SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2025-S1
Fecha: 24-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2025-S1
Sucre, 24 de junio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 53040-2023-107-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16 de 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 13 vta. a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Denver Pedraza Ribera en representación sin mandato de Elson Ceide contra “José Orlando Baspineiro Rojas” -siendo lo correcto José Orlando Rojas Baspineiro-, Juez, y Juan Carlos Camacho Paniagua, Secretario, ambos del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Estupro agravado, se debía realizar la audiencia de medidas cautelares el día 9 de octubre de 2022 a horas 17:30, pero fue suspendida a causa de la excusa de Mery Yanet Mojica Peña Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, por lo que remite el cuaderno procesal en original a José Orlando Rojas Baspineiro -ahora demandado-, mediante oficio 1067/2022 de 11 de octubre; y recepcionado el mismo día por Juan Carlos Camacho Paniagua, Secretario del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del referido departamento, lugar donde se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en fecha 12 de octubre de 2022, en la que se determinó la detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, que debido a la vacación judicial, el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca, a cargo de José Orlando Rojas Baspineiro, el día 6 de diciembre de 2022, ingresa de vacaciones y no remiten el cuaderno procesal al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón, quien se encuentra en suplencia de dicho juzgado, lugar donde ha solicitado ordenen al Juez y Secretario de citado Juzgado, remitan el expediente, ya que la causal de excusa ha desaparecido por tener otros abogados de defensa, sin que hasta la fecha sea remitido, es más ha tomado conocimiento que el acta de audiencia cautelar no ha sido transcrito a pesar del tiempo transcurrido, lo cual viola el derecho al debido proceso y a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato alega la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad, pero no cita norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponer que el Secretario elabore el acta de audiencia de medida cautelar y se remita el expediente en original ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 21 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 y vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó los términos de su demanda tutelar; y, en audiencia agregó que: a) Se encuentra detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola, proceso que se encuentra en el “Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial, Familia y Adolescencia de Instrucción Penal 1º de Cotoca” (sic) del referido departamento a cargo de José Orlando Rojas Baspineiro y Juan Carlos Camacho Paniagua Secretario, ahora demandados; b) También hace conocer que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en fecha 16 de noviembre de 2022, emitió la Circular TDJ-Santa Cruz-SP 39/2022, donde instruyo Edil Robles Lijaron, Presidente de mencionado Tribunal, instruyo a los vocales, jueces, secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias, conciliadores de la capital y provincia, la vacación judicial colectiva de la gestión 2022, para que todos los jueces y secretarios cumplan dicha resolución, asimismo estableció que los juzgados penales que gocen de vacación judicial con detenido preventivo, con mandamiento de aprehensión y pedido no ejecutado con mandamiento de condena a ser ejecutado y en definitiva, en lo que hubiere dispuesto medidas restrictivas a la libertad y pudieran solicitar modificaciones o restricciones ya impuestas deberán remitir dicho proceso a los Jueces que se encuentran de turno; c) En el caso específico, fue remitido de forma personal, cuando se realizó las gestiones al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del referido departamento, ni siquiera habían elaborado el acta de audiencia a pesar que habían pasado más de dos meses; y, d) Por lo que solicitó se conceda la tutela, se elabore el acta y en el día se remita el expediente al Juzgado de Pailón del indicado departamento.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
José Orlando Rojas Baspineiro, Juez, y Juan Carlos Camacho Paniagua, Secretario, ambos del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, no remitieron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 10 y 12.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16 de 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 13 vta. a 14 vta., concedió la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) En el caso en cuestión se tiene como primer presupuesto que el demandante de tutela se encuentra guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola, tal como lo ha expresado la defensa del mismo accionante y segundo, que opera una presunción de lo que es los términos de la demanda de acción de libertad, porque lo que se acusa es que no se ha elaborado el acta de audiencia desde hace más de dos meses y que no se ha cumplido con la Circular, en ese sentido hay que tener en cuenta que cuando se trate de detenidos preventivos, la autoridad jurisdiccional debe hacer todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los plazos procesales de manera estricta, más allá de que incluso se puede demorar uno o dos días, pero aun así plazos superabundantemente vencido, como es el caso presente de dos meses, no se ha concluido el acta de audiencia y no se ha dado cumplimiento a la Circular 39/2022 y por ende, esto les restringe el derecho de acceso a la libertad del cual estaba “tentando” el titular de la causa, consiguientemente considera que se debe conceder la tutela y se debe ordenar “al Juez del Juzgado Público Mixto, Civil Comercial, Familia y Adolescencia de Instrucción Penal 1º de Cotoca, a los fines que en el plazo de 24 horas cumpla con la circular número 39/2022, remitiendo la causa ante el Juzgado que lo va suplir durante la Vacación judicial” (sic); y, 2) Evidentemente la demora en los trámites de remisión es una violación al debido proceso, en este caso tratándose de un imputado que está privado de libertad, por los antecedentes del caso “se tiene presente que la audiencia de medidas cautelares se había llevado en fecha 10 de octubre de 2022, Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial, Familia y Adolescencia de Instrucción Penal 1º de Cotoca, sin que hasta la fecha se haya remitido el expediente” (sic); ante el suplente, que sería la Jueza de la localidad de Pailón, consiguientemente, se estaría violentando el debido proceso, toda vez que al imputado se le está privando del acceso a la justica a efecto de que pueda acceder al beneficio de la cesación a la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elson Ceide -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de Estupro agravado, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en fecha 12 de octubre de 2022, en la cual se determinó detención preventiva en el Penal de Palmasola; que debido a la vacación judicial que inicio el 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, no remitió el cuaderno procesal al juzgado suplente, que tras averiguaciones en el juzgado de origen, el acta de audiencia cautelar no ha sido transcrita (fs. 7 a 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del señalado departamento, así como el Secretario de dicho Juzgado -ahora demandados-hasta la fecha de presentación de su acción no han remitido el expediente del accionante al juzgado suplente, asimismo denuncia que el acta de audiencia de medidas cautelares no fue transcrita.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, sobre la base de los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y dilación indebida; ii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; iii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; iv) La acción de libertad innovativa; v) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; vi) Control jurisdiccional en vacación judicial; y, vii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, realizó el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[3] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[7], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SSCCPP 0259/2018-S2 de 18 de junio y 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[8], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.4. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[9], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[10] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[11], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[12], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[13], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.5. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0280/2020-S1 de 7 de agosto, desarrolló el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010 de 10 de agosto; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017-S2 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que, cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y si el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R de 27 de julio[14].
III.6. Control jurisdiccional en vacación judicial
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0186/2021-S1 de 5 de mayo, desarrolló el siguiente razonamiento:
Ahora bien, de manera específica, respecto al control jurisdiccional que debe ser ejercido durante la vacación judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras en la SC 0764/2002-R de 1 de julio, señaló que durante la vacación judicial queda un juez cautelar -ahora de instrucción- de turno que está a cargo de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes y el cumplimiento de plazos procesales. Sobre la base de dicho entendimiento, la SCP 164/2014-S3 de 21 de noviembre[15], señala que en los supuestos en los que el juez a cargo del control jurisdiccional se encuentre en vacaciones judiciales, es el juez de turno -a quien se remitió la causa con detenido- es el que tiene que ejercer dicho control jurisdiccional. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0090/2015-S3 de 3 de febrero.
III.7. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca de Santa Cruz, así como el Secretario de dicho Juzgado -ahora demandados-, hasta la fecha de presentación de su acción no han remitido el expediente del accionante al juzgado suplente, asimismo denuncia que el acta de audiencia de medidas cautelares no fue transcrita.
Ahora bien, inicialmente resulta importante señalar que la vulneración o amenaza a derechos fundamentales, como la vida, la libertad física y la locomoción, no necesariamente proviene de actos estrictamente jurisdiccionales sino también las acciones u omisiones de carácter administrativo también pueden generar afectaciones a estos derechos. En este contexto, la Ley del Órgano Judicial establece que los servidores de apoyo judicial que comprenden al conciliador, secretario, auxiliar y oficial de diligencias, cuyas funciones y obligaciones se regulan en los arts. 83 al 106 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
Para determinar la legitimación pasiva en una acción de libertad contra estos servidores, conforme antecede el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe analizarse si la vulneración denunciada proviene del incumplimiento de sus funciones legales o de la desatención de órdenes superiores. En tal caso, estos funcionarios pueden ser considerados responsables, ya que las afectaciones a los derechos fundamentales no derivan exclusivamente de decisiones jurisdiccionales, sino también de omisiones administrativas, tales como la falta o tardanza en la elaboración del cuaderno de apelación, el incumplimiento de plazos para remitir antecedentes a la instancia superior, la demora en devolver el cuaderno de apelación incidental al juzgado de origen tras la Resolución del recurso, la inadecuada o extemporánea elaboración de actas, la omisión o retraso en la notificación a las partes, especialmente en audiencias de medidas cautelares entre otras; irregularidades pueden repercutir negativamente en el ejercicio de derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables. No obstante, ello no exime al juez o tribunal de su deber de supervisar el desempeño del despacho judicial. Como autoridad con facultad jurisdiccional, le corresponde impartir instrucciones y hacer seguimiento a su cumplimiento. Si tales directrices no se acatan, también recae sobre la autoridad judicial una cuota de responsabilidad, ya que tiene el deber último de velar por el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo. Por lo que corresponde señalar que, si bien el Juez de origen mediante resolución ha dispuesto la detención preventiva, ello no impide ingresar a analizar la problemática planteada conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que refiere a la acción de libertad innovativa, a efectos de establecer la responsabilidad de las autoridades demandadas.
Por lo tanto, el correcto ejercicio de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo como a las autoridades judiciales. Las responsabilidades derivadas del incumplimiento de funciones no pueden atribuirse a una sola persona o jerarquía, pues cada servidor público debe actuar conforme a las normas que rigen su desempeño, especialmente cuando de ello depende la protección de los derechos fundamentales garantizados en el presente proceso jurisdiccional. Así de acuerdo con el art. 94.I.4 de la LOJ, los secretarios tienen la obligación de labrar actas de audiencias. En este sentido, el secretario de juzgado no solo participa en la tramitación de los expedientes, sino que también debe cumplir con las funciones asignadas.
Al respecto, también resulta necesario remitirnos al principio de presunción de veracidad, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional al efecto, se tomará como ciertos los extremos relatados por el solicitante de tutela en el memorial de acción de libertad, como de la ampliación efectuada en audiencia; toda vez que, el Juez y el Secretario del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-; pese a su notificación no presentaron informe desvirtuando los hechos lesivos del derecho al debido proceso y a la libertad del accionante ni concurrieron a la audiencia de la presente acción tutelar.
Ahora bien, siendo que en lo principal el impetrante de tutela denuncia dilación en la remisión del cuaderno procesal al juzgado suplente por vacación judicial, asimismo observa que el acta de medidas cautelares no ha sido transcrita; es preciso mencionar que, conforme refiere el accionante, que mediante la Circular TDJ-Santa Cruz-SP 39/2022 de 16 de noviembre de 2022 emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso fijar la vacación anual colectiva y los juzgados de turno; vale decir que, el Secretario demandado debió asegurarse de que sabiendo que el proceso del accionante se encuentra con detención preventiva, pase al juzgado de turno; extremo por el cual se evidencia que el Secretario demandado no dio estricto cumplimiento a la circular citada, tampoco fue supervisado por la autoridad demandada, por cuanto pese a que el accionante se encontraba con detención preventiva y que era obligación dejar los antecedentes del mismo al Juzgado de turno, sumado a ello dejar transcrito y firmado el acta de audiencia de medidas cautelares, pero no lo hizo, lesionando los derechos del impetrante de tutela al acceso a la justicia, al debido proceso en su componente de celeridad y a la libertad, pues se le privó contar con una autoridad jurisdiccional que resuelva sus solicitudes, por un tiempo considerable; toda vez, que al ingresar en vacación, el Secretario bajo supervisión del Juez -ahora demandados- deben remitir los casos con detenidos ante el juzgado o tribunal de turno, ello con la finalidad justamente de materializar el control jurisdiccional de la causa, pues como se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III. 6 de este fallo constitucional.
Bajo esa lógica, dicho principio informador del ordenamiento jurídico -celeridad- debió ser observado en virtud al principio de la función pública estipulado en el art. 235.2 de la CPE, que consagra que es obligación de todo servidor público: “Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública” es decir que estaban compelidas de agilizar la remisión del expediente al Juzgado de turno; sin embargo, al no haber obrado de esa forma -se reitera- lesionaron el derecho a la libertad del demandante de tutela, situación que repercutió negativamente en la situación jurídica del accionante.
Así, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción traslativa o de pronto despacho, se
CORRESPONDE A LA SCP 0690/2025-S1 (viene de la pág. 17).
constituye en el mecanismo procesal idóneo en los casos en los que exista vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, como ocurre en el caso de autos en que se evidencia que los ahora demandados, vulneraron los derechos invocados por el accionante; correspondiendo otorgar la tutela impetrada, dejando establecido que esta decisión no implica de ninguna manera disponer la libertad del accionante.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16 de 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 13 vta. a 14 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías; con la aclaración que esta concesión no implica disponer la libertad del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo, una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido, pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[2]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
[3]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[4]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[5]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[6]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[7]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.
[8]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley´”.
[9]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[10]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente, esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[11]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[12]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que, en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero. - Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo. - En los casos en que, presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero. - En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[13]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.
[14]El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.
[15]En el FJ. III.2, señala: “Por lo expuesto, se evidencia que al momento de haber sucedido las supuestas irregularidades denunciadas a través de la presente acción, el proceso penal denominado caso 47/2014, se encontraba bajo control jurisdicción a cargo del Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, y si bien el mismo en ese instante gozaba de la vacación judicial, existía un Juez de turno, quien podía ejercer el control jurisdiccional del proceso, mientras regrese de su vacación el Juez cautelar titular, por ellos el abogado de los accionantes, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debió recurrir al Juez asignado. Así la SC 0764/2002-R de 1 de julio, estableció que: “… el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra aun en vacación judicial queda de turno un juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales”, por ello en el presente caso, se advierte que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo; toda vez que, conforme la Sentencia Constitucional referida, si bien el Juez de la causa se encuentra haciendo uso de la vacación judicial, ello no significa que el proceso penal en ese momento se habría encontrado sin control jurisdiccional, pues emergente a ello el Juez asignado, momentáneamente se encuentra habilitado para asumir dicha función, no sólo para las partes intervinientes en el proceso, sino también para los terceros –testigos ahora accionantes- que consideren la concurrencia de algún acto ilegal, en este caso por parte de funcionarios policiales y la representante del Ministerio Público.”