SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2025-S4
Fecha: 27-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2025-S4
Sucre, 27 de junio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 53267-2023-107-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2023 de 7 de enero, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pio Condori Flores, contra Alfredo Choque Colque, Juez; y, Rocío Geovana Gómez Cuba, Secretaria, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 7 a 10, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente en grado de tentativa, previsto y sancionado por los art. 308 bis y 8 del Código Penal (CP), explicó que el 27 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha no se elaboró el acta correspondiente y en el expediente solo constan notificaciones de dicho señalamiento (“fojas 93”).
Debido a ello, afirmó que no podía solicitar una nueva audiencia, pese a que habían transcurrido más de tres meses, lo que evidenciaba una prolongación indebida de su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionate, denunció como lesionado el debido proceso, en su elemento de defensa, celeridad y a una justicia pronta y oportuna, y su derecho a la libertad y locomoción, citando al efecto los arts. 22, 73, y 115.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que elaboren el acta de la audiencia realizada el 27 de septiembre de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de enero de 2023, conforme consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado, la autoridad y la funcionaria demandados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogada, luego de que se dio lectura a los informes escritos de las autoridades demandadas, señaló que: a) Las declaraciones de la autoridad demandada son falsas; ya que, efectivamente no constaba en el expediente, el acta de audiencia, lo que atribuye a su negligencia, así como de la Secretaria del Juzgado; b) Es falso que no se hubiera apersonado al proceso, pues presentó el memorial, señalado nuevo patrocinante en noviembre; es decir, dos meses antes, demostrando su participación activa en el mismo; c) No existe ninguna nota formal que declare la reserva del caso, como sostuvo la autoridad, y la supuesta carga procesal de la Secretaria no justifica la omisión, pues era obligación del Juez, revisar que las actas estén debidamente labradas; y, d) El “miércoles anterior” (sic) a la presentación de la acción tutelar, se apersonó al Juzgado para solicitar el acta faltante y así poder presentar la petición de cesación a su detención preventiva, pero no le fue entregada.
I.2.2. Informe de los demandados
Alfredo Choque Colque, Juez Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 6 de enero de 2023, que cursa a fs. 18 y vta.; así como, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El 27 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, y la resolución correspondiente quedó registrada en el acta de audiencia, misma que fue posteriormente glosada al expediente del caso, acto procesal en el que estuvo presente el solicitante de tutela acompañado de su abogado, ambos notificados conforme al art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) De la revisión del expediente, se evidencia no que se tenía registrado ningún recurso de apelación incidental ni tampoco memorial de apersonamiento de otro abogado o sujeto procesal dentro de la causa; 3) El caso se encontraba bajo reserva, al tratarse de un delito tipificado como violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, siendo la víctima una niña de apenas tres años de edad; y, 4) Al momento de la revisión del libro diario del Juzgado -el cual fue mostrado-, no se evidenció constancia del apersonamiento de otro abogado en el proceso; por el contrario, lo que se observaba era que el accionante intentaba desvirtuar dicho aspecto mediante su abogado, sin sustento documental alguno, reafirmando que el acta de la audiencia de cesación a la detención preventiva, celebrada el 27 de septiembre de 2022, ya se encontraba glosada en el expediente; y que por tanto, no corresponde referir omisión alguna atribuible al citado Juzgado.
Rocío Geovana Gómez Cuba, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, por informe escrito –no consigna fecha– que cursa a fs. 19 y presente en audiencia, manifestó que: i) Tras revisar cuidadosamente el libro diario, no encontró ninguna solicitud realizada por el hoy impetrante de tutela relacionada con el acta de audiencia del 27 de septiembre de 2022 ni solicitudes de fotocopias, legalizaciones u otras actuaciones por su parte; ii) La acción no explicaba quién hubiera solicitado el acta en nombre del accionante, ni se detallaba una relación clara de hechos que permitiera entender el derecho supuestamente vulnerado; iii) Su labor es proteger el interés superior de la menor víctima del proceso, motivo por el cual, no se facilita el acceso a las actas a personas ajenas al caso y al revisar el libro diario, no encontró memorial de apersonamiento de ningún nuevo abogado que represente al solicitante de tutela; iv) Fundó su proceder en el art. 12 incs. a) y b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), y en el art. 94.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que la obligan a custodiar el expediente y documentos del Juzgado; y, v) El acta de la audiencia del 27 de septiembre de 2022 estaba glosada en el expediente, y pidió que Pio Condori Flores aclare quién se presentó a solicitar el acta, su vínculo con el imputado, y que en caso de apersonamiento de un abogado, se exhiba el memorial correspondiente, identificando quién lo recibió y a quién se entregó; ya que, no existe constancia de ello en el libro diario.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Raúl Fernando Ureña Illanes, representante del Ministerio Público, presente en audiencia; manifestó que, conforme a los informes presentados por los ahora demandados, correspondía denegar la tutela impetrada, considerando además que la acción de libertad no estaba debidamente fundamentada ni se acompañó documentación idónea que respaldara las afirmaciones del accionante.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 01/2023 de 7 de enero, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De los informes presentados por los demandado, así como de la prueba documental enviada al Tribunal, se constató que el acta cuestionada se encontraba glosada en el expediente y que el solicitante de tutela había sido debidamente notificado, incluyendo su firma en la diligencia correspondiente; asimismo, se adjuntaron fotografías del acta y de las notificaciones realizadas en el mes de septiembre de 2022, confirmando su existencia; b) Conforme a la jurisprudencia aplicable, la acción de libertad de pronto despacho no procede cuando el motivo es la supuesta falta de un acta que ya consta en el expediente, y tampoco procede cuando el accionante alegó que no puede presentar una nueva cesación porque no cuenta con el acta anterior, dado que se indicó que no es requisito legal la existencia del acta de la audiencia anterior para presentar una nueva solicitud de cesación, y que, además, el impetrante de tutela no apeló el rechazo anterior; por lo cual, podía haber planteado nuevas cesaciones sin restricción; c) El tiempo transcurrido sin presentar nuevas peticiones fue responsabilidad exclusiva del solicitante de tutela, y que no existía prolongación indebida de la privación de libertad atribuible a la autoridad judicial o a su personal; d) Conforme al art. 120 del CPP, la responsabilidad por la elaboración de las actas recae exclusivamente en el Secretario o Secretaria, por lo que el Juez no tenía legitimación pasiva en esta acción; no obstante, tampoco se presentó prueba alguna que acreditara la supuesta omisión por parte de la Secretaria; y, e) Si bien su reclamo no resulta procedente mediante una acción de libertad, existían otras vías legales y disciplinarias para canalizar denuncias por supuesta negligencia administrativa.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Decreto de 21 de septiembre de 2022; mediante el cual, la autoridad hoy demandada, en el marco del caso V-07/22, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alejandrina Coca Peñaloza y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Independencia, contra Pío Condori Flores, imputado por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente en grado de tentativa, tipificado en los art. 308 Bis y 8 del CP, señaló audiencia de Cesación a la Detención Preventiva, para el martes 27 de igual mes y año (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionado el debido proceso, en su elemento de defensa, celeridad y a una justicia pronta y oportuna, y su derecho a la libertad y locomoción; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente en grado de tentativa, luego de desarrollarse la audiencia de cesación a la detención preventiva –la cual no fue apelada–, no elaboraron oportunamente el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva del 27 de septiembre de 2022, lo que le habría impedido presentar nuevas solicitudes para cesar su detención.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones
Con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, la SC 0963/2011-R de 22 de junio, referida en la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, señaló que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la carga de la prueba en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La mencionada SCP 1111/2022-S4 de 26 de agosto, señalando a su vez la SCP 0669/2020-S4 de 4 de noviembre, que mencionó lo expresado en la SCP 2369/2012 de 22 de noviembre, que citando a la SCP 0474/2012 de 4 de julio, manifestó que: “‘«La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: ‘…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audienciaʼ»’.
En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: ʽ…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.
En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión ’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionado el debido proceso, en su elemento de defensa, celeridad y a una justicia pronta y oportuna, y su derecho a la libertad y locomoción; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente en grado de tentativa, luego de desarrollarse la audiencia de cesación a la detención preventiva –la cual no fue apelada–, no elaboraron oportunamente el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva del 27 de septiembre de 2022, lo que le habría impedido presentar nuevas solicitudes para cesar su detención.
Identificada la problemática planteada por el impetrante de tutela, de la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que mediante Decreto de 21 de septiembre de 2022, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de Alejandrina Coca Peñaloza y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Independencia, en contra de Pío Condori Flores, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente en grado de tentativa, tipificado en los art. 308 Bis y 8 del CP, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el día martes 27 de septiembre de 2022.
Dicha audiencia fue realizada en la fecha programada, que según los informes posteriores del Juez y la Secretaria, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, audiencia que fue celebrada con la presencia del imputado y su defensa legal, elaborándose el acta correspondiente, la cual habría sido glosada al expediente y notificada conforme al art. 160 del CPP, y no se registró la interposición de apelación incidental ni la presentación de memorial alguno.
Identificada la problemática propuesta por los accionantes, corresponde recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la misma establece que la acción de libertad no está sujeta a formalismos o requisitos estrictos; pero esto no significa que, el solicitante de tutela pueda omitir la presentación de los medios necesarios para demostrar sus alegaciones; es decir que, aunque no se requiere un procedimiento complejo, sí es necesario que quien interponga la acción ofrezca pruebas mínimas que sustenten las afirmaciones de que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales han sido vulnerados, puesto que, en el contexto jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, queda claro que en las acciones de libertad, el accionante tiene la responsabilidad procesal de adjuntar la mínima probanza que respalde su denuncia; extremo que resulta fundamental a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda adquirir un grado de certeza respecto a la veracidad de los hechos aludidos por los accionantes, así como la posible responsabilidad de las personas o autoridades que hayan incurrido en un acto ilegal u omisión que afectase el derecho reclamado.
En el caso en análisis; se advierte que, el solicitante de tutela de tutela fundamentó su acción de libertad en el supuesto incumplimiento por parte de la autoridad judicial de elaborar el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 27 de septiembre de 2022; según afirma, esta omisión le habría impedido presentar una nueva petición para su liberación, configurando una prolongación indebida de la detención preventiva.
Ahora bien, al analizar este extremo, debe señalarse que la veracidad del hecho denunciado es presupuesto esencial para que el Juez o Tribunal de garantías pueda tutelar un derecho fundamental; en ese marco, debe considerarse que si bien la acción de libertad se reviste del principio de informalismo en cuanto a su forma de presentación, ello no exime al accionante de acreditar mínimamente los hechos que sustenten su pretensión, porque el ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere certeza o, al menos, indicios objetivos de la existencia de la vulneración denunciada.
En el caso de autos, este extremo no ha sido demostrado ni mínimamente por parte del impetrante de tutela los hechos denunciados; habida cuenta que, no se ha acompañado ninguna prueba documental, entre ellos, la solicitud escrita del acta, un cargo de recepción, constancia de petición verbal, una negativa expresa del personal del juzgado o algún otro elemento que respalde que efectivamente el acta no fue elaborada o que se negó su entrega.
En contraposición a ello, las autoridades demandadas –el Juez y la Secretaria, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba– presentaron informes, ratificados en audiencia, en los que afirmaron que el acta sí fue elaborada y glosada al expediente, y que el imputado fue debidamente notificado, conforme previene el art. 160 del CPP, acompañando incluso fotografías del acta y de la diligencia de notificación, firmada por el propio imputado.
Asimismo, tanto el informe del Juez como el de la Secretaria señalaron que no existía constancia alguna en el libro diario de que el accionante o su defensa hubieran peticionado oficialmente la entrega del acta, tampoco consta memorial alguno de apersonamiento por parte del nuevo abogado defensor antes de la interposición de la presente acción de defensa; por tanto, lo único acreditado es la existencia del acta y la falta de actividad procesal posterior del impetrante de tutela.
Este conjunto de elementos evidencian que el hecho denunciado –la supuesta falta del acta– fue desvirtuada por los medios de prueba aportados por las autoridades demandadas; en ese marco, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que cuando el accionante es parte en el proceso judicial en el que se origina la presunta lesión, tiene el deber procesal de respaldar con prueba verificable la existencia de los hechos lesivos alegados, de lo contrario, la acción deviene improcedente por falta de verificación del acto lesivo, lo que impide al Tribunal ejercer su función tuitiva.
En esencia, el principio de informalismo no libera al impetrante de tutela de presentar prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, y aun tratándose de una acción sin formalismos, no puede dictarse una resolución favorable si no se acredita con elementos objetivos la existencia de la restricción denunciada.
En ese orden, se tiene que, en el presente caso, la carga probatoria no fue cumplida por el solicitante de tutela y, en cambio, los informes de las autoridades judiciales, acompañados de documentación, demuestran la existencia del acta cuya inexistencia se alegó, cerrando así la controversia de hecho y descartando la hipótesis de vulneración.
Así, para que proceda una acción de libertad no basta la sola alegación de vulneración de derechos fundamentales, en el caso en cuestión, el accionante tenía la carga mínima de probar con elementos objetivos, la existencia del hecho lesivo que motiva su solicitud, y al no haber acreditado que el acta de audiencia de cesación del 27 de septiembre de 2022 no fue elaborada o no se encontraba cursante en el expediente -y al contrario, estar demostrada su existencia por los demandados, mediante prueba documental-, la acción de libertad resulta improcedente por falta de verificación del acto restrictivo; dado que la acción de libertad exige certeza o al menos convicción razonable sobre la existencia del acto lesivo a la libertad personal, la inexistencia de prueba del impetrante de tutela, unida a la demostración en contrario por parte de los demandados, conduce a denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 7 de enero, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía |
MSc. Isidora Jiménez Castro |
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MAGISTRADO |
MAGISTRADA |