SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2025-S4
Fecha: 16-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de principio de proporcionalidad, legalidad y congruencia, fundamentación, motivación; y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los demandados, incurrieron en las siguientes vulneraciones: a) Los fallos de primera y segunda instancia, no aplicaron el principio de proporcionalidad a tiempo de imponerle la sanción de destitución; b) la Comisión de Admisiones, fuera de todo procedimiento y del plazo para efectuar complementaciones y vulnerando el principio de preclusión, emitió el Auto Complementario de 23 de marzo de 2017, disponiendo la complementación del Auto de Admisión 09/2015, a efecto de que se instaure un proceso universitario; c) tanto la resolución que deniega la reconsideración como la resolución final de apelación adolecen de una clara fundamentación y motivación, ya que no fundamentan por qué determinaron su destitución por acoso sexual; y, d) su sanción ha prescrito ya que habiéndose notificado a la UMSA con el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta en agosto del 2019; empero, a pesar de ello no se volvió a tocar su proceso y menos a ejecutar la sanción prevista hasta marzo del 2021, habiendo vencido el plazo para ejecutar la sanción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de inmediatez. Plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
En cuanto al principio de inmediatez el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La acción de amparo constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, norma constitucional que guarda relación con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que estipula: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
Al respecto, la SCP 0858/2023-S2 de 28 de agosto, reiterando el contenido de la jurisprudencia citada con anterioridad, pero relativa a la temática abordada señaló que: “En coherencia con las normas constitucionales precitadas, la SCP 1140/2017-S2 de 6 de noviembre, estableció que de los postulados constitucionales pre citados: ‘(…) se desprende con claridad el concepto de la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión; por cuanto, las partes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional constitucional de manera irrestricta se encuentre a su disposición para otorgar protección.
De ahí que, en estricta coherencia con el nuevo orden constitucional, el constituyente ha establecido el plazo máximo de seis meses para que la persona afectada por una acción u omisión ilegales o indebidas que supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, pueda acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; La SCP 0040/2012 de 26 de marzo, concluyó que: «…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional»’.
(…)
`La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional, establece que la acción de amparo constitucional «…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial» (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras)’.
Como se advierte, el principio de inmediatez es inherente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que la hace viable en su interposición con la observancia del mismo; toda vez que, el plazo de su presentación constituye un mandato constitucional”.
Asimismo, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, a través de SC 0814/2006-R de 21 de agosto y SCP 1043/2013 de 28 de agosto, ha establecido que el termino de 6 meses se suspende durante la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, que no ingresó al fondo de la problemática y se reinicia con la notificación de la sentencia.
III.2. Análisis del caso concreto.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de principio de proporcionalidad, legalidad y congruencia, fundamentación, motivación; y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los demandados, incurrieron en las siguientes vulneraciones: 1) Los fallos de primera y segunda instancia, no aplicaron el principio de proporcionalidad a tiempo de imponerle la sanción de destitución; 2) La Comisión de Admisiones, fuera de todo procedimiento y del plazo para efectuar complementaciones y vulnerando el principio de preclusión, emitió el Auto Complementario de 23 de marzo de 2017, disponiendo la complementación del Auto de Admisión 09/2015, a efecto de que se instaure un proceso universitario; 3) Tanto la resolución que deniega la reconsideración como la resolución final de apelación adolecen de una clara fundamentación y motivación; ya que, no fundamentan porque determinaron su destitución por acoso sexual; y, 4) Su sanción ha prescrito, ya que habiéndose notificado a la UMSA con el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta en agosto del 2019; empero, a pesar de ello no se volvió a tocar su proceso y menos a ejecutar la sanción prevista hasta marzo del 2021, habiendo vencido el plazo para ejecutar la sanción.
Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, que en su dimensión negativa constituye un requisito de procedencia referida a la caducidad del plazo de su presentación de seis meses, que prevé los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo; plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, concluyó que: “…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional”.
En lo que atañe a los procesos disciplinarios de la UMSA, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional para reclamar sobre las decisiones sancionatorias, se computa desde la notificación con la resolución emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones, por ser esta la resolución de cierre de los indicados procesos; así la SCP 0126/2021-S3 de 26 de abril, señala: “Los accionantes dentro de sus argumentos sostuvieron que para agotar las vías de reclamo acudieron a presentar un recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA (Conclusión II.4.). Así, de la revisión del Reglamento de Procesos Universitarios presentado como prueba por parte de los accionantes (cursante de fs. 80 a 88) en su art. 11 establece que la Comisión de Procesos actuará como órgano de primera instancia y la Comisión Permanente de Apelaciones conocerá y fallará en segunda y última instancia. De la normativa citada se concluye que el recurso de reconsideración no forma parte del proceso administrativo disciplinario, motivo por el cual el plazo del cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional comenzó a correr desde el día en que los accionantes fueron notificados con la Resolución 28/2018, acto procesal efectuado el 5 de noviembre de 2018, mientras que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta recién el 6 de diciembre de 2019; es decir, que esta acción tutelar se presentó trece meses después de ser notificados con la última Resolución del referido proceso llevado en su contra y que es cuestionada a través de esta acción de defensa, venciéndose el plazo de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, cabe tener presente que conforme establece la jurisprudencia constitucional, a través de SC 0814/2006-R de 21 de agosto y SCP 1043/2013 de 28 de agosto, el termino de 6 meses se suspende durante la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, que no ingresó al fondo de la problemática y se reinicia con la notificación de la sentencia.
Ahora bien, en el caso que se examina, con la Resolución de apelación 05/18 de 28 de junio de 2018, emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones, el disciplinado Mario Errol Chávez Gordillo, hoy accionante fue notificado el 27 de junio del 2018 (Conclusión II.3), a partir de cuyo momento comenzó a correr el plazo de los 6 meses para interponer la acción de amparo constitucional; sin embargo, de conformidad al entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la suspensión del plazo de la inmediatez por efecto de la presentación de una acción de tutela que a la postre no ingresó al examen de fondo, dicho plazo quedó suspendido el 21 de diciembre de 2018, dado que en la indicada fecha, el accionante presentó una acción de amparo constitucional para impugnar la Resolución de apelación 05/18 de 28 de junio; habiendo transcurrido hasta entonces el plazo de cinco meses y veintitrés días. Toda vez que, en revisión, la indicada acción de amparo constitucional fue resuelta mediante SCP 0635/2019-S1 de 30 de julio de 2019 (Conclusión II.4), con la cual se notificó a Mario Errol Chávez Gordill, hoy accionante el 10 de noviembre del 2020, conforme se evidencia en el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.4); consiguientemente, el plazo de los seis meses para presentar la acción de amparo constitucional, se reanudó el 11 de noviembre del 2020 y feneció el 17 de noviembre del 2020. Por lo tanto, la presente acción de tutela, presentada el 16 de septiembre del 2021, se encuentra fuera del plazo de los seis meses que establece los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I CPCo, lo que implica que el accionante no ha cumplido con el principio de inmediatez, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Cabe aclarar que el recurso de reconsideración no forma parte de la estructura recursiva de los procesos universitarios, cuyo Reglamento, en su art. 38, explícitamente establece “Admitido el recurso de apelación, se pondrá en conocimiento de las partes, mediante notificación correspondiente en Secretaría de la Comisión Permanente de Apelación; la que dentro de los 10 días, hábiles siguientes emitirá fallo definitivo sin recurso ulterior recurso universitario; remitiendo el expediente al rectorado para la ejecución del fallo” (el resaltado y subrayado es añadido). Por su parte el art. 41 del indicado Reglamento es también explícito cuando señala “El fallo de la Comisión de Apelación no admite otro recurso ulterior y solo se podrá solicitar aclaración y enmienda, en el término de 24 horas de notificado el mismo, sin alterar los términos establecidos en el Articulo 40” (el resaltado es añadido). Consecuentemente, la solicitud de reconsideración presentada por el peticionante de tutela, no incide en el inicio del cómputo del plazo de los seis meses que tenía el accionante para interponer la acción de amparo constitucional, a partir de la notificación con la resolución del cierre de la vía administrativa disciplinaria como es la resolución de la Comisión Permanente de Apelación, o en el mejor de los casos con la notificación con la resolución sobre el pedido de complementación y enmienda, que en este caso no se ha acreditado.
Finalmente, en cuanto al pedido de prescripción, el accionante no identifica cual es el acto lesivo que denuncia, puesto que se limita a señalar que ha presentado solicitud de prescripción; pero no precisa si está reclamando una omisión de pronunciamiento de alguna de las instancias universitarias o la vulneración de algún derecho en el eventual pronunciamiento que pudo haber sobrevenido a dicho pedido, por lo que no es posible examinar dicha denuncia, razón por la cual igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa, aun con otros fundamentos, obró de manera correcta.