SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2025-S4
Fecha: 24-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2025-S4
Sucre, 24 de junio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55884-2023-112-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 59/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Franz Remy Camacho contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de enero de 2023 y el de subsanación de 31 del mismo mes y año, cursantes de fs. 43 a 55; y, 58 a 65 vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, planteó excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, las cuales fueron resueltas por Resolución 432/2022 de 6 de septiembre, declarando infundadas todas las excepciones opuestas, decisión que apeló conforme al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En alzada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijó audiencia de apelación para el 30 de noviembre de 2022; fecha en la cual, presentó memorial solicitando suspensión del acto; debido a que, por su senilidad tiene deficiencias de salud acreditadas por certificado médico de 29 de igual mes y año; en el cual, se recomendó reposo absoluto por tres días; en mérito a ello, se señaló nueva audiencia para el 2 de diciembre del mismo año, sin valorar ni observar los días de reposo obligatorio; motivo por el cual, presentó recurso de reposición.
El 2 de diciembre de 2022; al instalar la audiencia, la asistente de su defensa técnica hizo conocer al Tribunal que presentó recurso de reposición y que su abogado de elección y confianza se encontraba en otra audiencia presencial notificada con antelación; no obstante, se emitió el Auto de Vista 408/2022 de 2 de diciembre, declarando admisible el recurso opuesto y al no escuchar agravios, confirmó la Resolución 432/2022 de 6 de septiembre, con los argumentos que su pretensión era continuar dilatando, que el certificado médico no menciona incapacidad y que su abogado se encontraba presente en la audiencia suspendida de 30 de noviembre del mismo año, aspecto totalmente falso.
En el Auto de Vista 408/2022 de 2 de diciembre, no se narró y menos se expuso la relación fáctica vinculada a la apelación formulada, limitándose a señalar que no se han escuchado los agravios; no existe cita de normas que sustenten la parte dispositiva; omitió valorar y considerar elementos vitales que podrían cambiar el cauce de la resolución; no superó la descripción individualizada de pruebas; por lo que, no existe asignación de valor probatorio; no cumplió con el deber de motivación y no se estableció el nexo de causalidad entre las pretensiones de los agravios; además, no se mencionó a las pruebas aportadas. Agregó que, el Auto de Vista ahora cuestionado, omitió de manera arbitraria la consideración integral del Certificado médico de 29 de noviembre de 2022, Acta de audiencia de apelación de 30 del mismo mes y año, el Recurso de reposición y el Acta de 6 de septiembre del mismo año, que contiene la fundamentación de sus agravios. Respecto al certificado médico, se dejó de lado su derecho a la salud, cuando el indicado certificado acreditó su imposibilidad de estar presente en la audiencia señalada; además, asumió la inexistencia de una justificación respecto a la ausencia de su abogado de confianza, afirmando que el mismo tenía conocimiento de la audiencia porque se encontraba presente en el acto de 30 de noviembre de 2022, aspecto totalmente falso, evidenciable en el acta.
Finalmente; mencionó que, se impidió el ejercicio de los derechos de recurribilidad o garantía de doble instancia y de impugnación; debido a que, no se ingresó al fondo de la apelación planteada en contra de la Resolución 432/2022; de consiguiente, al no valorar el certificado médico y en consecuencia, el recurso de reposición, emitieron un fallo que no guarda correspondencia con la verdad y realidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración probatoria; y, acceso a la justicia vinculado a la recurribilidad; citando al efecto, los arts. 67, 68, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d), e) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 y 6 de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 408/2022 de 2 de diciembre; y, b) Se señale nueva audiencia de fundamentación de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 13 de marzo de 2023, según se tiene del acta cursante de fs. 104 a 110, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su representante legal y su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
A las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, respondieron: 1) El acto ilegal identificado es el Auto de Vista 408/2022 de 2 de diciembre, que incurre en la violación del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, y a recurrir; existe una clara contradicción interna porque la esencia del recurso planteado guarda relación con una apelación incidental y los accionados han tratado como si fuera una apelación de medida cautelar aplicando el art. 251 del CPP; y, 2) El 1 de diciembre de 2022, se presentó recurso de reposición debido al certificado médico, porque tenía como cuadro clínico secuelas de Covid 19; por lo que, tenía impedimento físico y legítimo, recurso que se encuentra en la grabación del acta de audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 100 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) El accionante no precisa si se trata de un acto ilegal o una omisión indebida; citan sentencias constitucionales sin precisar cuál es la ratio decidendi vinculante; aspectos que denotan que no cumplió con la carga procesal de fundamentar su acción; ii) Refiere a una falta de valoración de prueba, pero el Tribunal de alzada en materia penal se encuentra prohibido de realizar una revalorización, más cuando no cumple con la carga recursiva conforme al mandato del art. 404 del CPP; y, iii) En la audiencia de apelación incidental, el apelante ni su abogado se hicieron presentes como tampoco justificaron su inasistencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; cuando en una anterior audiencia se consideró el memorial y certificado médico presentado; más en la audiencia de 2 de diciembre de 2022 no se presentó ningún justificativo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés, a través de sus apoderados; en audiencia, solicitó se deniegue la tutela y refirió: a) El certificado médico de 29 de noviembre de 2022, pretende hacer ver que debe correr a partir del siguiente día de su emisión; lo que no corresponde, porque corre desde el día en que se extiende; el accionante tenía tres días de baja, el “29, 30 y 1 de diciembre” (sic), la audiencia se señaló para el 2 de diciembre, después de los tres días; b) El día de la audiencia no estaba ni el accionante ni el abogado, no había quien justifique la inasistencia del accionante, ahora recién presenta un justificativo que habría tenido otra audiencia en ese mismo horario, cuando desde el 30 de noviembre tenía el tiempo suficiente para hacer conocer que tenía “choque” de audiencias; sin embargo, no lo hizo; c) La pretensión del accionante es dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado y se señale nueva audiencia de fundamentación de apelación; una acción de amparo está limitada a identificar el último acto lesivo, el hecho de solicitar que se convoque a otra audiencia queriendo cubrir esa negligencia procesal que incurrió, es pretender la revisión extraordinaria de un proceso; y, d) La acción tutelar ya fue analizada antes por la Sala Constitucional Segunda, que emitió criterio por el mismo fundamento de la excepción de prejudicialidad; por lo que, ya existe cosa juzgada.
Oscar Marcelo Vargas Castro y Omar Alcides Mejillones Copana, no presentaron informe alguno ni se presentaron a la audiencia, pese a su legal notificación, cursante a fs. 75 y 76.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 59/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 111 a 114, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, en base a los siguientes fundamentos: 1) Cursa a fs. 417 y vta., el recurso de reposición y a fs. 418 se encuentra la providencia de 2 de diciembre de 2022, emitida por Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que establece “la solicitud que antecede se pondrá en conocimiento en la audiencia señalada” (sic); 2) El día de la audiencia; 2 de diciembre de 2022, el Presidente de la Sala dispone que ante la falta de conexión a la referida audiencia por parte del recurrente y su abogado, no habiendo escuchado agravios, pasa a dictar resolución; que, en el fondo versa no sobre la reposición previamente planteada, sino, sobre la Resolución 432/2022 objeto del recurso de apelación; 3) La vigencia de un certificado médico a partir del día de su expedición o del día subsecuente, es el criterio que ha recaído en la generación de la decisión de la autoridad judicial; contra la cual, el accionante interpuso recurso de reposición que iba a versar en mantenerse en su decisión o modificando la misma respecto a la vigencia del certificado médico; que no es advertible en el expediente ni en la resolución; no se logra advertir que la Sala Penal Primera, hubiese tramitado el recurso de reposición, cuestión que debió haber sido atendida antes de la resolución de fondo; 4) En apariencia al dictar la Resolución 408/2022, se habría manifestado sobre la improcedencia o no concesión y ratificación, en consecuencia de la decisión respecto a la reposición planteada; sin embargo, dentro de la misma ese criterio no existe; para que una resolución pueda establecer una situación de derecho, la cuestión de la reposición debiese quedar claramente establecida en la decisión de la propia Sala; y, 5) En esta resolución se concibe un por tanto que admite el recurso y confirma la resolución; hecho no menor, porque el recurso de reposición está íntimamente vinculado con la decisión, que independientemente de la presencia o no del abogado y accionante, debió haberse pronunciado previamente respecto al recurso de reposición que tiene que ver con el objeto de la pretensión tramitada en esta audiencia; la tesis planteada por el accionante tiene que ver con el debido proceso, queda claro que no existe fundamentación ni motivación alguna respecto al certificado médico aludido en razón al recurso de reposición.
A la solicitud del accionante, de aclaración, complementación y enmienda, la Sala Constitucional complementó lo siguiente: i) Por efectos naturales de la concesión, el Tribunal deberá convocar a nueva audiencia para lo que corresponde en derecho; esto en razón que, la Sala Penal omitió el deber constitucional de resolver una cuestión traída a su propia jurisdicción; ii) Sobre la SCP 1493/2022, la situación debatida no tiene que ver con las cuestiones de prejudicialidad que se habrían tramitado en otro amparo constitucional, no tiene relación con el Auto de Vista 408/2022; ya que, se funda en razón a la inasistencia del imputado y de su abogado; sin embargo, el hecho recae sobre la vigencia del certificado médico que tenía tres días a partir de su emisión y se fija audiencia para el 2 de diciembre de 2022, decisión que tendrá repercusión en la decisión final, que hoy es objeto de amparo constitucional; vera la autoridad jurisdiccional si esa es una justificación lo suficientemente razonable, pero esa decisión sujeta a reposición nunca fue conocida; en la resolución no cursa ningún argumento que recae sobre el certificado; y, iii) No se trata de nuevos argumentos cuando se vincula al hecho principal, el hecho principal tiene que ver con una decisión que pretende ser firme cuando esta decisión ha estado sujeta a una cuestión no solucionada, que es la reposición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Universidad Mayor de San Andrés en contra de Franz Remy Camacho por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros; a través del Auto Interlocutorio 432/2022 de 6 de septiembre, se declaró infundadas las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción interpuestos el ahora accionante; acto en el cual, interpuso recurso de apelación conforme al art. 403 del CPP (fs. 30 a 34).
II.2. Se tiene certificado médico de 29 de noviembre de 2022; mediante el cual, se prescribe tratamiento médico acorde a la patología del accionante y se recomienda reposo obligatorio por el lapso de tres días, a partir de la fecha (fs. 37).
II.3. A través de memorial presentado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionante solicitó la suspensión de la audiencia de fundamentación de apelación incidental de 30 de noviembre de 2022 y su consiguiente reprogramación (fs. 38 y vta.). Cursa acta de la audiencia de la indicada fecha, que consigna la ausencia de la parte imputada –hoy accionante– y de su abogado; acto en el cual, la Sala Penal analizando el petitorio y certificado médico presentado por el accionante, suspendió la audiencia para el 2 de diciembre del mismo año (fs. 39 a 40).
II.4. Cursa memorial presentado el 1 de diciembre de 2022 por el accionante ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el cual, interpone recurso de reposición contra la providencia de 30 de noviembre del mismo año, solicitando revoque y repare la misma (fs. 42 y vta.).
II.5. Se verifica Acta de audiencia de apelación incidental de 2 de diciembre de 2022; actuado en el cual, el Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó la ausencia de la parte imputada Franz Remy Camacho y de su abogado; en consecuencia, el Vocal César Wenceslao Portocarrero Cuevas –coaccionado–, señaló: “no habiéndose escuchado agravios, se pasa a dictar la correspondiente resolución” (sic [fs. 68]); y, Auto de Vista 408/2022 de la misma fecha; mediante el cual, la Sala referida con el argumento que la parte apelante y sus abogados no se presentaron a la audiencia ni justificaron su inasistencia, declaró la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el accionante y otro, y confirmó la Resolución 432/2022 de 6 de septiembre (fs. 69 a 70).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración probatoria; y, acceso a la justicia vinculado a la recurribilidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Universidad Mayor de San Andrés en su contra por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, los Vocales accionados señalaron audiencia de apelación incidental, ignorando el certificado médico y el recurso de reposición que presentó con anterioridad; así como, su ausencia y la de su abogado de confianza; y, pronunciaron el Auto de Vista 408/2022 de 2 de diciembre, sin haber escuchado sus agravios ni resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
La SCP 0603/2021-S1 de 4 de noviembre, señala que: “El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE, como un derecho fundamental (art.115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art.180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R, de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
‘En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones...’
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”.
Sobre este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció al señalar en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso referir que dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
(…)
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado”.
En cuanto al ejercicio del derecho a la defensa material y técnica en apelación de medidas cautelares, la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, sostuvo; “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0155/2012 14 de mayo, confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’, señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:
…si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración probatoria; y, acceso a la justicia vinculado a la recurribilidad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Universidad Mayor de San Andrés en su contra por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, los Vocales accionados, señalaron audiencia de apelación incidental, ignorando el certificado médico y el recurso de reposición que presentó con anterioridad; así como, su ausencia y la de su abogado de confianza; y, pronunciaron el Auto de Vista 408/2022 de 2 de diciembre, sin haber escuchado sus agravios ni resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto.
En principio; incumbe señalar que, si bien el accionante no identificó específicamente como derechos lesionados el debido proceso y defensa, no obstante a ello, en la cita de normas constitucionales y convencionales, los mencionó claramente; en ese sentido, con el criterio que en la justicia constitucional debe primar la verdad material, la tutela judicial efectiva y el deber de procurar el acceso al control constitucional, a efectos de resolver la presente problemática, se ingresará al análisis del problema jurídico traído en revisión, abordando en su examen también los referidos derechos.
En ese contexto, de los antecedentes y actuados contenidos en el expediente; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Universidad Mayor de San Andrés en contra del accionante y otros, por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, el Juez a quo a través del Auto Interlocutorio 432/2022 de 6 de septiembre, declaró infundadas las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción interpuestas por el ahora accionante; acto contra el cual, interpuso recurso de apelación conforme al art. 403 del CPP; para ese fin, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora accionada–, programó audiencia de apelación para el 30 de noviembre de 2022.
De forma previa a la realización de la audiencia de fundamentación de apelación incidental, el hoy accionante a través de memorial adjuntó certificado médico de 29 de noviembre de 2022; mediante el cual, se recomendaba su reposo obligatorio por el lapso de tres días, solicitó la suspensión del referido acto y su consiguiente reprogramación; instalada la referida audiencia, se consignó la ausencia de la parte imputada y de su abogado; y, considerando el petitorio y certificado médico presentado por el hoy accionante, la Sala Penal Primea del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendió la audiencia para el 2 de diciembre del mismo año; motivo por el cual, el accionante el 1 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición contra la providencia pronunciada en audiencia de 30 de noviembre del mismo año, solicitando se revoque y repare la misma.
El día y hora de la audiencia de apelación incidental, –2 de diciembre de 2022–, el Secretario de Cámara de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó únicamente sobre la ausencia de la parte imputada –ahora accionante– y de su abogado; en consecuencia, el Vocal César Wenceslao Portocarrero Cuevas –coaccionado–, señaló: “no habiéndose escuchado agravios, se pasa a dictar la correspondiente resolución” (sic). Inmediatamente después, los accionados a través de Auto de Vista 408/20222 de la misma fecha, con el argumento que la parte apelante y sus abogados no se presentaron a la audiencia ni justificaron su inasistencia, declararon la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el accionante y otro; y, confirmaron la Resolución 432/2022 de 6 de septiembre, la cual declaró infundadas todas las excepciones que interpuso.
Al respecto; se corrobora que, el accionante, un día antes del verificativo de la audiencia de 2 de diciembre de 2022, mediante recurso de reposición presentado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hizo conocer que no observaron correctamente su estado de salud ni el reposo obligatorio recomendado mediante el certificado médico presentado, error que le constreñiría a participar en la indicada audiencia con un semblante de salud deteriorado; más aún, considerando su avanzada edad, vulnerando así, su derecho a la defensa; motivo por el cual, solicitó el diferimiento del acto cuestionado, se revoque y repare el error advertido.
Del mismo modo; se evidencia que, efectivamente el día de la audiencia de apelación incidental, 2 de diciembre de 2022, ante la inasistencia del accionante y de su abogado, los accionados procedieron a dictar la resolución, con el argumento de no haberse escuchado agravios y que la parte apelante y su abogado no se presentaron a la audiencia ni justificaron su inasistencia, sin tomar en cuenta que el accionante, previamente a tal acto presentó recurso de reposición que no se resolvió de acuerdo a lo que prevé el art. 402 del CPP.
Es necesario referir que, el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”; en ese contexto, el art. 117.I de la Ley Fundamental, señala que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, en concordancia con las normas citadas en forma precedente, los arts. 8 y 9 del CPP, establecen que toda persona imputada tiene el derecho a la defensa material y técnica; en ese marco y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa material reviste trascendental importancia; debido a que, el imputado podrá defenderse por sí mismo en todos los actos del proceso; del mismo modo la defensa técnica, como parte esencial de la garantía del debido proceso, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado; la inobservancia de estas garantías vulneraria los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.
Así; se tiene que, en la audiencia de fundamentación de apelación incidental de 30 de noviembre de 2022 como en el recurso de reposición interpuesto por el accionante, se hizo conocer a los accionados, su estado de salud y el reposo obligatorio de tres días prescrito en el certificado médico presentado a este efecto; sin embargo, en la audiencia de 2 de diciembre del mismo año, los Vocales accionados, ignoraron y pasaron por alto el recurso de reposición opuesto; a través del cual, el accionante solicitó la suspensión de esta audiencia, recurso que debió resolverse con carácter previo conforme dispone el Código de Procedimiento Penal, una vez instalada la audiencia referida, esto con el fin de garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa; de ahí que, al no proceder de ese modo y más aún cuando tampoco se encontraban en audiencia el accionante ni su abogado defensor, las autoridades demandadas, vulneraron estos derechos y por consiguiente su derecho al acceso a la justicia y el derecho a recurrir; toda vez que, asumieron una decisión que definía su situación jurídica; por cuanto, confirmaron la Resolución 432/2022 de 6 de septiembre; la cual, declaró infundadas todas las excepciones que interpuso con el simple argumento que no se escucharon los agravios; impidiendo de esa manera que el accionante obtenga un pronunciamiento expreso sobre el recurso de reposición deducido; el cual, tiene como justificativo su estado de salud y avanzada edad y se encuentra vinculado con el diferimiento de la referida audiencia a objeto que exponga sus agravios para que se examine el recurso de alzada y se emita un pronunciamiento sobre el fondo.
En consecuencia; al advertirse que, se impidió al accionante a realizar un ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia vinculado a la recurribilidad, corresponde conceder de la tutela impetrada.
En relación a los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria; a más de su invocación general, la parte accionante no expuso mayor argumentación sobre una posible afectación; lo cual, imposibilita ingresar a su análisis, por consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada a estos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 59/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada en relación a los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia vinculado a la recurribilidad, bajo los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria, conforme se tiene razonado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |