SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2025-S4

Fecha: 16-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2025-S4

Sucre, 16 de junio de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55762-2023-112-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 69/2023 de 5 de abril, cursante de fs. 1459 a 1465, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Errol Chávez Gordillo contra Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); y los actuales miembros de la Comisión Permanente de Apelaciones de la Comisión de procesos de la indicada Universidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 16 de septiembre del 2021, y el 1 de octubre del mismo año, cursantes de fs. 73 a 83 y 87 a 95, respectivamente, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante las denuncias formuladas en su contra por las universitarias Liz Fabiola Lemus Aruquipa y Pamela Gonzáles Apaza, fue sometido a un proceso disciplinario, no obstante que había llegado a un acuerdo conciliatorio con la primera de las denunciantes nombradas; al cabo de dicho proceso, mediante Sentencia 24/2017 de 6 de octubre, se dispuso su destitución de la Universidad, que fue confirmada en segunda instancia mediante Resolución de Apelación 05/18 de 28 de junio de 2018. Posteriormente, el Consejo Universitario dictó la Resolución 495/2020 de 23 de diciembre, mediante la cual declaró ejecutoriada la Resolución 24/17 de 6 de octubre de 2017. Finalmente, el 10 de marzo del 2021, en el marco de lo previsto por el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario y otras normas conexas, en concordancia con los arts. 24 y 115 párrafo primero, y el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) planteó recurso de reconsideración sobre la sobredimensionada decisión de destitución solicitando que dicho fallo sea dejado sin efecto. En respuesta, la máxima instancia de la Universidad emitió la Resolución 108/2021 de 17 de marzo, que da cuenta que la votación de reconsideración arrojó el siguiente resultado: Se reconsidera 0 votos; no se reconsidera 29 votos; y abstenciones 6 votos; determinación con la cual concluyó el procedimiento de procesos universitarios; por lo que, no existe ningún otro recurso admisible.

En el referido proceso se ha incurrido en las siguientes vulneraciones: a) Los fallos de primera y segunda instancia no explican los requisitos esenciales referidos a la gravedad y trascendencia de la sanción que se le ha impuesto, ni mencionan sus antecedentes universitarios y tampoco se descompone el elemento daño o perjuicio ocasionado, que en este caso, es inexistente; en mérito al principio de proporcionalidad la sanción debe estar en correspondencia a la falta, y en este caso la misma se refiere a una supuesta insinuación de mejorar la nota de la estudiante denunciante y de haberla pretendido abrazar, siendo esa la denuncia de acoso sexual, por lo que la destitución de su única fuente laboral, que le priva de su derecho al trabajo, excede el límite de la proporcionalidad, con lo cual se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, que forma parte de la garantía de la seguridad jurídica y de un debido proceso; b) Se le ha lesionado el debido proceso, en sus elementos de legalidad y congruencia, ya que inicialmente mediante Resolución 09/2015 de 9 de noviembre, la Comisión de Admisiones Sala Tercera dispuso la remisión de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el art. 24 inc. e) del Reglamento de Procesos Universitarios; sin embargo, después de un año de haberse notificado a las partes con dicha determinación, mediante Nota de 27 de enero de 2016, en manifiesta injerencia, se instruyó a dicha Comisión de Admisiones rehacer su auto de admisiones, el cual no instruía el inicio de proceso administrativo universitario; dicha comisión de admisiones, fuera de todo procedimiento y vulnerando el principio de preclusión, emitió el Auto complementario de 23 de marzo de 2017, disponiendo la complementación del Auto de Admisión, a efecto de que se instaure un proceso universitario, siendo ese auto complementario el que dio origen al proceso universitario; además la complementación se efectúo fuera del plazo administrativo y modifica la esencia de lo determinado, puesto que la complementación solo puede darse hasta antes de la notificación con el Auto que dio lugar a la complementación, y en el caso de que alguna de las partes lo solicite hasta veinticuatro horas de notificado el mismo, pero nunca dos años después; la complementación fuera del plazo legal además viola el art. 13 inc. e) del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, vulnerando el principio de certeza y generando duda razonable; c) Tanto la resolución que niega la reconsideración como la resolución final de apelación adolecen de una clara fundamentación y motivación, no siendo decisiones razonadas; dichos fallos debieron fundamentar porque determinaron la destitución por acoso sexual, tomando en cuenta la complejidad de su definición, ya que esos comportamiento prohibidos son sancionados por el ordenamiento jurídico ante el Ministerio Público y no en sede administrativa; la denunciante jamás fue afectada negativamente ni injustamente en sus notas; ya que, por ejemplo en el caso de la estudiante Liz Fabiola Lemus Aruquipa, presentó una pericia de un  profesional idóneo que demuestra que su examen estaba mal resuelto, por lo que no existe la posibilidad de influenciar sobre la estudiante con base al resultado de sus notas y por consiguiente no tenía el dominio final del suceso y menos sobre el resultado, por carencia del elemento poder; nunca tuvo la posibilidad de ejercer presión sobre la estudiante y menos podía someterla para que acceda al pretendido acoso sexual al existir varios paralelos, por lo que no ha existido intento de acoso sexual; ya que, de acuerdo al procedimiento universitario solo puede darse esta figura con relación al resultado de la nota; por lo que, correspondía que la Comisión de Procesos en su Sala de Apelaciones y el Honorable Consejo Universitario, velando por la integridad del proceso, se pronuncie mediante una decisión razonada, que no existe, ya que si se revisa la Resolución de Apelación 05/2018 como la resolución de reconsideración no se encuentra fundamentación ni motivación alguna; tan grave es el efecto que por ejemplo la resolución de apelación pasa de la relación descriptiva de los hechos a una transcripción de algunas disposiciones legales para luego establecer la sanción de destitución y consiguiente desvinculación definitiva de su fuente de trabajo; no explican por qué se asumió una determinación tan fuerte si en el mismo fallo se describe que tan solo existe una insinuación de su parte y nadas más; y por ese hecho se le desvincula de su fuente laboral, sin explicar el grado de responsabilidad de su persona; y, d) La UMSA fue notificada con el resultado de la acción de inconstitucionalidad concreta, que impedía la ejecución de la sanción en agosto del 2019, pero a pesar de ello no se volvió a tocar su proceso y menos a ejecutar la sanción prevista hasta marzo del 2021, sin que en ese tiempo exista resolución rectoral que declare la ejecutoría de la sanción dictada en su contra y menos que exista una homologación por parte del Honorable Consejo Universitario, por lo que venció el plazo previsto por ley para la ejecución de la sanción, “he solicitado la extinción de la presente causa” (sic); por lo que debe respetarse el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y el principio de legalidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo, la cual en su art. 79 establece que las infracciones prescriben en el término de dos años y que las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de principio de proporcionalidad, legalidad y congruencia, fundamentación, motivación; y los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando los arts. 115.I y II. y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda tutela impetrada; y en consecuencia se proceda a la reposición, restitución y restablecimiento del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, dejando sin efecto todo lo obrado en el expediente identificado como “18/14”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 5 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1450 a 1458 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó in extenso en el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliando señaló: 1) Si bien de acuerdo al art. 40 del Reglamento de Procesos Universitarios, la resolución que dicta la Sala de apelaciones es irrevisable; vale decir que, no tiene recurso ulterior; sin embargo, los antecedentes son derivados al rectorado a efectos de que declare la ejecutoria, la que después debe ser aprobada por el Honorable Consejo Universitario; a lo que se debe añadir que el referido Reglamento establece la posibilidad de plantear un recurso de reconsideración, el cual puede identificarse como la última determinación, lo que le permite plantear el amparo constitucional; 2) En cuanto a la pasada acción de amparo constitucional que interpuso, la misma fue planteada en razón a que, habiéndose interpuesto una acción de inconstitucionalidad concreta, la Comisión de apelaciones, dictó su fallo final sin esperar el resultado de dicha acción; empero, en la referida acción de tutela no se consideró el fondo; y, 3) Que habiendo planteado la excepción sobreviniente de excepción de prescripción por haber transcurrido más de un año sin que la sanción se haya ejecutado, su pedido no fue atendido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El rector de la UMSA, a través de sus abogados, en audiencia, informó lo siguiente: i) El accionante pretende dejar sin efecto una proceso que ha sido llevado a cabo conforme al principio de legalidad, en el que se advierte en realidad una negligencia de parte del peticionante de tutela al no haber interpuesto los recursos de forma idónea; ii) En su petitorio pide que se deje sin efecto la resolución de reconsideración; empero, no ha fundamentado sobre las vulneraciones en las que habría incurrido en dicha resolución y asimismo solicita que se deje sin efecto la resolución emitida por la Sala de Apelaciones, siendo que la misma ya emitió su resolución hace más de tres años atrás, olvidando que de por medio existe una resolución de ejecutoria de dicha resolución, debiendo tomarse en cuenta que el recurso de reconsideración no lo interpone contra la resolución de la Sala de Apelaciones sino contra la Resolución del Honorable Consejo Universitario que ha ejecutoriado su fallo; pretende que se deje sin efecto la resolución de reconsideración y la resolución de la Sala de Apelaciones cuando de por medio existe la resolución de ejecutoria, que sigue vigente y que no ha sido impugnada en esta acción de tutela; iii) Ya se ha planteado una acción de amparo constitucional en contra de la Universidad, donde ya se ha analizado la resolución de la Sala de Apelaciones y todo el proceso, habiéndose emitido la SCP 0635/2019-S1 de 30 de julio, en ese caso el accionante señaló que se habría adelantado alguna ejecutoria, lo que es falso, inclusive el AC 198/2019- “SA” –siendo lo correcto CA– de 23 de agosto, establece que la universidad actuó correctamente al haber tramitado la acción de inconstitucionalidad concreta que planteo el accionante; iv) es lamentable que señale que se trató únicamente de insinuaciones, no obstante que existen dos víctimas que presentaron denuncia por acoso sexual que generó manipulación en sus notas, quienes además han sufrido perjuicio ya que han tenido que cambiarse de docente y moverse a otro paralelo para evitar las insinuaciones, inclusive como señala el accionante ha hecho modificaciones en sus notas fuera del aula universitaria, habiéndose materializado el acoso sexual; v) Una vez que se emitió la Resolución de la Comisión de apelaciones, debió interponer la acción de amparo constitucional de forma oportuna; sin embargo, esperó a que se cumplan los plazos; vi) La prescripción la presentó el 19 de marzo del 2021, alegando que no se la había “ejecutoriado” (sic) la sanción dentro del plazo; empero, ello fue porque se encontraba en trámite el recurso de inconstitucionalidad concreta respecto al Reglamento de procesos universitarios, razón por la cual y de conformidad al art. 80 del Código procesal Constitucional (CPCo), se paralizó todo acto procesal, lapso durante el cual el docente estuvo gozando de los derechos de la docencia; ya que, solo después de que fueron notificados con el Auto Constitucional que declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, recién se procedió a ejecutar la sanción; vii) En el proceso se encuentra las declaraciones de la víctima sobre los hechos de acoso sexual denunciadas por ellas, a quienes ha pretendido perjudicar con notas de aplazo; viii) El proceso cumplió con todas las formalidades, no siendo evidente que la Sala de Admisiones hubiera archivado el caso, ya que remitió para el criterio del departamento jurídico, que emitió su informe jurídico el 8 de diciembre del 2015; ix) De acuerdo al art. 24 del Reglamento de Procesos Universitarios, el acoso, la presión o el acoso sexual vinculado al desempeño académico en contra de miembros de la comunidad universitaria constituye una causa para la instauración de procesos universitarios, razón por la cual se siguió con el trámite, en todo caso en ese momento el accionante podía plantear la prescripción, pero no lo hizo, habiéndose sometido al proceso; en las declaraciones que prestó el docente en el curso de proceso, reconoce que evidentemente las llevó a otro lugar, fuera de los predios universitarios para hablar y revisar su examen; asimismo, todas sus solicitudes fueron debidamente providenciadas y todas las pruebas que presentó se las ha tramitado; y durante el plazo probatorio lo único que hizo el docente es dedicarse a molestar a las estudiantes y a generar presión psicológica directamente a través de los compañeros de la denunciante; y si bien hizo firmar notas a sus estudiante respecto al tipo de docente que es; empero, ello no desvirtúa los hechos del acoso; del mismo modo, en las 30 declaraciones de testigos que ha llamado, se hace referencia a que sería un buen docente, pero no desvirtúan los hechos que se le atribuyen; finalmente la Sala de Procesos Disciplinarios emitió su Resolución final que consigna los fundamentos jurídicos que motivaron la sanción del docente Mario Errol Chávez Gordillo con su destitución de la UMSA; x) En cuanto a su situación laboral, se trata de un docente interino con contrato a plazo determinado, a quien se le ha permitido que concluya con su relación laboral para que recién “corra” (sic) el fallo, ello con el propósito de no perjudicar a los estudiantes y al docente, pues la resolución final determinó que la sanción se computaría a partir de la gestión 2018; es decir, una vez cumplida su relación laboral que mantenía con la UMSA; asimismo, el accionante interpuso el recurso de apelación, en cuya resolución se señala que no ha desvirtuado el hecho de fondo; xi) Toda vez que la resolución de la Comisión Permanente de Apelaciones, de acuerdo al Reglamento de Procesos Universitarios es ejecutoriada por el Honorable Consejo Universitario, cuando sale la resolución recién se interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta, razón por la cual no se ejecutorio la indicada resolución por el impedimento que existía por lo que establece el art. 80 del CPCo; xii) En cuanto a que la Comisión de admisiones no habría emitido el Auto de Admisión dentro del plazo previsto, olvida que la Resolución 09/2015 fue emitida dentro plazo que franquea la normativa universitaria; xiii) Una vez que la comisión permanente de apelaciones emitió la Resolución 005/2018 de 20 de junio, el accionante pudo plantear la acción de amparo constitucional, pero, no lo hizo; por lo que, esta acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez; xiv) Si ataca la resolución de reconsideración mínimamente debió demandar a todos los miembros del Consejo Universitario, que resolvieron el recurso; pero, no lo hizo; y asimismo el 19 de marzo del 2021 recién invoca la prescripción de la sanción cuando en sede administrativa ya había concluido; xv) Existe cosa juzgada que emerge de la Sentencia Constitucional Plurinacional que resolvió la anterior acción de amparo constitucional que resolvió un caso donde intervienen los mismos sujetos y sobre los mismos hechos; y, xvi) El accionante ha pretendido introducir nuevos hechos no expresados en su demanda al afirmar que se halla impedido de conseguir trabajo en otros lugares y que habría existido el pronunciamiento de ciertas asociaciones de mujeres y situaciones similares, aspecto que no es posible, ya que tanto la UMSA como los terceros interesados estarían siendo puesto en indefensión, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

Por su parte Karen Libia Mamani Delgado, en representación legal de Matilde Teresa Callisaya Ticona, Pastor Rafael Deuer Deuer, Janett Alejandra Montesinos Aparicio y Ehinar Hieber Valda, todos delegados de la Comisión Permanente de Apelaciones de la Comisión Universitaria de Procesos de la UMSA, mediante informe escrito presentado el 6 de diciembre del 2022, cursante de fs. 1418 a 1423 de obrados, informó lo siguiente: a) El accionante anteriormente interpuso otra acción de amparo constitucional el 21 de diciembre del 2018, por los mimos hechos, dirigiéndola también contra la Sala Permanente de Apelaciones, la cual fue denegada por Resolución 03/2019 de 14 de febrero y confirmada mediante SCP 0635/2019-S1 de 30 de junio; asimismo, el 25 de junio del 2018, interpuso Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el art. 45 del Reglamento de Procesos Universitarios, que fue rechazado por Resolución de 5 de agosto de 2019, determinación confirmada mediante AC 0198/2019-CA de 23 de agosto del 2019; b) con relación a la vulneración del derecho al debido proceso vinculado con el principio de proporcionalidad, hace notar que el accionado no es personal de planta de la UMSA sino docente interino; además ha contravenido el Reglamento de Procesos Universitarios, en sus arts. 21 incisos a) y d); 23 inc. a); y 24 inc. e); asimismo, debe considerarse que el principio de proporcionalidad no se aplica de forma exegética en los casos de violencia hacia la mujer, ya que los mismos deben ser juzgados con perspectiva de género, por lo cual el hecho de que el accionante no haya logrado tener acceso carnal con su víctima no significa que no haya habido acoso, sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), considerando lo que la “Convención Belem do Para” describe como violencia sexual, la cual incluye al acoso como un tipo de violencia sexual que pueda darse en instituciones educativas; por lo que, las afirmaciones del accionante evidencia una valoración errónea de la tasación del hecho y el daño ocurrido; asimismo, cumpliendo lo dispuesto en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, que en su art. 17 núm. 3, la UMSA, adoptando criterios de prevención determinó que al existir dos víctimas de acoso por parte del accionante, como medida de protección a la comunidad universitaria ha tomado la decisión de su destitución, sanción que ha sido producto de un debido proceso administrativo disciplinario; en cuanto a la prueba aportada por el accionante, la misma no ha podido desvirtuar las denuncias en su contra; prueba que ha sido analizada de manera racional, así , si bien existen infinidad de notas alegando que el docente no sería acosador, lo curioso es que son en un único formato impresas y sobrescritos los nombres de quienes en ese momento habrían sido sus estudiantes; c) Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad y congruencia, el art. 24 inc. e) del Reglamento de Procesos Universitarios, da toda la atribución y legalidad a la Comisión Universitaria de Procesos para instaurar proceso universitario a Mario Errol Chávez Gordillo, con el respaldo del Informe Jurídico A_JUR.INF 1489/2015 de 8 de diciembre de 2015 sobre la adecuación de la conducta del acusado a los arts. 21 inc. a) y d), 23 inc. a) y 24 inc. e) del Reglamento de Procesos Universitarios; asimismo, con el respaldo del art. 4 de la Ley 348, el art. 13 de la CPE; del mismo modo han actuado con apego a la norma interna teniendo presente la Resolución del Honorable Consejo Universitario 017/2016 y la Resolución 320/2022 de 18 de agosto, en esta última, la UMSA ha ratificado su posición de no tolerar la violencia ni el acoso que se pueda generar en la comunidad universitaria, aplicando medidas de protección para las futuras víctimas que pudieran presentarse y como un freno a quienes quieran equivocar su conducta, siempre en resguardo a la comunidad vulnerable; d) En cuarto a la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad y certeza, respecto al incumplimiento de plazos procesales, cabe indicar que la Comisión Universitaria de Procesos actuó con total apego al principio de informalismo y verdad material, tomando en cuenta lo que señala la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) en su Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, así como lo dispuesto en la Ley 348 en su art. 4.II que se refiere a la informalidad que está presente en todos los niveles de la administración pública; del mismo modo se ha tenido presente el protocolo para juzgar con perspectiva de género; en toda la sustanciación del proceso administrativo disciplinario se garantizó los derechos de la víctima como los derechos del procesado que ha conocido la denuncia y ha realizado su defensa íntegra, convalidando las actuaciones en todas las instancias; ya que, teniendo la posibilidad de plantear todo tipo de incidentes y excepciones no lo ha hecho; e) Con relación a la vulneración del debido proceso por carencia de una resolución fundamentada, motivada y razonada, las decisiones tomadas en las diferentes salas han sido fundamentadas; y, f) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus principios de legalidad y seguridad jurídica, el accionante no invocó la prescripción de manera oportuna en ninguna de las etapas del proceso; como se advierte de la demanda, en la misma no existe fundamento ni argumento concreto y claro, identificando hechos y actos administrativos vulneratorios o contradictorios a la norma que conduzcan a considerar una violación al derecho, garantía y principio del debido proceso; por lo que, pide que se deniegue la tutela.

Asimismo, cursa informe presentado por Matilde Teresa Callisaya Ticona, Victoria Hurtado Cerruto, Sonia Loredo Quispe y Luisa Elena Copari Vargas, miembros de la Sala Permanente de Apelaciones Gestión 2022 de la Comisión Universitaria de procesos de la UMSA, mediante informe escrito presentado el 25 de marzo del 2022, cursante de fs. 1354 a 1356, mediante el cual señalan lo siguiente: 1) Conforme a la lectura del memorial de acción de amparo constitucional se observa que el accionante pretende que la actual Sala de apelaciones 2022 pueda emitir su criterio sobre las acciones y fundamentos señalados en la Resolución 24/2017 de la Sala de Procesos Segunda gestión 2017 y Resolución 2018 de la Sala de Apelaciones gestión 2018, mismas que fueron elaboradas en base al estudio y criterio de otros vocales designados en esas pasadas gestiones; y, 2) considerando los antecedentes y de los datos proporcionados por el accionante, la actual Sala Permanente de Apelaciones 2022, se encuentra imposibilitada de verter opinión alguna sobre la sustanciación del proceso administrativo, ni pronunciarse sobre las supuestas vulneraciones a los derechos del accionante; siendo que, el caso concreto fue analizado, revisado y procesado por otras autoridades, quienes en su oportunidad tenían las mismas capacidades y facultades para emitir criterio en particular sobre las acciones que el accionante habría cometido en contra de dos universitarias; por lo que, en la actualidad ya existe una sentencia en contra del accionante, que en su criterio se debe a un análisis crítico correcto y un proceso adecuado que pasó las tres instancias de la comisión universitaria de procesos, llegando al desenlace final en sede administrativa, de esta manera se puede observar que se cumplió con el correcto conducto por el cual se someten todas las denuncias dentro de la UMSA, por lo que pide que se deniegue la tutela.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 69/2023 de 5 de abril cursante de fs. 1459 a 1465, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) El accionante en su petitorio solicitó la reposición, restitución, restablecimiento del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, dejando sin efecto todo lo obrado en el expediente 18/14 por haberse activado la presente causa en base a una resolución de la Comisión de Admisiones que instruyó que se deriven obrados para que primeramente se determine en sede penal si existió o no la comisión del ilícito del acoso penal, determinación que no fue cumplida y que fue modificada dos años después de forma totalmente irregular en el grado de que exista un fallo final que dispone la desvinculación definitiva del accionante de la UMSA; empero, este Tribunal observa el petitorio; ya que, no puede constituirse en Tribunal ordinario o administrativo para disponer la nulidad de todo el expediente 18714 tramitado en la instancia de la Comisión de Admisiones y concluir en sus diferentes etapas; ii) Con relación al recurso de reconsideración, ni en la acción de amparo constitucional, ni en la subsanación y en la audiencia la parte accionante no se ha referido a la Resolución 108/2021 de 17 de marzo; es decir, por qué esta resolución que rechaza la reconsideración solicitada no estaría ajustada a lo que señala su normativa contemplada en el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario y que ratifica la Resolución 945/2022, que aspectos no se encontrarían debidamente detallados, respondidos a través de la resolución del Honorable Consejo Universitario, ya que no se ingresó a considerar el fondo porque el mismo no ha obtenido los 2/3 de votos para ingresar a la reconsideración; y, iii) Por otra parte el accionante se refiere a dejar sin efecto la Resolución 05/2018 de 26 de junio cuando la misma fue notificada el 26 de junio del 2018, por lo que se confirma en todas sus partes la Resolución 24/2017 de 6 de octubre, emitida por la Comisión de Procesos-Sala Segunda de conformidad a lo previsto en el art. 39 inc. a) del Reglamento de Procesos Universitarios; empero, sin hacer referencia a la Resolución del Consejo Universitario 495/2021 de 3 de diciembre que declara la ejecutoria de la Resolución 05/2018 de 26 de junio, emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones de la Comisión Universitaria de Procesos, por lo que no podrían pronunciarse respecto al Consejo Universitario si no cuestiona esta resolución que declara la ejecutoría de las resoluciones que la parte accionante pretende que se deje sin efecto; y, se dejen sin efecto las resoluciones pedidas por el accionante y no así la Resolución 495/2021 se estaría ingresando en disfunción procesal; toda vez que, estaría manteniendo la ejecutoría de las resoluciones que pretende el accionante que se deje sin efecto.

                                             II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Cursa Resolución 24/2017 de 6 de octubre, mediante la cual la Comisión Universitaria de Procesos Sala Segunda de la UMSA, resolvió sancionar a Mario Errol Chavez Gordillo, Docente Interino de la facultad de Ciencias Puras, con la destitución de la UMSA, de conformidad a lo previsto en el art. 45 inc. c) del Reglamento de Procesos Universitarios, sanción que se computará a partir de la gestión 2018; es decir, cumplida la relación contractual que sostiene con la UMSA (fs. 21 a 32).

II.2.   Cursa memorial de apelación contra la Resolución 24/2017, presentada por Mario Errol Chávez Gordillo –hoy– accionante (fs. 33 a 41).

II.3.   Cursa Resolución 05/2018 de 26 de junio, emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones, mediante la cual confirma en todas sus partes la resolución 24/17 de 6 de octubre, emitida por la Comisión Universitaria de Procesos Sala Segunda (fs. 42 a 46). Con dicha resolución, se notificó al disciplinado Mario Errol Chávez Gordillo, hoy accionante, el 27 de junio del 2018 (fs. 1039).

II.4.   Cursa copia de la SCP 0635/2019-S1 de 30 de julio, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Errol Chávez Gordillo contra Ela Miriam Angus Enríquez, ex Presidenta; Esperanza del Cármen Díaz García, ex Vocal Docente; Mario Walter Blanco Cazas, ex Vocal Docente; Blanca Suxo Hinojosa, ex Vocal Estudiante; y, Alex Freddy Vega Jilaya, ex Vocal Estudiante, todos de la Comisión Universitaria de Procesos Sala Segunda; Elmer Edil Mollinedo Sandoval, ex Presidente; Jorge Vicente Fernández Daza, ex Delegado Docente; Abrahám Ademar Aguirre Romero, ex Delegado Docente; Alejandra Elba Quenta Yana; y, Pamela Irma Limachi Osco, ex Delegadas Estudiantiles, miembros de la Comisión Permanente de Apelaciones, todos de la UMSA; Julio Cesar Luna Leyza, Presidente, Walter Abraham Pérez Alandia, Vocal Docente Titular; Vladimir Agustín Lara Bravo, Vocal Docente Titular; Félix Peralta, Vocal Docente Titular; Mabel Maggi Castro Rua, Vocal Estudiantil Titular, Piter Amador Paye Mamani, Vocal Estudiante Titular, Pablo Marconi Loayza, Vocal Estudiante Suplente y Claudia Vanesa Zavala Jiménez, Vocal Estudiante Suplente, actuales miembros de la Comisión Universitaria de Procesos Sala Segunda y de la Comisión Permanente de Apelaciones de la misma Universidad, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resolvió confirmar la Resolución 03/2019 de 14 de febrero y en consecuencia Denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada  Asimismo, de acuerdo al Sistema Informático de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, Mario Errol Chávez Gordillo, hoy accionante, fue notificado con la SCP 0635/2019-S1, el 10 de noviembre del 2020 ( fs. 1164 a 1175).

II.5.    Cursa Resolución del Consejo Universitario de la UMSA 495/2020, mediante la cual se declara ejecutoriada la resolución 05/2018 de 26 de junio y confirmar en todas sus partes la Resolución 24/17 (fs. 54).

II.6.    Cursa memorial presentado el 10 de marzo del 2021 por Mario Errol Chávez Gordillo, hoy accionante, ante el Consejo Universitario de la UMSA, mediante el cual presenta recurso de consideración de la determinación de su desvinculación definitiva (fs. 55 a 57).

II.7.    Cursa Resolución del Consejo Universitario 108/2021 de 17 de marzo, que rechaza la reconsideración solicitada por Mario Errol Chávez Gordillo al no existir los 2/3 de votos afirmativos necesarios de conformidad al Art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario, ratificando la Resolución del Consejo Universitario 495/2020 (fs. 58).

II.8.    Cursa memorial presentado el 3 de marzo del 2021 por Mario Errol Chávez Gordillo, hoy accionante, mediante el cual solicita a la Comisión de Procesos Universitarios Sala Segunda, solicitando la Extinción de la sanción y consiguiente extinción del proceso (fs. 59).

II.9.    Cursa memorial presentado el 19 de marzo del 2021 por Mario Errol Chávez Gordillo, hoy accionante, ante el Consejo Universitario de la UMSA, invocando la prescripción de la sanción (fs. 62 a 64). 

                        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de principio de proporcionalidad, legalidad y congruencia, fundamentación, motivación; y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los demandados, incurrieron en las siguientes vulneraciones: a) Los fallos de primera y segunda instancia, no aplicaron el principio de proporcionalidad a tiempo de imponerle la sanción de destitución; b) la  Comisión de Admisiones, fuera de todo procedimiento y del plazo para efectuar complementaciones y vulnerando el principio de preclusión, emitió el Auto Complementario de 23 de marzo de 2017, disponiendo la complementación del Auto de Admisión 09/2015, a efecto de que se instaure un proceso universitario; c) tanto la resolución que deniega la reconsideración como la resolución final de apelación adolecen de una clara fundamentación y motivación, ya que no fundamentan por qué determinaron su destitución por acoso sexual; y, d) su sanción ha prescrito ya que habiéndose notificado a la UMSA con el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta en agosto del 2019; empero, a pesar de ello no se volvió a tocar su proceso y menos a ejecutar la sanción prevista hasta marzo del 2021, habiendo vencido el plazo para ejecutar la sanción.  

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de inmediatez. Plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional

           En cuanto al principio de inmediatez el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La acción de amparo constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, norma constitucional que guarda relación con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que estipula: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

             

           Al respecto, la SCP 0858/2023-S2 de 28 de agosto, reiterando el contenido de la jurisprudencia citada con anterioridad, pero relativa a la temática abordada señaló que: “En coherencia con las normas constitucionales precitadas, la SCP 1140/2017-S2 de 6 de noviembre, estableció que de los postulados constitucionales pre citados: ‘(…) se desprende con claridad el concepto de la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección.

           De ahí que, en estricta coherencia con el nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; La SCP 0040/2012 de 26 de marzo, concluyó que: «…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional»’.

           (…)

          `La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional «…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial» (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras)’.

           Como se advierte, el principio de inmediatez es inherente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que la hace viable en su interposición con la observancia del mismo; toda vez que, el plazo de su presentación constituye un mandato constitucional”.

           Asimismo, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, a través de SC 0814/2006-R de 21 de agosto y SCP 1043/2013 de 28 de agosto, ha establecido que el termino de 6 meses se suspende durante la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, que no ingresó al fondo de la problemática y se reinicia con la notificación de la sentencia.

III.2. Análisis del caso concreto.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de principio de proporcionalidad, legalidad y congruencia, fundamentación, motivación; y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los demandados, incurrieron en las siguientes vulneraciones: 1) Los fallos de primera y segunda instancia, no aplicaron el principio de proporcionalidad a tiempo de imponerle la sanción de destitución; 2) La Comisión de Admisiones, fuera de todo procedimiento y del plazo para efectuar complementaciones y vulnerando el principio de preclusión, emitió el Auto Complementario de 23 de marzo de 2017, disponiendo la complementación del Auto de Admisión 09/2015, a efecto de que se instaure un proceso universitario; 3) Tanto la resolución que deniega la reconsideración como la resolución final de apelación adolecen de una clara fundamentación y motivación; ya que, no fundamentan porque determinaron su destitución por acoso sexual; y, 4) Su sanción ha prescrito, ya que habiéndose notificado a la UMSA con el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta en agosto del 2019; empero, a pesar de ello no se volvió a tocar su proceso y menos a ejecutar la sanción prevista hasta marzo del 2021, habiendo vencido el plazo para ejecutar la sanción. 

Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, que en su dimensión negativa constituye un requisito de procedencia referida a la caducidad del plazo de su presentación de seis meses, que prevé los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo; plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. La jurisprudencia constitucional, a través de la  SCP 0040/2012 de 26 de marzo, concluyó que: “…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional”.

En lo que atañe a los procesos disciplinarios de la UMSA, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional para reclamar sobre las decisiones sancionatorias, se computa desde la notificación con la resolución emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones, por ser esta la resolución de cierre de los indicados procesos; así la SCP 0126/2021-S3 de 26 de abril, señala: “Los accionantes dentro de sus argumentos sostuvieron que para agotar las vías de reclamo acudieron a presentar un recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA (Conclusión II.4.). Así, de la revisión del Reglamento de Procesos Universitarios presentado como prueba por parte de los accionantes (cursante de fs. 80 a 88) en su art. 11 establece que la Comisión de Procesos actuará como órgano de primera instancia y la Comisión Permanente de Apelaciones conocerá y fallará en segunda y última instancia. De la normativa citada se concluye que el recurso de reconsideración no forma parte del proceso administrativo disciplinario, motivo por el cual el plazo del cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional comenzó a correr desde el día en que los accionantes fueron notificados con la Resolución 28/2018, acto procesal efectuado el 5 de noviembre de 2018, mientras que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta recién el 6 de diciembre de 2019; es decir, que esta acción tutelar se presentó trece meses después de ser notificados con la última Resolución del referido proceso llevado en su contra y que es cuestionada a través de esta acción de defensa, venciéndose el plazo de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, cabe tener presente que conforme establece la jurisprudencia constitucional, a través de SC 0814/2006-R de 21 de agosto y SCP 1043/2013 de 28 de agosto, el termino de 6 meses se suspende durante la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, que no ingresó al fondo de la problemática y se reinicia con la notificación de la sentencia.

Ahora bien, en el caso que se examina, con la Resolución de apelación 05/18 de 28 de junio de 2018, emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones, el disciplinado Mario Errol Chávez Gordillo, hoy accionante fue notificado el 27 de junio del 2018 (Conclusión II.3), a partir de cuyo momento comenzó a correr el plazo de los 6 meses para interponer la acción de amparo constitucional; sin embargo, de conformidad al entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la suspensión del plazo de la inmediatez por efecto de la presentación de una acción de tutela que a la postre no ingresó al examen de fondo, dicho plazo quedó suspendido el 21 de diciembre de 2018, dado que en la indicada fecha, el accionante presentó una acción de amparo constitucional para impugnar la Resolución de apelación 05/18 de 28 de junio; habiendo transcurrido hasta entonces el plazo de cinco meses y veintitrés días. Toda vez que, en revisión, la indicada acción de amparo constitucional fue resuelta mediante SCP 0635/2019-S1 de 30 de julio de 2019 (Conclusión II.4), con la cual se notificó a Mario Errol Chávez Gordill, hoy accionante el 10 de noviembre del 2020, conforme se evidencia en el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.4); consiguientemente, el plazo de los seis meses para presentar la acción de amparo constitucional, se reanudó el 11 de noviembre del 2020 y feneció el 17 de noviembre del 2020. Por lo tanto, la presente acción de tutela, presentada el 16 de septiembre del 2021, se encuentra fuera del plazo de los seis meses que establece los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I CPCo, lo que implica que el accionante no ha cumplido con el principio de inmediatez, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

Cabe aclarar que el recurso de reconsideración no forma parte de la estructura recursiva de los procesos universitarios, cuyo Reglamento, en su art. 38, explícitamente establece “Admitido el recurso de apelación, se pondrá en conocimiento de las partes, mediante notificación correspondiente en Secretaría de la Comisión Permanente de Apelación; la que dentro de los 10 días, hábiles siguientes emitirá fallo definitivo sin recurso ulterior recurso universitario; remitiendo el expediente al rectorado para la ejecución del fallo” (el resaltado y subrayado es añadido). Por su parte el art. 41 del indicado Reglamento es también explícito cuando señala “El fallo de la Comisión de Apelación no admite otro recurso ulterior y solo se podrá solicitar aclaración y enmienda, en el término de 24 horas de notificado el mismo, sin alterar los términos establecidos en el Articulo 40” (el resaltado es añadido). Consecuentemente, la solicitud de reconsideración presentada por el peticionante de tutela, no incide en el inicio del cómputo del plazo de los seis meses que tenía el accionante para interponer la acción de amparo constitucional, a partir de la notificación con la resolución del cierre de la vía administrativa disciplinaria como es la resolución de la Comisión Permanente de Apelación, o en el mejor de los casos con la notificación con la resolución sobre el pedido de complementación y enmienda, que en este caso no se ha acreditado.

Finalmente, en cuanto al pedido de prescripción, el accionante no identifica cual es el acto lesivo que denuncia, puesto que se limita a señalar que ha presentado solicitud de prescripción; pero no precisa si está reclamando una omisión de pronunciamiento de alguna de las instancias universitarias o la vulneración de algún derecho en el eventual pronunciamiento que pudo haber sobrevenido a dicho pedido, por lo que no es posible examinar dicha denuncia, razón por la cual igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.  

Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa, aun con otros fundamentos, obró de manera correcta.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 69/2023 de 5 de abril, cursante de fs. 1459 a 1465, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                        René Yván Espada Navía 

                      MAGISTRADA                             MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO