 de septiembre de 2021, se le explicó al ahora solicitante de tutela, el por qué no se levantó la declaratoria de rebeldía, el Auto de Vista emitido se encontraba debidamente fundamentado y motivado, sin advertirse que se hubiese apartado de la normativa y jurisprudencia vinculante al caso en cuestión; y, d) Se evidenció que no hubo vulneración del derecho al debido proceso, menos a la libertad y ningún otro derecho, dado que el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2022, fue pronunciado en estricta observancia de la jurisprudencia y preceptos legales pertinentes al caso, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 143 a 147, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución emitida por la autoridad demandada cumplió a cabalidad con el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, así como con el art. 124 del CPP, toda vez que expresa de manera clara y concreta los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión a todos los fundamentos que fueron alegados por la defensa, realizando la correspondiente verificación y el valor otorgado a los medios de prueba presentados por la defensa, tomando en cuenta las normas sustantivas procesales aplicables al caso, así como los principios y valores supremos que rigen a cada juzgador al momento de emitir una resolución, motivación que fue realizada de forma concisa, clara y entendible; y la misma, satisface todos los puntos demandados y las determinaciones justificadas razonablemente de acuerdo a la sana critica, experiencia y psicología, por lo que se no se advirtió vulneración alguna; 2) Tomando en cuenta los lineamientos establecidos por la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, debe entenderse que la interpretación de las normas legales infraconstitucionales de manera general es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que no era posible que dicha labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación, salvo que la problemática efectuada adquiera relevancia constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea corresponde ser corregida por la misma autoridad ordinaria y solo en aquellos casos en que se advierta afectación de aquel derecho fundamental recién el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación; en el caso concreto, no fue posible acudir a la acción de libertad como un medio de impugnación para tratar de anular, cambiar o modificar las resoluciones de los jueces ordinarios, ya que las medidas cautelares no causan estado y son modificables en cualquier momento del proceso conforme el art. 250 del CPP, máxime que al Tribunal de garantías en acción de libertad no le corresponde ingresar a realizar una nueva interpretación de la medida cautelar y la valoración de las pruebas, tampoco cuestionar la sana critica de los jueces ordinarios, en ese sentido, los fundamentos expuestos por la Vocal demandada se encuentran bajo los parámetros de la razonabilidad, realizando la verificación de los agravios expresados por la defensa, reconociendo los argumentos de la Juez a quo, sin apartarse del parámetro de sus competencias.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres l