SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2025-S4

Fecha: 24-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de enero de 2023 y el de subsanación de 31 del mismo mes y año, cursantes de fs. 43 a 55; y, 58 a 65 vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, planteó excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, las cuales fueron resueltas por Resolución 432/2022 de 6 de septiembre, declarando infundadas todas las excepciones opuestas, decisión que apeló conforme al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En alzada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijó audiencia de apelación para el 30 de noviembre de 2022; fecha en la cual, presentó memorial solicitando suspensión del acto; debido a que, por su senilidad tiene deficiencias de salud acreditadas por certificado médico de 29 de igual mes y año; en el cual, se recomendó reposo absoluto por tres días; en mérito a ello, se señaló nueva audiencia para el 2 de diciembre del mismo año, sin valorar ni observar los días de reposo obligatorio; motivo por el cual, presentó recurso de reposición.

El 2 de diciembre de 2022; al instalar la audiencia, la asistente de su defensa técnica hizo conocer al Tribunal que presentó recurso de reposición y que su abogado de elección y confianza se encontraba en otra audiencia presencial notificada con antelación; no obstante, se emitió el Auto de Vista 408/2022 de 2 de diciembre, declarando admisible el recurso opuesto y al no escuchar agravios, confirmó la Resolución 432/2022 de 6 de septiembre, con los argumentos que su pretensión era continuar dilatando, que el certificado médico no menciona incapacidad y que su abogado se encontraba presente en la audiencia suspendida de 30 de noviembre del mismo año, aspecto totalmente falso.

En el Auto de Vista 408/2022 de 2 de diciembre, no se narró y menos se expuso la relación fáctica vinculada a la apelación formulada, limitándose a señalar que no se han escuchado los agravios; no existe cita de normas que sustenten la parte dispositiva; omitió valorar y considerar elementos vitales que podrían cambiar el cauce de la resolución; no superó la descripción individualizada de pruebas; por lo que, no existe asignación de valor probatorio; no cumplió con el deber de motivación y no se estableció el nexo de causalidad entre las pretensiones de los agravios; además, no se mencionó a las pruebas aportadas. Agregó que, el Auto de Vista ahora cuestionado, omitió de manera arbitraria la consideración integral del Certificado médico de 29 de noviembre de 2022, Acta de audiencia de apelación de 30 del mismo mes y año, el Recurso de reposición y el Acta de 6 de septiembre del mismo año, que contiene la fundamentación de sus agravios. Respecto al certificado médico, se dejó de lado su derecho a la salud, cuando el indicado certificado acreditó su imposibilidad de estar presente en la audiencia señalada; además, asumió la inexistencia de una justificación respecto a la ausencia de su abogado de confianza, afirmando que el mismo tenía conocimiento de la audiencia porque se encontraba presente en el acto de 30 de noviembre de 2022, aspecto totalmente falso, evidenciable en el acta.

Finalmente; mencionó que, se impidió el ejercicio de los derechos de recurribilidad o garantía de doble instancia y de impugnación; debido a que, no se ingresó al fondo de la apelación planteada en contra de la Resolución 432/2022; de consiguiente, al no valorar el certificado médico y en consecuencia, el recurso de reposición, emitieron un fallo que no guarda correspondencia con la verdad y realidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración probatoria; y, acceso a la justicia vinculado a la recurribilidad; citando al efecto, los arts. 67, 68, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d), e) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 y 6 de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 408/2022 de 2 de diciembre; y, b) Se señale nueva audiencia de fundamentación de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 13 de marzo de 2023, según se tiene del acta cursante de fs. 104 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante legal y su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

A las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, respondieron: 1) El acto ilegal identificado es el Auto de Vista 408/2022 de 2 de diciembre, que incurre en la violación del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, y a recurrir; existe una clara contradicción interna porque la esencia del recurso planteado guarda relación con una apelación incidental y los accionados han tratado como si fuera una apelación de medida cautelar aplicando el art. 251 del CPP; y, 2) El 1 de diciembre de 2022, se presentó recurso de reposición debido al certificado médico, porque tenía como cuadro clínico secuelas de Covid 19; por lo que, tenía impedimento físico y legítimo, recurso que se encuentra en la grabación del acta de audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 100 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) El accionante no precisa si se trata de un acto ilegal o una omisión indebida; citan sentencias constitucionales sin precisar cuál es la ratio decidendi vinculante; aspectos que denotan que no cumplió con la carga procesal de fundamentar su acción; ii) Refiere a una falta de valoración de prueba, pero el Tribunal de alzada en materia penal se encuentra prohibido de realizar una revalorización, más cuando no cumple con la carga recursiva conforme al mandato del art. 404 del CPP; y, iii) En la audiencia de apelación incidental, el apelante ni su abogado se hicieron presentes como tampoco justificaron su inasistencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; cuando en una anterior audiencia se consideró el memorial y certificado médico presentado; más en la audiencia de 2 de diciembre de 2022 no se presentó ningún justificativo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés, a través de sus apoderados; en audiencia, solicitó se deniegue la tutela y refirió: a) El certificado médico de 29 de noviembre de 2022, pretende hacer ver que debe correr a partir del siguiente día de su emisión; lo que no corresponde, porque corre desde el día en que se extiende; el accionante tenía tres días de baja, el “29, 30 y 1 de diciembre” (sic), la audiencia se señaló para el 2 de diciembre, después de los tres días; b) El día de la audiencia no estaba ni el accionante ni el abogado, no había quien justifique la inasistencia del accionante, ahora recién presenta un justificativo que habría tenido otra audiencia en ese mismo horario, cuando desde el 30 de noviembre tenía el tiempo suficiente para hacer conocer que tenía “choque” de audiencias; sin embargo, no lo hizo; c) La pretensión del accionante es dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado y se señale nueva audiencia de fundamentación de apelación; una acción de amparo está limitada a identificar el último acto lesivo, el hecho de solicitar que se convoque a otra audiencia queriendo cubrir esa negligencia procesal que incurrió, es pretender la revisión extraordinaria de un proceso; y, d) La acción tutelar ya fue analizada antes por la Sala Constitucional Segunda, que emitió criterio por el mismo fundamento de la excepción de prejudicialidad; por lo que, ya existe cosa juzgada. 

Oscar Marcelo Vargas Castro y Omar Alcides Mejillones Copana, no presentaron informe alguno ni se presentaron a la audiencia, pese a su legal notificación, cursante a fs. 75 y 76.

I.2.4. Resolución