SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2025-S4
Fecha: 20-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2025-S4
Sucre, 20 de junio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 52964-2023-106-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Javier Mena Soruco en representación sin mandato de Sergio Bares Canedo contra Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 8 a 10 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, como consecuencia de una acción directa, fue arrestado y conducido a la carceleta de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), para posteriormente pasar a calidad de aprehendido, y ante la presentación de imputación en su contra, el 22 de diciembre de 2022 fue remitido ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, instancia en la cual, el 23 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, disponiéndose la aplicación de detención preventiva en su contra, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba. Determinación que en aplicación de lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue recurrida por su parte, de apelación incidental; la misma que, no obstante haber transcurrido trece días, no fue remitida a la sala penal de turno, para su resolución.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionado al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia pronta y eficaz, así como la aplicación taxativa de la norma en el cumplimiento de plazos, vinculados al derecho a la libertad; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y se ordena la remisión de antecedente del proceso penal que motiva la presente acción de defensa a la sala penal de turno, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a objeto que pueda resolverse la apelación interpuesta contra la resolución que dispuso la interposición de detención preventiva en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual pública el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 32 vta., presente el accionante asistido por su abogado y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia virtual ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola, refirió lo siguiente: a) La autoridad demandada pretende trasladar su responsabilidad de elaboración del acta y remisión de su recurso de apelación incidental, al Secretario de su Despacho; sin embargo, la misma recae sobre cada Juez y no sobre otro funcionario; b) Se demostró la lesión al debido proceso y el principio de celeridad, dado que el acto procesal se celebró el 23 de diciembre de 2022 y hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron más de trece días, sin que se hubiese cumplido con la remisión de su recurso de alzada ante la sala penal de turno; y, c) Corresponde la concesión de la tutela impetrada, disponiendo la inmediata remisión de antecedentes y se repare la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 5 de enero de 2023, cursante a fs. 18 y vta., señaló lo que sigue: 1) Es evidente que en la audiencia de 23 de diciembre de 2022, se determinó la detención preventiva del imputado, ahora impetrante de tutela, por el delito de tráfico de sustancias controladas; determinación contra la cual, la defensa interpuso recurso de apelación incidental, conforme previene el art. 251 del CPP; ante lo cual, su persona decretó la remisión de antecedentes a la sala penal de tuno previo sorteo, en el plazo establecido por ley, bajo exclusiva responsabilidad del Secretario del Juzgado; 2) El Acta correspondiente no fue elaborada ni entregada a su autoridad, hasta la fecha de realización de la presente audiencia, cuando se ordenó que se cargue al sistema y se remita al Tribunal de Alzada, de manera inmediata; lo que ya se cumplió; 3) La demora en la elaboración del Acta y remisión de la apelación a la sala penal, no es atribuible a su persona; 4) El retraso denunciado, no fue informado por el accionante a su autoridad, para que pueda conminar al Secretario del Despacho a su cargo, 5) Es de conocimiento general que el sistema penal en el país, se encuentra colapsado, lo que ocasiona una mora procesal justificada; así por ejemplo el 5 de enero de 2023 en promedió, llevó a cabo cinco audiencias, lo que hace imposible cumplir con los plazos breves establecidos por la normativa legal vigente, considerando “…que somos humanos” (sic). Por lo señalado, solicito la improcedencia de la acción de libertad presentada en su contra.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 33 a 35 vta., “otorgó” la tutela solicitada, con costas; y dispuso que en el día se remita el cuaderno de medidas cautelares a la sala penal correspondiente, y exhortó a la autoridad demandada que en el futuro, observe las normas específicas que hacen a las medidas cautelares y su apelación, más aun tratándose de privados de libertad. Todo conforme a los siguientes fundamentos: i) Desde la fecha de realización de la audiencia de consideración y resolución de medidas cautelares y el decreto que ordenó la remisión del cuadernillo procesal transcurrieron más de trece días; sin que, exista una justificación razonable y fundada para tal dilación; y si bien, dicha tarea es propia del Secretario del Juzgado, empero, la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de velar por el cumplimiento de su propia determinación; y, ii) De actuados no se verifica que en efecto, ya se hubiera remitido el cuaderno procesal, como señaló la autoridad demandado; y aun fuere así, de todas formas corresponde aplicar la acción de libertad en su modalidad innovativa, para evitar que en el futuro, se reiteren aquellas conductas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Sergio Bares Canedo y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante mandamiento de Detención Preventiva de 23 de diciembre de 2022, se dispuso al Director del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones, del departamento de Cochabamba, disponga la detención preventiva del precitado, (fs. 2 a 7 vta.).
II.2. De lo señalado por el accionante en su memorial de demanda; ratificado por, la autoridad demandada en su respectivo informe; se evidencia que, en audiencia de 23 de diciembre de 2022 se determinó la detención preventiva del imputado Sergio Bares Canedo por el delito de tráfico de sustancias controladas, disponiéndose la aplicación de detención preventiva. Determinación que mereció recurso de apelación incidental presentada en la misma audiencia por parte del afectado, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP (fs. 18).
II.3. Cursa oficio de Remisión de Apelación Incidental de Medida Cautelar, presentado el 5 de enero de 2023, por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, ante la Sala Penal Segunda del citado departamento (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia pronta y eficaz, así como la aplicación taxativa de la norma en el cumplimiento de plazos, vinculados al derecho a la libertad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la autoridad demandada, incurrió en dilación a tiempo de remitir el recurso de apelación incidental interpuesto por su parte, contra el fallo que impuso la citada medida cautelar.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad-innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia pronta y eficaz; así como, la aplicación taxativa de la norma en el cumplimiento de plazos, vinculados al derecho a la libertad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la autoridad demandada, no remitió ante el Tribunal de alzada, los antecedentes correspondientes al recurso de apelación incidental planteado por su parte, contra el fallo constitucional que dispuso la aplicación de detención preventiva, incurriendo en dilación indebida por más de trece días.
Precisada la problemática, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente causa, de donde se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; como consecuencia de una acción directa, fue arrestado y conducido a la carceleta de la FELCN, para posteriormente pasar a calidad de aprehendido, y ante la presentación de imputación, el 22 de diciembre de 2022 fue remitido ante el Juez ahora demandado, instancia en la cual, al siguiente día, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, disponiéndose su detención preventiva, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba. Determinación que en aplicación de lo previsto por el art. 251 del CPP, fue recurrida de apelación incidental por parte del precitado, la misma que finalmente fue remitida después de trece días, a raíz de la interposición de la presente acción.
Por todo lo manifestado y analizado, se evidencia que la autoridad demandada, en efecto, no obstante haber dispuesto la medida cautelar de última ratio contra el ahora accionante, en la audiencia celebrada el 23 de diciembre de 2022; así como la remisión del cuadernillo de la apelación incidental presentada por el afectado contra dicha determinación, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertas, como es, el 4 de enero de 2023; no se cumplió con dicha determinación, omitiendo realizar control sobre el cumplimiento de sus disposiciones al personal a su cargo; dejando transcurrir varios días, cuando contaba con el plazo máximo de veinticuatro horas para dicho efecto.
Pues si bien, el prenombrado alegó que la transcripción del acta, así como la remisión del recurso de apelación incidental, se encuentran a cargo del Secretario de su Despacho, así como la excesiva carga laboral que hubieran impedido el cumplimiento de los plazos procesales señalados en el art. 251 del CPP y que; a la fecha, el legajo de la apelación ya hubiera sido remitido al Tribunal de alzada; sin embargo, éstos no representan justificativos válidos para la demora de más de trece días en la mencionada remisión, provocando dilación en la revisión de la situación jurídica del solicitante de tutela; por lo tanto, el no haber remitido los antecedentes de la causa en impugnación dentro las veinticuatro horas, conforme a la normativa señalada, constituye una dilación indebida que vulnera el debido proceso y el derecho a la libertad del imputado –hoy impetrante de tutela–, vinculados con la necesidad de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
No obstante, considerando que el legajo extrañado ya fue remitido ante el Tribunal de alzada, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad innovativa.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por la Jueza de Perdida de Dominio Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa, exhortando al ahora demandado Andrés Arias Pereira, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculados con el derecho a la libertad; y, sea sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |