SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 14 de enero de 2023, cursante de fs. 2 a 5, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP); el 20 de diciembre de “2021” -siendo lo correcto 2022- se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que se interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa transcurrieron diecisiete días sin que los actuados procesales sean remitidos a la “…Sala Penal Tercera de Turno…” (sic), cuando el plazo para hacerlo era de veinticuatro horas; por lo que, al incumplir el plazo previsto para tal efecto, se vulneraron sus derechos.  

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de celeridad; además, del derecho al trabajo -tal como lo señaló en audiencia de consideración de esta acción de defensa-; citando al efecto los arts. 23, 46, 115, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que, la Jueza ahora accionada remita en el día del cuaderno procesal en original, por el principio de gratuidad ante la Sala Penal “Tercera” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efecto de que se resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando, manifestaron que: a) La SCP 0397/2015-S1 -de 22 de abril-, establece el principio de presunción de la verdad ante el silencio de la Jueza hoy accionada; ya que, bajo dicho principio se debe dar por válidos los derechos denunciados como vulnerados; b) Transcurrieron más de veinticinco días y no se cumplió con lo previsto por el art. 251 del CPP; y, c) Se vulneró el derecho al trabajo establecido por los arts. 46 de la CPE y 23 de la “Corte Interamericana de Derechos Humanos” -siendo lo correcto Convención Interamericana sobre Derechos Humanos-; y, d) El proceso penal de referencia se encuentra a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; no obstante, por motivo de la vacación judicial la audiencia de cesación de la detención preventiva fue celebrada en el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del indicado departamento, que se encuentra a cargo de la Jueza ahora accionada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 12.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Vigésima del Distrito Municipal Noveno de Palmasola del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01-23 de 15 de enero de 2023, cursante de fs. 72 a 75, concedió la tutela solicitada, ordenando la remisión inmediata del cuaderno procesal relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del indicado departamento -Juzgado de origen-, para que en el día por Secretaría de ese Juzgado se eleve de manera inmediata el recurso de apelación incidental al Tribunal de turno correspondiente, previo sorteo en el sistema “NUREJ” -se entiende Sistema de Registro Judicial (SIREJ)- no pudiéndose direccionar la remisión del indicado recurso directamente a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como pretenden los accionantes; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los datos adjuntos y de la revisión del sistema “NUREJ” -se entiende SIREJ-, se tiene que el cuaderno procesal relativo a los accionantes tendría como Juzgado de origen al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en ese sentido siendo las vacaciones judiciales del 6 al 31 de diciembre de 2022, dichos antecedentes fueron remitidos al Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del citado departamento, donde se celebró la correspondiente audiencia de cesación de la detención preventiva el 20 de igual mes y año, donde se ordenó la detención domiciliaria con escolta de los nombrados, situación que vulneró su derecho a la libertad de locomoción; motivo por el que, se interpuso recurso de apelación incidental contra la merituada disposición; sin embargo, de la revisión del SIREJ se evidenció que el citado recurso no fue sorteado ni remitido ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 2) Al no contar con las copias del cuaderno procesal, ni el informe de la Jueza ahora accionada donde se pueda explicar el motivo por el que no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 251 del CPP, se aplicó el principio de presunción de veracidad; 3) De la revisión de los escasos antecedentes que fueron puestos en su conocimiento, se evidenció que la Jueza hoy accionada actuó en suplencia legal durante las vacaciones judiciales, y concluida esa suplencia el 3 de enero de 2023, una vez retomando sus funciones debió ordenar la devolución del respectivo cuaderno procesal al Juzgado de origen; sin embargo, continuó dictando decretos dentro del mismo proceso penal tal como se advirtió del mandamiento de libertad de 6 de igual mes y año, emitido en favor de uno de los accionantes, sin tener antes el cuidado de revisar el cuaderno procesal y ordenar la respectiva remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Santa Cruz, así como la devolución de los mismos al Juzgado de origen a efecto de evitar cualquier carga procesal; por lo que, ese accionar no permitió que la legitimación pasiva de esta acción tutela recaiga sobre los funcionarios de apoyo jurisdiccional en virtud del principio de generalidad; y, 4) Por lo mencionado, se advirtió que la Jueza ahora accionada incumplió con el principio de celeridad, sea por comisión u omisión, generando la paralización de la causa penal; ya que, se debió remitir el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, extremo que merece pronunciamiento de la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho y conceder la tutela solicitada tomando en cuenta la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo.