SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0486/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2025-S2

Fecha: 02-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2025-S2

Sucre, 2 de junio de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:      MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     68003-2024-137-AAC

Departamento:                Chuquisaca

En revisión la Resolución 0167/2024 de 8 de octubre, cursante de fs. 661 a 666 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberta Chino Vargas contra Juan Carlos Berrios Albizu y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2024, cursante a fs. 1; y, 532 a 554 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción de reivindicación instaurada de su parte contra Luis Alberto Choque Rea y Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque -ahora terceros interesados- toda vez que los mismos se encontraban ocupando ilegalmente su lote ubicado en Faldas del Cerrato entre calles León y Washington de la ciudad de Oruro, inscrito a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 4.01.1.01.0009249 en los asientos A-4, A-5 y A-6 de titularidad sobre el dominio, y habiendo los antes nombrados interpuesto demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, mediante Sentencia 139/2023 cuya lectura data de 6 de noviembre de 2023, se declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda de usucapión, ordenando a los demandados -hoy terceros interesados- a devolver y entregar el citado bien inmueble en su favor.

Determinación contra la cual, los hoy terceros interesados formularon recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 119/2024 de 15 de marzo, que declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia impugnada; es así, que contra el citado fallo de alzada los nombrados plantearon recurso de casación que dio lugar al Auto Supremo (AS) 604/2024 de 12 de junio, pronunciado por Juan Carlos Berrios Albizu y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, que declararon fundado el recurso y casó el señalado Auto de Vista, declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la acción reconvencional de usucapión, y en consecuencia declaró a los hoy terceros interesados propietarios del bien inmueble en cuestión, ordenando la inscripción de su derecho propietario ante el registro de DD.RR.

Dicho Auto Supremo, lesiona sus derechos fundamentales toda vez que: a) Incurre en una motivación arbitraria por cuanto si bien los Magistrados accionados establecieron que su persona cumplió con los requisitos exigidos para su acción de reivindicación, definieron que su derecho había prescrito en función a lo establecido en el art. 1492 del Código Civil (CC) -efecto extintivo de la prescripción-; y que a su vez, los hoy terceros interesados habrían cumplido con los requisitos de la usucapión decenal con base a una supuesta posesión pacífica e ininterrumpida de más de diez años. Dicho criterio se sustenta en el documento privado de venta suscrito entre los hoy terceros interesados y su hermano Hugo Chino Vargas el 12 de noviembre de 2005, mismo que se admite no se perfeccionó al incumplir la obligación de pago, pero que a criterio de las autoridades accionadas, es a partir de esta suscripción que se “presumiría” la posesión pacífica sobre el bien inmueble, o por lo menos desde el momento en que debía cumplirse con la obligación de pago el 14 de enero de 2006, cumpliendo a partir de entonces con el art. 138 del CC, razonamiento arbitrario carente de fundamentación y motivación, al no considerar los siguientes aspectos: 1) El documento con base al cual se manifestó el criterio precedente, primero, no establece que Hugo Chino Vargas es el único propietario, pues el mismo adquirió el inmueble en cuestión a raíz de la sucesión hereditaria a la muerte de su madre Natividad Vda. de Chino, siendo la única diferencia que su hermano realizó el trámite de declaratoria de herederos y consiguiente inscripción de su derecho sucesorio ante DD.RR. el 17 de agosto de 2005, y su persona lo realizó el 13 de noviembre de 2012 igualmente con la siguiente inscripción en DD.RR.; y si su hermano suscribió el citado documento cuando solo estaba inscrito su derecho propietario, ello no soslaya que en su condición de heredera se salvaron sus derechos sobre el inmueble a lo largo del tiempo, tal como lo establecía el art. 645 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y confirmado en el art. 109 de la “Ley del Notariado”; en este caso, al haberse preservado su derecho sucesorio sobre el inmueble a lo largo del tiempo, no es posible que su hermano haya transferido la totalidad del inmueble, lo que significa que los hoy terceros interesados jamás pudieron ingresar en la posesión de la totalidad del inmueble, más aun cuando de la cláusula segunda del propio documento suscrito el 12 de noviembre de 2005 se advierte que su hermano solo transmitió parte del referido inmueble y no así la totalidad del mismo; además considerando las nociones de posesión y propiedad inmersas en los arts. 87 y 105 del CC, que establece que el uso del derecho propietario de una cosa solo puede asegurar posesión de la cosa que se transfiere y no así de otras, más aun si se considera que el documento de 12 de noviembre de 2005 contempla la figura de una venta preliminar, acordando terminar de pagar el precio de la compra en la gestión 2006, lo que en el caso no sucedió, mal podría presumirse que desde la fecha de suscripción del documento los hoy terceros interesados tomaron posesión del bien, advirtiéndose que los accionados solo se basaron en supuestos y presunciones contrario a la normativa y a los elementos de prueba lo que convierte su argumento y motivación en arbitraria. Asimismo, no se consideró que la norma sustantiva civil otorga la posesión del bien por el solo hecho de ser heredero forzoso como lo establece el art. 1002 del CC, pues estos heredan por el solo ministerio de la ley, y el art. 1007 de la misma norma refiere que los herederos forzosos continúan con la posesión del causante, por lo que su persona jamás perdió la posesión del inmueble en cuestión, pues sus derechos siempre se salvaron a partir de su calidad de heredera forzosa, derechos que se publicitaron el 13 de noviembre de 2012, pero que se materializaron desde el momento de fallecimiento de su madre, lo que lleva a concluir que los terceros interesados jamás tuvieron la posesión del inmueble por más de diez años de manera ininterrumpida y pacífica, como arbitrariamente afirmaron los Magistrados accionados. A esto corresponde agregar que en el proceso civil se acreditó que Luis Alberto Choque Rea tiene registrado en el Servicio de Registro Civil (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) su domicilio en calle Aroma 365 entre Tejerina y Tarapaca de la ciudad de Oruro hasta 2021, y Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque hasta 2019, lo que demuestra que no vivieron o estaban en posesión de bien inmueble durante más de diez años; y, 2) De forma arbitraria y sin la debida fundamentación, el AS 604/2024 consideró como elemento esencial para dar por sentado un supuesto cumplimiento del art. 138 del CC, al documento privado de 12 de noviembre de 2005, mismo que ya otorgaría derecho a los terceros interesados sobre el inmueble en cuestión, concluyendo que a partir de la suscripción de este documento los terceros interesados habrían mantenido la posesión del inmueble desde ese momento por haber adquirido, conclusión que además de incurrir en una incongruencia al considerar a los terceros interesados como supuestos adquirentes y propietarios del inmueble, y que durante más de diez años mantuvieron una posesión pacífica del inmueble y no así de simples poseedores, no justifican por qué en su caso se debe aplicar el art. 138 del citado Código sobre la usucapión, habiendo aplicado erróneamente dicha norma, pues a partir de los propios argumentos del AS 604/2024, los hoy terceros interesados eran propietarios y tenían la posesión por más de diez años, entonces no se podría pretender adquirir un derecho propietario mediante usucapión si existiese un derecho adquirido por otro medio, entendimiento asumido por el Tribunal de alzada basado además en el AS 223/2015 de 9 de abril; empero, esta línea jurisprudencial no fue respetada por los Magistrados accionados, quienes sin brindar razón alguna o explicar razonadamente el motivo por el cual se alejan de la misma, simplemente hacen el análisis del supuesto cumplimiento del art. 138 del referido Código, sin considerar que el propio Tribunal Supremo de Justicia prohíbe la aplicabilidad de la figura de usucapión cuando se aduce un derecho adquirido sobre el inmueble en cuestión; b) Incurre en incongruencia externa por ultra petita, pues según el razonamiento de los accionados, a pesar de que su persona cumplió con probar su demanda de reivindicación al haber demostrado la concurrencia de los tres requisitos jurídicos, concluyeron que se debe declarar improbada su demanda en aplicación del instituto jurídico de la prescripción con base a lo establecido en el art. 1492 del CC, bajo el argumento de una supuesta prescripción de su derecho a interponer la acción reivindicatoria, cuando los ahora terceros interesados jamás invocaron la prescripción como un medio de defensa para que su demanda de reivindicación sea declarada improbada, ni siquiera citaron el mencionado artículo y menos aún interpusieron excepción de prescripción cumpliendo lo dispuesto en el art. 128.9 del Código Procesal Civil (CPC), por lo que tampoco se suscitó el trámite previsto en el art. 129 del aludido Código y la Jueza del proceso tampoco sujetó dicho aspecto en el objeto del proceso, prueba y los puntos de hecho a probar, no formando parte del objeto de la relación jurídica procesal, por lo que no se produjo prueba al respecto, criterio que no fue considerado ni en la Sentencia 139/2023 ni en el Auto de Vista 119/2024, siendo un argumento único y exclusivamente utilizado por los accionados de manera extra petita, oficiosa e incongruente, lo cual está prohibido por el art. 1498 del CC que prohíbe la aplicación de oficio de la prescripción cuando no haya sido opuesta por quien quiera hacerla valer, con lo que a su vez los Magistrados accionados inobservaron el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que ordena que los tribunales deben pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, recayendo la relevancia de este argumento en que de no haberse considerado, el resultado del Auto Supremo sería distinto, teniendo en cuenta que los propios accionados admiten que se cumplió con demostrar los tres requisitos jurídicos y jurisprudenciales de su acción reivindicatoria; c) Se incurrió en incongruencia interna, por cuanto habiéndose afirmado que de su parte se cumplió con los tres requisitos exigidos y previstos en el art. 1453 del CC respecto a la acción reivindicatoria y que, por ende hacía lógico que ésta sea declarada probada, no obstante de manera totalmente incongruente de forma posterior y bajo un argumento que no fue planteado por la parte contraria, se declaró improbada su demanda, habiendo existido primero un criterio favorable que por ende admitía que los Vocales actuaron correctamente debiendo, por lo tanto declararse infundado el recurso de casación, no obstante posteriormente en la parte dispositiva del fallo se concluyó con un criterio desfavorable como fue la declaratoria de improbada de su demanda; d) Se incurrió en una valoración irrazonable de la prueba respecto al folio real del inmueble con Matrícula 4.01.1.01.0009249; y, documento privado de 12 de noviembre de 2005, toda vez que: i) El primer documento acredita que su persona nunca dejó de realizar actos de propiedad y de dominio sobre el inmueble en cuestión, y que por ello nunca operó la prescripción extintiva de su derecho propietario, ya que procedió a registrar su derecho propietario, primero, por sucesión de los derechos y acciones de su madre Natividad Vda. de Chino el 13 de noviembre de 2012, inscrito en el Asiento A-4 de titularidad sobre el dominio, y posteriormente registró su derecho propietario por heredar los derechos y acciones de su hermano Hugo Chino Vargas el 8 de noviembre de 2018 inscrito en el Asiento A-6 de titularidad sobre el dominio; sin embargo, para las autoridades accionadas dichos registros de su derecho propietario no constituirían actos que interrumpen la posesión de los terceros interesados, haciendo un análisis errado del art. 1503 del CC, dado que según su interpretación la prescripción solo se interrumpe por una demanda judicial que no habría acontecido en el caso, ya que la única demanda existente sería la acción reivindicatoria pretendida, no obstante dicho razonamiento resulta irrazonable y arbitrario debido a que la misma norma preceptúa que también son causales de interrupción de la prescripción, cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, no obstante de que dicha disposición fue creada para regular la prescripción liberatoria, se debe entender que en cuanto a la prescripción adquisitiva, enmarca cualquier acto del propietario que hace que no se extinga su derecho propietario; en ese marco, a su vez debe considerarse que de acuerdo al art. 1538 del CC incluso es necesario el registro del título propietario para surtir efectos ante terceros, por lo que no se comprende qué más podría requerirse para demostrar un acto de dominio más que publicitar su derecho propietario en las gestiones 2012 y 2018 lo que interrumpe cualquier prescripción adquisitiva pretendida, y en contrario se demuestra que no podría darse curso a la demanda reconvencional de usucapión al no haberse cumplido los requisitos por no haber operado la prescripción extintiva de su derecho propietario; ii) Respecto al documento privado de 12 de noviembre de 2005, la cláusula primera de este documento no establece que Hugo Chino Vargas es el único propietario del inmueble, solo hace contar que tiene derecho propietario sobre el mismo, no obstante los accionados no consideran que su persona contaba con su condición de heredera forzosa, y si bien cuando su hermano realizó la supuesta venta del bien en favor de los terceros interesados, solamente se tenía inscrito el derecho propietario de este último, ello no soslaya que en su condición de heredera forzosa se salvaron sus derechos sobre el inmueble a lo largo del tiempo. Por otro lado, la cláusula segunda de dicho documento establece que la venta se produjo sobre parte del indicado inmueble y no así sobre la totalidad, empero los accionados arbitrariamente indicaron que los terceros interesados habrían tomado posesión sobre la totalidad del inmueble a partir de la suscripción del documento, no obstante este documento no establece aquello, y en lógica consecuencia no se podría afirmar que los terceros interesados obtuvieron la posesión sobre el total de la superficie del inmueble. Por otra parte esta misma cláusula contempla la figura de una venta preliminar, pues se acordó que los terceros interesados debían terminar de pagar el precio de bien inmueble en 2006, no estableciéndose en ninguna de sus cláusulas que los terceros interesados ingresarían en posesión del mismo a partir de la suscripción del contrato, por lo que no se puede presumir, como lo hicieron los accionados, que se tomó la posesión del bien el 12 de noviembre de 2005 o en su caso en 2006; y, e) Se incurrió en una omisión valorativa toda vez que los Magistrados accionados omitieron valorar: 1) Copias de Carnet de Identidad de los hoy terceros interesados en los cuales se registra como su domicilio la calle Aroma 365 entre Tejerina y Tarapacá de la ciudad de Oruro; 2) Informe CITE: SEGIP/OR/MACT/094/2023 de 13 de marzo, por el cual se certifica que el domicilio de los hoy terceros interesados se registra en la dirección antes mencionada hasta el 2019; 3) Certificados de Registro de Domicilio Electoral emitido por el SERECI, que certifica que los hoy terceros interesados registran como su domicilio la dirección antes citada; 4) Información rápida del inmueble con Matrícula 4.01.1.01.0024592 que acredita que el inmueble ubicado en calle Aroma “B” entre Tejerina y Tarapacá de la ciudad de Oruro, tiene como propietarios a los hoy terceros interesados; y, 5) Folio Real del inmueble con Matrícula 4.01.1.01.0024592 que acredita que el inmueble antes citado tiene como propietarios a los terceros interesados, derecho propietario inscrito en los Asientos A-4, A-5 y A-6 desde el 13 de noviembre de 2009; documentos que acreditan que los ahora terceros interesados no vivieron o estaban en posesión del inmueble en cuestión, y por lo cual no habrían cumplido los requisitos del art. 138 del CC en cuanto el tiempo de posesión, habiendo las autoridades accionadas llegado a una sesgada conclusión de que los terceros interesados ejercieron la posesión del inmueble mediante un detentador (hijas y sobrina) por más de diez años, cuando los terceros interesados estaban en posesión de su inmueble hasta el 2019 y 2021.

Todos los aspectos manifestados desembocaron en la consiguiente afectación y vulneración de su derecho a la propiedad, por cuanto a partir de todas estas irregularidades finalmente se casó el Auto de Vista 119/2024, determinando declarar improbada su demanda de reivindicación y probada la acción reconvencional de usucapión, disponiendo declarar a los hoy terceros interesados como propietarios de su bien inmueble, ordenando la inscripción de dicho derecho propietario en el registro de DD.RR.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el AS 604/2024, debiendo las autoridades accionadas emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos de la acción de amparo constitucional y se restablezcan los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 648 a 660; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

                         

Juan Carlos Berrios Albizu y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 629 a 642 vta., firmado únicamente por el segundo nombrado, manifestaron lo siguiente: i) La parte accionante no cumplió con la obligación procesal esencial de identificar de manera clara y precisa cuáles serían las vulneraciones en las que el Tribunal de casación habría incurrido, inobservando los presupuestos exigidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pretendiendo confundir a la justicia constitucional respecto a los antecedentes y la fundamentación que se otorgó al AS 604/2024, no existiendo nexo de causalidad de los hechos con los derechos supuestamente lesionados; asimismo, la parte impetrante de tutela tampoco cumplió con los presupuestos para la que la justicia constitucional cuestione la labor interpretativa realizada, no habiendo logrado identificar con claridad los errores específicos en la interpretación realizada por el Tribunal de casación ni se explicó de qué manera dicha interpretación se apartó de las reglas de interpretación jurídica admitidas por el derecho y los principios constitucionales, habiendo formulado su acción como si se tratara de otra instancia ordinaria, aspectos a partir de los cuales se debe determinar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del reclamo; ii) La prescripción extintiva no niega la existencia de un derecho previo, más bien, sanciona la falta de ejercicio oportuno de dicho derecho, en este caso, la demandante -hoy accionante- tenía un derecho registrado sobre el inmueble, pero no lo ejerció dentro del plazo legal de diez años establecido para interrumpir la prescripción, lo que derivó en la extinción de ese derecho, no existiendo contradicción en el hecho de que el Tribunal de casación haya reconocido el derecho de propiedad y, al mismo tiempo, determine que ese derecho ha prescrito, estas dos afirmaciones no son excluyentes, sino que responden a la aplicación coherente de las normas sobre propiedad y prescripción; iii) La usucapión decenal, de acuerdo con el art. 138 del CC, se configura cuando una persona ha poseído un inmueble de manera continuada durante diez años, en el caso, los demandados -hoy terceros interesados- cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley para demostrar su posesión, lo que se traduce en un derecho de propiedad adquirido por usucapión; iv) La posesión de los demandados fue pacífica, pública y continuada desde 2005, sin interrupción por más de diez años, cumpliendo los requisitos legales para la usucapión, aunque el documento de compraventa suscrito en 2005 no se haya perfeccionado completamente, hecho que no afecta la validez de la posesión ejercida por los demandados, la ley permite que la posesión derivada de un acto de buena fe, como la compraventa, aun cuando no se haya completado, sea suficiente para cumplir con los requisitos de usucapión decenal, demostrándose con el resto de la prueba como el pago de servicios básicos, que los demandados acreditaron tanto el corpus como el animus, dos elementos esenciales para consolidar la posesión; v) El documento de compraventa, aunque no fue perfeccionado, tiene un valor probatorio significativo, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el AS 604/2024 en el considerando III.5, establece que estos documentos, aunque no concluyan en un título formal, pueden ser utilizados para justificar el inicio de la posesión, esto particularmente importante en materia de usucapión, donde lo que se valora es la posesión efectiva más que la perfección de los títulos, la demandante no demostró actos que interrumpan esta posesión ni inició acciones judiciales antes del vencimiento del plazo legal de diez años, lo que refuerza la validez de la pretensión de usucapión; vi) Las inscripciones realizadas por la demandante en DD.RR. no interrumpen la posesión de los demandados, como se señaló en el punto III.4 del Auto Supremo cuestionado, siendo la ley clara al establecer que la interrupción de la prescripción solo puede darse mediante actos judiciales o de embargo notificados al poseedor, lo cual no ocurrió en este caso; la simple inscripción en DD.RR. por sí sola, no es suficiente para interrumpir la prescripción, ya que no constituye un acto que afecte la posesión de manera directa; vii) El principio de congruencia no se vulnera cuando la autoridad jurisdiccional, actuando dentro de sus facultades legales, aplica de oficio las normas que considera pertinentes para resolver la controversia, en especial cuando se trata de instituciones jurídicas como la prescripción extintiva, que son de orden público; viii) El art. 1492 del CC establece la prescripción como un medio extintivo de derechos, aplicable incluso sin que las partes la invoquen, esto se debe a que la prescripción tiene un carácter de orden público, lo que obliga a declararla cuando se cumplen los requisitos legales, aun cuando ninguna de las partes lo haya solicitado expresamente, aspecto que en el presente caso no sucedió, toda vez que los demandados al momento de interponer su recurso de casación de forma expresa refirieron que desde que ingresaron en posesión del inmueble no existió ningún tipo de reclamo, interpretación que es consistente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la prescripción puede ser aplicada de oficio para proteger la seguridad jurídica y evitar la perpetuación de situaciones indefinidas que pueden afectar el ordenamiento legal; ix) El AS 604/2024 no incurrió en una decisión ultra petita ni actuó fuera de los márgenes procesales al resolver sobre la prescripción, ya que su facultad de declarar la extinción del derecho por falta de ejercicio es legítima y está sustentada en la normativa vigente; asimismo, de forma expresa los demandados refirieron que nunca existió ningún tipo de reclamo desde su posesión, no se está vinculado estrictamente a lo que solicitan las partes cuando lo que está en juego son normas de orden público, como es el caso de la prescripción, por tanto, el razonamiento del Auto Supremo cuestionado está plenamente justificado, y no existe una vulneración del principio de congruencia; x) El principio de seguridad jurídica es esencial en cualquier sistema legal, este implica que los derechos no pueden ser reclamados indefinidamente, sino que deben ejercerse dentro de los plazos razonables establecidos por ley, en el caso la prescripción extintiva tiene como objetivo asegurar la estabilidad de las relaciones jurídicas, evitar la incertidumbre sobre el ejercicio de derechos y sancionar la inacción prolongada de los titulares de estos derechos; en el presente caso, la demandante no ejerció su derecho de reivindicación dentro del plazo legal de diez años, hecho que es determinante, ya que la falta de acción oportuna generó la extinción de su derecho propietario sobre el inmueble, conforme a lo dispuesto en el art. 1492 del CC, aunque la parte demandada no haya planteado formalmente la excepción de prescripción, esto no impide que el Tribunal actúe de oficio y aplique la norma que corresponde, justamente para proteger la seguridad jurídica y evitar que una parte mantenga indefinidamente una situación de incertidumbre sobre su derecho propietario; xi) El argumento de que la resolución es extra petita, es decir, que otorga algo distinto a lo solicitado, no tiene sustento, el Auto Supremo se limitó a resolver la controversia con base en los hechos probados y aplicó correctamente la normativa de prescripción extintiva para determinar la procedencia de la demanda de usucapión, la parte demandante solicitó la reivindicación del inmueble, y al hacerlo, puso en cuestión su derecho propietario, en este contexto, el Tribunal de casación estaba en pleno derecho de verificar si ese derecho seguía vigente o si había sido extinguido por prescripción, más aun considerando que los demandados alegaron que desde el inicio de su posesión, en ningún momento existió algún tipo de reclamo o interrupción a la prescripción adquisitiva, por lo que al analizar los hechos y la falta de ejercicio del derecho propietario por parte de la demandante durante más de diez años, es correcta la conclusión de que la reivindicación ya no procedía, debido a la extinción del derecho por prescripción; xii) Respecto a la incongruencia interna, aunque el Tribunal de casación reconoció que los requisitos formales para la acción reivindicatoria se cumplen, determinó que el derecho de propiedad había prescrito, lo que impide, en consecuencia, la procedencia de la acción reivindicatoria, aspecto que no constituye una incongruencia, sino la correcta aplicación de la normativa sobre prescripción extintiva, además, debe considerarse la pretensión de la parte demandada, que al interponer una reconvención por usucapión, esta debe ser evaluada de la misma forma en la que se analizó los argumentos y pretensión del demandante, dando como resultado la fundamentación y razonamiento desarrollados en el AS 604/2024; xiii) La incongruencia interna de una resolución se da cuando hay una desconexión o falta de correlación entre la parte considerativa y la parte dispositiva, en este caso, no existe tal desconexión, por el contrario, el fallo sigue un hilo conductor claro, se analiza la situación jurídica del inmueble, las pretensiones de las partes y se reconoce el derecho originalmente existente de la demandante, pero se concluye que dicho derecho fue extinguido por la prescripción debido a la falta de ejercicio en el tiempo establecido por ley, por lo que no se puede declarar favorable una pretensión que, por causa de la prescripción extintiva, ya no tiene sustento legal, conclusión que está alineada con el análisis de los hechos y el derecho aplicable, por lo que no hay una contradicción lógica entre los argumentos que respaldan el fallo y su resultado final, de hecho, lo que se observa es una resolución totalmente coherente y razonada, que aplica la normativa sobre prescripción extintiva de forma precisa y adecuada; xiv) La parte accionante afirma que la inscripción de su derecho propietario en DD.RR. en 2012 y 2018 debería haber interrumpido cualquier prescripción adquisitiva por parte de los demandados, este argumento es incorrecto desde una perspectiva legal, toda vez que el art. 1503 del CC establece que para que la prescripción se interrumpa, debe haber un acto judicial claro y específico que demuestre la voluntad del titular de ejercer su derecho y de oponerse a la posesión del poseedor, este acto debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, en este caso, la mera inscripción en DD.RR. no es suficiente para interrumpir la prescripción, se requería una acción judicial concreta y notificada que impidiera que la posesión de los demandados continuara pacífica y sin perturbaciones, el Tribunal fue enfático al señalar que no hubo ningún acto de esta naturaleza por parte de la demandante dentro del plazo establecido por ley, por lo tanto, la posesión continuada de los demandados, sin interrupciones judiciales válidas, condujo a la adquisición de la propiedad por usucapión decenal, la simple inscripción unilateral del derecho propietario en DD.RR. no cumplió con los requisitos para interrumpir la prescripción; xv) La accionante sostiene que el fallo afecta su derecho de propiedad, sin embargo, esta afirmación omite un punto crucial, toda vez que la propiedad, como derecho real, no es ilimitada ni perpetua si no se ejerce en el tiempo que la ley prevé, la extinción del derecho de propiedad por prescripción es una consecuencia legal legítima y no una vulneración de derechos fundamentales, no se desconoció arbitrariamente el derecho de la demandante, hoy impetrante de tutela, sino que aplicó el principio legal de prescripción extintiva, el cual tiene como objetivo evitar la perpetuidad de los derechos cuando estos no son ejercidos de manera oportuna y diligente; xvi) La hoy peticionante de tutela no presentó prueba suficiente para demostrar que había interrumpido la posesión de los demandados -hoy terceros interesados-, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso del Auto Supremo impugnado, en sus puntos 4 y 5, la sola inscripción en DD.RR. no constituyen actos interruptivos que tengan el peso legal necesario para detener la prescripción, según el art. 1503 del CC, solo los actos judiciales notificados que impidan la posesión pueden interrumpir el cómputo del plazo para la usucapión, en este contexto, la parte actora no realizó acciones jurídicas que interrumpieran la posesión de los demandados, quienes continuaron ocupando el inmueble de manera pacífica y continuada, por lo que al evaluar las pruebas, se determinó que la posesión de los demandados era válida y que, por tanto, se cumplían los requisitos para la usucapión decenal, la demandante no produjo ninguna interrupción válida que alterara este hecho; xvii) No existió una valoración irrazonable de la prueba ni una vulneración del debido proceso o del derecho de propiedad en la decisión del Auto Supremo, la prescripción extintiva fue aplicada correctamente, conforme a los hechos y al derecho vigente, la valoración de las pruebas se realizó de manera integral y con apego a las normas que rigen tanto la prescripción como la usucapión, y se concluyó que la demandante no ejerció su derecho dentro del plazo legal, por tanto, la decisión de acoger la usucapión y rechazar la acción reivindicatoria fue una aplicación legítima del derecho y no una vulneración de derechos fundamentales; xviii) No se incurrió en omisión de la valoración de la prueba, habiéndose valorado correctamente la totalidad de las pruebas presentadas en el proceso, el concepto de posesión en el Código Civil es claro, la posesión puede ser ejercida directamente por el poseedor o por terceros que lo hacen en nombre del poseedor, específicamente, el art. 87 del CC define la posesión como el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, con la intención de actuar como propietario o de alegar para sí otro derecho real sobre ella, en este sentido, que los demandados tuvieran otro domicilio registrado no afecta su capacidad para poseer el bien inmueble en litigio, pues la posesión puede ser ejercida por medio de detentadores u ocupantes, como se evidenció en la audiencia de inspección ocular, toda vez que se identificaron inquilinos o familiares, que se encuentran en el inmueble con el consentimiento del poseedor; y, xix) Se valoró tanto la prueba testifical como la pericial para corroborar que los demandados ejercían actos de posesión sobre el inmueble, la inspección judicial demostró que los demandados no solo tenían una relación con el inmueble, sino que permitieron que otras personas, con su autorización, lo habitarán, este hecho es congruente con la doctrina jurídica de la posesión mediata, que permite que el poseedor delegue la ocupación física del bien sin perder su derecho de posesión, asimismo, los informes periciales indicaron que la ocupación del inmueble databa de más de diez años, y se confirmó que no existían actos que interrumpieran esa posesión durante dicho período, por lo que las pruebas presentadas por la demandante, como el registro de otro domicilio en los sistemas del SEGIP y el Órgano Electoral Plurinacional, no son suficientes para desvirtuar la realidad fáctica de la posesión efectiva ejercida sobre el inmueble. Argumentos con los cuales solicitó que la acción de amparo constitucional sea declarada improcedente, o en su caso, en el fondo, se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Alberto Choque Rea y Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque, demandantes reconvencionales de la acción de usucapión, por memorial cursante de fs. 645 a 647, manifestaron lo siguiente: a) La determinación del AS 604/2024 reparó el error cometido por el Tribunal de apelación que incorrectamente estableció que el registro por sucesión hereditaria de la ahora accionante habría interrumpido la posesión pacífica, pública y continuada de sus personas sobre el bien inmueble en cuestión; es decir, que el plazo del cómputo para generar una prescripción conforme al art. 1503 del CC, se hubiera interrumpido con el acto de una inscripción sucesoria en DD.RR.; b) El citado Auto Supremo sentó la línea jurisprudencial y doctrinal en la que debe ser interpretado correctamente el art. 1503 del citado Código, mismo que contiene tres requisitos a fin de su observación: que debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; y, debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba; en ese sentido, la impetrante de tutela no cumplió con ninguno de estos presupuestos, toda vez que el registro de su sucesión hereditaria fue efectuada de forma unipersonal, lo que no interrumpe la prescripción debido a que no realizó actos interruptivos a la posesión dentro del plazo legal; c) Respecto a la omisión valorativa en relación a las certificaciones del SEGIP y del Órgano Electoral Plurinacional, donde se indica que sus personas tienen otro domicilio distinto al bien inmueble en cuestión y que, por lo tanto al no vivir en el mismo no estarían en posesión, el AS 604/2024 señaló que los detentadores no ejercen posesión para sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien, aspecto que ocurre en su caso porque bajo su anuencia permitieron que vivan en el citado inmueble terceras personas como sus hijos y sobrinos; d) El AS 604/2024 también señaló que la peticionante de tutela no demostró cómo la misma interrumpió la posesión, menos adjuntó prueba que establezca desde cuándo perdió la posesión, pues únicamente se limitó a dar datos subjetivos señalando que sus personas de forma arbitraria y agresiva cambiaron las chapas, limitándola del inmueble, sin señalar desde qué fecha ocurrió este hecho, menos adjuntó prueba que haga frente a la prueba que fue presentada por la parte demandada, por lo que se estableció que la ahora accionante olvidó cumplir con lo previsto en el art. 136 del CPC; y, e) A partir de lo expuesto, el AS 604/2024 no vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, obrando más bien conforme a derecho al casar el Auto de Vista 119/2024. Argumentos a partir de los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque, en audiencia a través de su abogado además de reiterar lo referido en su memorial, recalcó que su posesión fue ininterrumpida desde la gestión 2005, aspecto corroborado no solamente por el contrato de compraventa suscrita, sino también con el pago de impuestos y de servicios básicos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0167/2024 de 8 de octubre, cursante de fs. 661 a 666 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del AS 604/2024, se aprecia que efectivamente goza de una debida fundamentación, porque hace una referencia a la base jurídica jurisprudencial de su decisión como a la normativa aplicable al caso, siendo la misma la correcta; 2) En cuanto a la congruencia, en los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, se realiza una valoración de la matrícula real; de la declaratoria de los herederos; de la Sentencia; de las inscripciones asentadas en el folio real del bien inmueble; del contrato de transferencia de venta que habría sido realizado anteriormente por los hoy terceros interesados con el propietario del bien inmueble antes de su fallecimiento, de la inspección judicial ocular; del informe pericial y su complementario; de las facturas de pagos de servicios y comprobantes de pago de impuestos; haciendo referencia al momento del inicio del cómputo de la prescripción en mérito a la demanda reconvencional de usucapión; se realiza un análisis de las causales interruptivas para la determinación de la usucapión así como  para determinar los presupuestos de la reivindicación y valoran las testificales realizadas, análisis bajo el cual no se puede establecer que exista falta de congruencia; 3) También se realiza un análisis de la prueba en relación no solo a la demanda reconvencional de usucapión sino de la pretensión de la demanda de reivindicación, y en ese proceso argumentativo, las autoridades accionadas, ponderando lo establecido, con base a la prueba referida determinaron casar el Auto de Vista; 4) Se estableció la existencia de una posesión continuada por más de diez años para dar curso a la usucapión, concluyendo que se está dentro de los alcances establecidos en la norma para poder constituir la misma sobre el bien demandado; 5) El AS 604/2024 hace referencia a la lógica aplicada por el Auto de Vista, estableciendo que en su oportunidad se incurrió en error de argumentación y logicidad sobre lo relacionado a la Sentencia, tomando en cuenta las pruebas consideradas con base en los hechos y lo que éstas establecen, considerando a su vez los extremos demandados por ambas partes; 6) El razonamiento expresado en el señalado Auto Supremo no ingresa en errores de ponderación, de razonabilidad o de falta de valoración de la prueba como lo señala la parte accionante, porque, si bien esta última hace cita al AS 223/2015 a partir del cual no se puede ejercer el derecho de usucapión por transferencias de compraventas, empero se debe tomar en cuenta que como señalan las autoridades accionadas, el inicio de la posesión no se la está ponderando desde el momento en que se suscribe el contrato de compraventa, sino al instante en que se tendría que haberse cumplido el contrato con relación a las contraprestaciones, debiéndose considerar que dentro de la demanda, no se hizo referencia en lo absoluto sobre demandar el cumplimiento mismo del contrato; 7) Si bien bajo los aspectos del derecho sucesorio, los herederos tienen reserva del derecho posesorio sobre los bienes y hacia los activos o pasivos -del de cuyus-, empero en el presente caso a pesar de que la impetrante de tutela tenía ese derecho posesorio en reserva, no lo ejerció y no se opuso tampoco a la posesión que se estaba desarrollando a partir del momento en que se tendría que haber cumplido el contrato a los efectos de esa transferencia; 8) El argumento de la prescripción, al que aluden las autoridades accionadas resulta ser necesario, porque lógicamente la usucapión por naturaleza es la extinción del derecho propietario por el transcurso del tiempo; es decir, la prescripción misma del derecho propietario y que necesariamente tiene que formar parte del análisis, porque ésa es la naturaleza del objeto de la demanda, tanto de la reivindicación como de la propia usucapión, habiendo incluso considerado lo observado en la contestación al recurso de casación, que tiene que ver, por ejemplo, con la no constitución del domicilio en el lugar donde se tendría que estar ejerciendo la posesión; 9) Lógicamente la posesión puede ser ejercida por intermedio de terceros, al igual que la propiedad puede ser ejercida por intermedio de terceros; la única diferencia entre la posesión y la propiedad, es precisamente la potestad de disposición, que en este caso se encuentra limitada para el poseedor que se encuentra sobre un bien inmueble, lo cual no ocurre con los propietarios; 10) De las entrevistas realizadas en la inspección ejecutada en el bien inmueble, se estableció que quien se encontraba habitando el mismo estaba continuando la posesión de los demandados y bajo esos términos las autoridades accionadas concluyeron que ese no es un aspecto que determine la falta de ejercicio de la posesión; 11) Si bien dentro del término de la adquisición de la propiedad, el contrato de compraventa hacía referencia a solamente una parte del terreno en sí, empero los efectos contractuales dejaron de tener relevancia al momento en que finalizó el término por el cual tenía que perfeccionarse ese contrato de compraventa, y es por ello que el inicio del término para la usucapión o pérdida del derecho a la propiedad por el transcurso del tiempo, se definió para la gestión 2005-2006; 12) La Sala Constitucional dentro de las limitaciones de las autorrestricciones, encuentra que en el desarrollo argumentativo del AS 604/2024, no se incurrió en error de valoración, de ponderación, ni se advirtió la exposición de argumentos que generen una arbitrariedad en la decisión, siendo la misma el resultado de un análisis suficientemente razonable, a los fines de cuidar la coherencia del fallo, manteniendo el hilo conductor durante la resolución del caso en concreto y el análisis lógico jurídico expuesto en mérito a los motivos casacionales; por lo que, no se puede identificar la vulneración al debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación, conteniendo el AS 604/2024 la debida base legal o la justificación jurídica, así como la motivación suficiente, toda vez que se expuso de manera razonada y bajo la prueba pertinente cuáles son los aspectos por los que determina que existió un error de logicidad en el Auto de Vista con relación, no solo la reivindicación, sino que también, a la propia demanda reconvencional de usucapión; y, 13) Es muy diferente que se cumplan los presupuestos para demandar una reivindicación y otra distinta es que estos presupuestos de la reivindicación no lleguen a enervar los derechos que se adquieren por efecto del transcurso del tiempo en mérito a una usucapión; en ese sentido, si bien, conforme el art. 105 del CC, se reconoce la propiedad sobre los bienes de todas las personas o los propietarios, con todos sus efectos legales, empero de acuerdo al art. 110 de la misma norma, la propiedad también se adquiere por su usucapión, misma que en concordancia con los arts. 134 y 149 del sustantivo Civil, es precisamente la extinción de derecho a la propiedad por la posesión y el transcurso del tiempo, ante lo cual debe comprenderse que la reivindicación de la propiedad tiene una salvedad como refiere lo concordante del art. 1454 del CC, que es traducida precisamente en la posesión que genera la adquisición de la propiedad por usucapión, lo que hace entender, bajo las propias estipulaciones de la ley, que el derecho de propiedad no resulta ser absoluto, por lo que en relación al AS 604/2024 no se advierte una ponderación incongruente o inconsistente en sus propios argumentos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2024, cursante de fs. 673 a 675, la peticionante de tutela solicitó adelanto de sorteo en consideración a su condición de persona adulta mayor; ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 009/2025-CA/S de 20 de enero, cursante de fs. 680 a 682, declaró ha lugar la misma, procediéndose al sorteo respectivo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, Alberta Chino Vargas -ahora accionante- formuló demanda de reivindicación del lote de terreno ubicado en Faldas del Cerrato entre calle León y Whashington de la ciudad de Oruro con una superficie de 276 m2 inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 4.01.1.01.0009249, contra Luis Alberto Choque Rea y Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque -ahora terceros interesados- (fs. 42 a 47), misma que fue reiterada mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2022 (fs. 69 a 74 vta.).

II.2.  A través de memorial de 18 de marzo de 2022, los ahora terceros interesados a tiempo de contestar negativamente a la demanda antes descrita, a su vez plantearon demanda reconvencional de usucapión (fs. 81 a 88).

II.3.  Mediante Sentencia 139/2023 de 6 de noviembre, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro, declaró probada la demanda de reivindicación, e improbada la demanda reconvencional de usucapión, disponiendo que los hoy terceros interesados entreguen el bien inmueble en cuestión a la ahora accionante luego de veinte días de su legal notificación (fs. 429 a 440 vta.).

II.4.  Contra la Sentencia descrita ut supra, los hoy terceros interesados por memorial presentado el 10 de enero de 2024, formularon recurso de apelación (fs. 459 a 468 vta.); mismo que dio lugar al Auto de Vista 119/2024 de 15 de marzo, mediante el cual la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó confirmar la Sentencia 139/2023 apelada (fs. 480 a 489 vta.).

II.5.  Cursa memorial de 9 de abril de 2024 de recurso de casación en el fondo formulado por los hoy terceros interesados (fs. 491 a 501), mismo que fue resuelto a través del AS 604/2024 de 12 de junio, mediante el cual Juan Carlos Berrios Albizu y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- determinaron casar el Auto de Vista 119/2024, y en el fondo declararon improbada la demanda de reivindicación, y probada la demanda reconvencional de usucapión, declarando a los hoy terceros interesados como propietarios del bien inmueble en cuestión, ordenando la inscripción de su derecho propietario en la oficina de DD.RR., fallo notificado a la ahora impetrante de tutela el 2 de julio de igual año (fs. 506 a 520).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad; toda vez que, los Magistrados accionados: i) Incurrieron en una motivación arbitraria: a) Puesto que no consideraron que quien transfirió el bien inmueble en cuestión no era el único propietario y que, por ende, los hoy terceros interesados jamás pudieron ingresar en posesión total del inmueble; b) No tomaron en cuenta que conforme al art. 1002 y 1007 del CC sus derechos como heredera forzosa se encontraban salvados; c) Los demandados no se encontraban en posesión del bien inmueble en cuestión; y, d) Aplicaron incorrectamente el art. 138 del citado Código sobre la usucapión, al basar su razonamiento en el derecho propietario adquirido por los demandados mediante un documento privado de compra venta; ii) Incurrieron en incongruencia: 1) Ultra petita, por cuanto aplicaron el instituto jurídico de la prescripción con base en lo establecido en el art. 1492 del referido Código, bajo el argumento de una supuesta prescripción de su derecho a interponer la acción reivindicatoria, cuando ello no formó parte del análisis dentro del proceso; y, 2) Interna, toda vez que habiendo establecido que de su parte cumplió con los tres requisitos exigidos y previstos en el art. 1453 del CC respecto a la acción reivindicatoria, declararon improbada su demanda; y, iii) Incurrieron en defectos de valoración de la prueba: a) Por una valoración irrazonable de la prueba respecto a la Matrícula 4.01.1.01.0009249 y al documento privado de 12 de noviembre de 2005; y, b) Por una omisión valorativa respecto a documentos específicos relacionados al domicilio real de los demandados.

Ante ello, la parte accionada refiere que, que no se cumplió con la obligación procesal esencial de identificar de manera clara y precisa las vulneraciones incurridas por el Tribunal de casación; que no existe un nexo causal entre los hechos y los derechos; y, que tampoco se observó la carga argumentativa suficiente para revisar la labor de interpretación de la norma y valoración de la prueba. En el fondo, refiere que el AS 604/2024 contiene la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, y que no se incurrió en defectos en la valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso

La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación [‘] es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, en cuanto al principio de congruencia y sus tipos, refirió que: «En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

[“] De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede extra petita para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; citra petita, conocido como por omisión en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)” » (las negrillas son añadidas).

Así también, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto al alcance de este principio, estableció que: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión(las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto                                                             

Conforme al objeto procesal identificado, y a modo de contextualizar lo suscitado en el caso, de los datos del proceso se tiene que la ahora accionante formuló contra los hoy terceros interesados demanda de reivindicación del lote de terreno ubicado en Faldas del Cerrato entre calle León y Whashington de la ciudad de Oruro con una superficie de 276 m2 inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 4.01.1.01.0009249; a su vez y en respuesta a la demanda señalada los terceros interesados plantearon demanda reconvencional de usucapión, proceso que en primera instancia dio lugar a la Sentencia 139/2023 de 6 de noviembre, mediante la cual se declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión, disponiendo que los hoy terceros interesados entreguen el bien inmueble en cuestión a la ahora impetrante de tutela luego de veinte días de su legal notificación (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Posteriormente, contra tal determinación los hoy terceros interesados formularon recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 119/2024 de 15 de marzo, que determinó confirmar la Sentencia 139/2026 apelada (Conclusión II.4).

Ante tal pronunciamiento, los hoy terceros interesados plantearon recurso de casación en el fondo, mismo que fue resuelto mediante el AS 604/2024 de 12 de junio, que casó el Auto de Vista 119/2024, y en el fondo declaró improbada la demanda de reivindicación, y probada la demanda reconvencional de usucapión, declarando a los hoy terceros interesados como propietarios del bien inmueble en cuestión, ordenando la inscripción de su derecho propietario en la oficina de DD.RR. (Conclusión II.5).

Ahora bien, en función a los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela, los accionados sostienen que en el caso no se cumplió con la obligación procesal esencial de identificar de manera clara y precisa las vulneraciones incurridas por el Tribunal de casación; que no existe un nexo causal entre los hechos y los derechos; y, que tampoco se observó la carga argumentativa suficiente para revisar la labor de interpretación de la norma y valoración de la prueba.

Respecto a los dos primeros argumentos a fin de declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, de la demanda constitucional formulada se advierte que contrariamente a lo manifestado por las autoridades accionadas, la parte accionante cumplió con exponer de forma específica y concreta en qué consistiría la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad; el primero, respecto a sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, todo ello relacionado a su vez con la afectación final a su derecho a la propiedad, parámetro a partir del cual precisamente se logró identificar el objeto procesal de la presente causa, conforme fue descrito en el apartado III de este fallo constitucional.

En cuanto a la falta de carga argumentativa a fin de revisar la labor interpretativa de la norma y de valoración de la prueba ejercida por los Magistrados accionados, dichos aspectos serán verificados a tiempo de abordar, si correspondiere, tales denuncias respecto a la labor jurisdiccional de las autoridades accionadas.

En ese sentido, considerando que de forma general se cuestionó el sustento fáctico jurídico de la decisión, corresponde en inicio conocer los fundamentos del AS 604/2024 a fin de verificar, a partir de las denuncias sentadas contra el mismo, si evidentemente el citado fallo contiene defectos del debido proceso con afectación al derecho a la propiedad de la impetrante de tutela.

Así, en el citado Auto Supremo se declaró improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión, estableciendo su marco normativo con la descripción de varios fallos jurisprudenciales con la descripción de doctrina legal aplicable al caso. Así, en los puntos III.1 a III.5, desarrolló sobre la acción reinvindicatoria, la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión, la interrupción a la prescripción, la interrupción al término de la usucapión mediante acción judicial y el valor que se otorga a una prueba escrita, encontrándose su aplicación al caso concreto, a partir del Considerando IV, siendo sus razonamientos los siguientes:

1)       A efectos de verificar si corresponde o no acoger la reivindicación del inmueble corresponde señalar que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: i) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; al respecto, conforme los antecedentes del proceso se tiene que la demandante Alberta Chino Vargas, presentó su Testimonio de 11 de octubre de 2012, sobre declaratoria de herederos, tramitado al fallecimiento de su madre Natividad Vargas Vda. de Chino; Testimonio de 26 de octubre de 2018, sobre aceptación de herencia seguido de su parte al fallecimiento de Hugo Chino Vargas y formulario de pago de impuestos a la sucesión hereditaria; Matrícula 4.01.1.01.0009249, correspondiente al inmueble ubicado en Faldas del Cerrato, entre calle León y Washington de la ciudad de Oruro, con una superficie restante de 276 m2, donde se puede observar que el asiento A-0 se encuentra registrado a nombre de Ponciano Challapa Chino y Natividad Challapa de Vargas; el registro A-1 reconoce a Natividad Vda. de Chino, adquirido a título de compraventa; A-2 asentado bajo el nombre de Hugo Chino Vargas, derecho adquirido por declaratoria de herederos al fallecimiento de su madre; A-3 la sub-inscripción de Hugo Chino Vargas, en este se adicionó el apellido paterno de la de cujus ‘“Vargas”’; A-4 este registro se encuentra asentado a nombre de Alberta Chino Vargas, por sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre Natividad Vargas Vda. de Choque, registrado el 13 de noviembre de 2012; A-5 cursa el registro de Alberta Chino Vargas y Hugo Chino Vargas, aclarando el registro, por corrección de apellido de casada de la de Cujus por el correcto “Chino”; A-6 Se encuentra registrado en favor de Alberta Chino Vargas, por declaratoria de herederos al fallecimiento de Hugo Chino Vargas inscrito el 8 de noviembre de 2018. En el casillero de gravámenes y restricciones, en el asiento B-2 consigna el registro de hipoteca judicial por $us10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), en favor de Vicenta Esperanza Huarayo Yucra, registrado el 30 de mayo de 2006, que consignó una sub-inscripción realizada el 12 de noviembre de 2008. De las pruebas detalladas se puede establecer que la demandante conforme la Matrícula 4.01.1.01.0009249, tiene registrado su derecho propietario por sucesión hereditaria, adquiriendo el 50% al fallecimiento de su madre Natividad Vargas Vda. de “Choque” y el otro 50% al deceso de su hermano Hugo Chino Vargas, registrado el 13 de noviembre de 2012 y 8 de noviembre de 2018, respectivamente; ii) Que esté privado o destituido del bien a reivindicar, conforme los antecedentes se tiene que la posesión del inmueble objeto de litigio lo tienen los demandados, conforme se evidenció en la audiencia de inspección judicial; y, iii) Que la cosa se halle plenamente identificada, conforme la Matrícula 4.01.1.01.0009249, plano demostrativo visado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, inspección judicial, avalúo pericial, se tiene que la ubicación del inmueble objeto del litigio se encuentra plenamente identificada.

En virtud a lo expuesto la demandante cumplió con los requisitos exigidos para demandar la reivindicación; sin embargo, no se puede dejar de considerar lo establecido por el art. 1492 del CC sobre el efecto extintivo de la prescripción que refiere: ‘“I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”’, en consecuencia, el efecto extintivo del instituto jurídico de la prescripción constituye en una sanción para el titular que no la ejerció por circunstancias atribuibles a sus propias acciones.

2)       La parte demandada presentó demanda reconvencional de usucapión, alegando que tienen la posesión del inmueble por más de dieciséis años; la doctrina aplicable al caso, expresó que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto: un bien susceptible de ser usucapido; la posesión; y, el transcurso de un plazo.

3)       Para que sea viable la usucapión decenal, debe existir la posesión, conforme establece el art. 87 del CC, que llega a ser el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; de igual forma, este articulado señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma, corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión conforme estipula el art. 90 de la norma sustantiva, pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

4)       En caso de que se acredite la posesión en sus dos elementos: animus y corpus, esta debe ser continuada durante diez años conforme describe el art. 138 del CC, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser desplegada sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien, sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 de la referida norma civil sustantiva.

5)       En el caso concreto, conforme el acta de audiencia de declaración jurada e inspección judicial de 2 de febrero de 2022, tramitado antes de iniciar el proceso ordinario, acto al que inicialmente hubiere sido notificada ‘“Alejandra Claros Meneses”’; establece que en el inmueble ubicado en la calle León 942, entre Presidente Montes y Washington, se entrevistó a Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque (demandada), quien alegó que desde el 2005, tiene la posesión del inmueble y el mismo estuvo ocupado por sus hijas y sobrina. De igual  modo, el abogado de la parte demandante solicitó que se anote que a ‘“la persona que ha sido notificada responde al nombre de Alejandra Claros Meneces… se ha identificado como inquilina del bien inmueble y no así como sobrina de la Sra. Vicenta”’ (sic), al respecto evidentemente los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo, pero si para el propietario o verdadero poseedor del bien, en este caso, si bien cuando fueron a notificar, pudieron ver que en el inmueble se encontraba ‘“Alejandra Claros Meneces”’ quien alegó ser inquilina y no sobrina; en la referida acta de audiencia se pudo establecer que la demandada estuvo presente en el acto, señalando que ella es la poseedora y vive en el inmueble desde el 2005; entonces, de ahí se tiene que quien autorizó el ingreso de sus hijas, sobrina o ‘“Alejandra Claros Meneces”’ es la demandada Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque, realizando actos como una verdadera poseedora.

6)       Se tiene documento privado de 12 de noviembre de 2005 con reconocimiento de firmas, suscrito entre Hugo Chino Vargas (hermano de la demandante) y los demandados Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, con el objetivo de otorgar a título de venta real y enajenación perpetua el inmueble ubicado en Faldas del Cerrato, entre calles León y Washington, registrado bajo la Matrícula 4.01.1.01.0009249, por el precio de $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses), cancelando al momento de la suscripción el monto de $us10 000.- quedando un saldo deudor de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses), que debió ser pagado como máximo hasta el 14 de enero de 2006, improrrogablemente.

7)       También consta una fotocopia simple de una minuta de transferencia de 23 de noviembre de 2005, que de igual manera fue suscrito entre Hugo Chino Vargas (hermano de la demandante) y los demandados Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, sobre el mismo inmueble objeto de litigio, registrado bajo la Matrícula 4.01.1.01.0009249, si bien, en este registra que es por el monto de Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos); para el caso concreto eso no conlleva a una contradicción, pues los documentos únicamente son considerados como prueba para establecer el inicio de cómputo; y esta literal ratifica este extremo, toda vez que también tiene una data de noviembre de 2005.

8)       Las referidas pruebas respaldan lo alegado por los demandados cuando mencionan que ingresaron al inmueble con anuencia de Hugo Chino Vargas, toda vez que tenían la intención de realizar la transferencia del bien inmueble objeto de litigio, mismo que finalmente no fue perfeccionado, sin embargo, este documento es prueba válida para realizar el cómputo de tiempo, de los diez años continuos que exige el art. 138 del CC.

9)       De la revisión del acta de audiencia de inspección judicial desarrollada dentro del proceso ordinario, se observa que los demandantes -se entiende reconvencionales- tienen la posesión del inmueble, debido a que ellos muestran donde se encuentra ubicada su habitación, cocina, el baño, del mismo modo es evidente que el Juez señaló que la propiedad es antigua, no existe muro en el lado este, ni mejoras. Asimismo, el abogado de la demandante señala que el inmueble es inhabitable “excepto uno que es” (sic).

10)   La inspección judicial es prueba válida para establecer que los demandados tienen la posesión del inmueble, que, si bien el mismo no se encuentra en excelentes condiciones, sin embargo, conforme la descripción plasmada en dicha acta, así como la fotografías que fueron anexadas se tiene que esta se encuentra habitada y los demandados tienen la posesión del inmueble, pues fueron ellos quienes permitieron el ingreso.

11)   El informe pericial y complementario realizado por Miriam Luz Fernández Peña, identifica la ubicación del inmueble objeto de litis, asimismo, señala que la construcción data de hace cincuenta años, y estableció que las habitaciones 1, 2 y 3 son antiguas, y que la habitación 4 tiene mejoras, la cubierta esta con calaminas nuevas, piso de cerámica, cielo de viga vista de yeso, revoque interior con yeso resistente.

12)   Las pruebas descritas, como ser el documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas y la minuta en fotocopia simple, ambos de noviembre de 2005, acreditan el ingreso de los demandados a la propiedad inmueble objeto de litigio; pues esta no solo sería una presunción, debido a que el acuerdo de compraventa suscrito entre Hugo Chino Vargas y los demandados, que evidentemente no se perfeccionó conforme lo acordado, fue el motivo que dio paso a que los demandados, tengan la posesión pacífica, continuada, ininterrumpida y pública del inmueble por un periodo mayor a diez años. A partir de ello y respaldando esos documentos, con la prueba pericial, inspección judicial, factura de pago de servicios y comprobantes de pago de impuestos por una superficie de 228 m2, se tiene que los demandados cumplieron con lo que exige los arts. 87 y 138 del CC.

13)   Si consideramos que el inicio del cómputo inició un día después del ‘“14 de enero de 2006”’ (sic), fecha que se debió cancelar el saldo de los $us6 000.-; el tiempo de diez años se cumplió el “15 de enero 2016” (sic).

14)   Si consideramos que, en la columna de gravámenes y restricciones, se encuentra asentado el registro (12 de noviembre de 2008) en favor de la Vicenta Esperanza Huarayo Yucra, por el monto de $us10 000.-, considerando que podría tratarse de un reconocimiento de derecho, el cómputo inició el ‘“13 de noviembre de 2008”’ (sic) y el plazo de la usucapión operó ‘“13 de noviembre de 2018”’ (sic), al no existir actos válidos, que hubieren interrumpido la posesión de los demandados.

15)   De esas puntualizaciones, se tiene que de cualquier forma la usucapión ya operó, toda vez que de antecedentes no existe ningún acto interruptivo que hubiera realizado la demandante Alberta Chino Vargas o su causante hermano Hugo Chino Vargas antes de que hubiera operado la usucapión; al margen de esta demanda que fue admitida el 11 de febrero de 2022, y con dicha acción y auto fueron citados los demandados el 17 de igual mes y año.

16)   Con relación a las inscripciones en la Matrícula 4.01.1.01.0009249, asentadas por sucesión hereditaria el 13 de noviembre de 2012 y 8 de noviembre de 2018 que, a criterio de la demandante y del Tribunal de alzada interrumpiría el plazo; corresponde resaltar que las mismas no se constituyen en actos interruptivos a la posesión de los demandados reconvencionistas Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea, debido a que el art. 1503 del CC, señala que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente, empero, si la demanda fue declarada por no presentada se constituye en inexistente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; y, debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, lo que no aconteció en el caso, pues el único acto interruptivo realizado por la demandante es el actual proceso, que fue formalizado, cuando ya operó la usucapión decenal; y el registro por sucesión hereditaria asentado por la demandante en la Matrícula del inmueble objeto de litigio, es un acto unipersonal que no interrumpe la posesión de los demandados; razón por lo que corresponde acoger la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria del inmueble ubicado en Faldas del Cerrato, entre calles León y Washington, con una superficie restante de 276 m2 registrado bajo la Matrícula 4.01.1.01.0009249, en favor de los demandados reconvencionistas Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque y Luis Alberto Choque Rea y rechazar la pretensión principal de reivindicación planteada por la demandante Alberta Chino Vargas, debido a que no ejerció su derecho en el tiempo que establece la ley.

17)   Se tiene establecido que el Tribunal de alzada incurrió en error al confirmar la Sentencia, donde se declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión, bajo el errado fundamento de que el registro por sucesión hereditaria asentado en la Matrícula 4.01.1.01.0009249, hubiere interrumpido la posesión pacífica, pública y continuada de los demandados. Por lo que corresponde a este alto Tribunal enmendar el yerro cometido casando el Auto de Vista 119/2024.

18)   Es necesario aclarar que son tres los requisitos que se debe cumplir para solicitar la reivindicación y conforme se señaló la demandante Alberta Chino Vargas, cumplió con esos requisitos, sin embargo, el rechazo de su pretensión radica en que no ejerció su derecho en más diez años, y de acuerdo a lo establecido en art. 1492 del CC “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”; asimismo, para el caso concreto se debe señalar que, para que la prescripción adquisitiva no opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a éste el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien, bajo esa lógica el art. 1503 del CC señala “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”, norma de la cual se extrae que, para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional;  debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; y, debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, lo que no fue cumplido por la demandante, debido a que no realizó actos interruptivos a la posesión que tienen los demandados.

19)   El solo registro de sus trámites de sucesión hereditaria que fueron asentados en la Matrícula 4.01.1.01.0009249, son unipersonales y estos no interrumpieron la posesión de los demandados.

20)   Con relación a que los certificados emitidos por SEGIP y el Órgano Electoral Plurinacional, establecen que los demandados tienen un domicilio distinto al inmueble objeto de litigio, conforme se señaló, los detentadores no ejercen posesión para sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien, eso es lo que ocurre en el caso concreto, pues los demandados bajo su anuencia permiten que vivan en el inmueble terceras personas, como ser sus hijas, sobrina y una tercera persona, lo cual no enerva la posesión que tienen los demandados.

21)   La demandante no demostró que interrumpió la posesión de los demandados, menos adjuntó prueba alguna que establezca desde cuándo perdió la posesión, pues únicamente se limitó a dar datos subjetivos señalando que los demandados de forma arbitraria y agresiva cambiaron las chapas, limitándola del inmueble, sin señalar desde que fecha ocurrió ese hecho; menos adjuntó prueba que haga frente a la prueba que fue presentada por la parte demandada, en consecuencia, Alberta Chino Vargas olvidó cumplir con lo establecido por el art. 136 del CPC.

De la descripción realizada al fallo ahora cuestionado, corresponde abordar las temáticas traídas en revisión respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a la propiedad.

A ese efecto, y a fin de abordar de forma ordenada las problemáticas planteadas por la accionante, considerando que la denuncia de motivación arbitraria, se sustenta principalmente en la falta de consideración correcta del documento base a partir del cual se determinó el inicio del cómputo de la prescripción, así como la omisión valorativa de otros elementos que establecería que los ahora terceros interesados no se encontraban en posesión del bien inmueble en cuestión, primero se abordará la denuncia efectuada sobre la labor valorativa de los medios probatorios para luego verificar si efectivamente la motivación efectuada por las autoridades accionadas en efecto resultó o no arbitraria.

Sobre los defectos de valoración de la prueba

Al respecto, es importante considerar que a efectos de revisar la labor de valoración de la prueba en sede constitucional conforme lo establece la uniforme línea jurisprudencial, se hace necesario el cumplimiento concurrente de presupuestos específicos, toda vez que por regla general la justicia constitucional se encuentra impedida de realizar tal labor, correspondiéndole únicamente verificar si las autoridades accionadas en efecto incurrieron en una valoración irrazonable, una omisión valorativa o una valoración distorsionada de la prueba, pero de ninguna manera volver a valorar la misma o valorarla de forma directa. Así, entre los presupuestos necesarios a fin de realizar tal verificación, la parte impetrante de tutela debe ser específico en cuanto a los elementos probatorios que cuestiona, identificando cada uno de ellos, así como el defecto de su valoración, es decir, si estos fueron incorrectamente valorados, omitidos en su valoración o valorados distorsionadamente; a su vez, también debe remarcar la incidencia de su observación en la decisión final, lo que se traduce en relevancia, pues no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante (SCP 1916/2012 de 12 de octubre).

En el presente caso, la peticionante de tutela fue específica en señalar que las autoridades accionadas incurrieron en una valoración irrazonable de la Matrícula 4.01.1.01.0009249 y del documento privado de 12 de noviembre de 2005; y, en una omisión valorativa, de las copias de Carnet de Identidad de los hoy terceros interesados; del Informe CITE: SEGIP/OR/MACT/094/2023 de 13 de marzo; de Certificados de Registro de Domicilio Electoral emitido por el SERECI; de Información rápida del inmueble con Matrícula 4.01.1.01.0024592; y, del Folio Real del inmueble con Matrícula 4.01.1.01.0024592, los cuales acreditarían que el inmueble ubicado en calle Aroma “B” entre Tejerina y Tarapacá de la ciudad de Oruro, tiene como propietarios a los hoy terceros interesados siendo este su domicilio real y que a partir de ello se establecería que ellos no cumplieron con la posesión necesaria respecto al bien inmueble objeto de litigio a fin del cumplimiento de la usucapión.

En cuanto a su relevancia, cabe referirnos a la misma respecto a cada elemento identificado.

Así, en relación a la Matrícula 4.01.1.01.0009249, la accionante manifestó en su demanda constitucional que este documento acredita que su persona nunca dejó de realizar actos de propiedad y de dominio sobre el inmueble en cuestión, y que por ello nunca operó la prescripción extintiva de su derecho propietario, ya que procedió a registrar su derecho propietario, primero, por sucesión de los derechos y acciones de su madre Natividad Vda. de Chino el 13 de noviembre de 2012, inscrito en el Asiento A-4 de titularidad sobre el dominio, y posteriormente registró su derecho propietario por heredar los derechos y acciones de su hermano Hugo Chino Vargas el 8 de noviembre de 2018 inscrito en el Asiento A-6 de titularidad sobre el dominio; pero que, para las autoridades accionadas dichos registros de su derecho propietario no constituirían actos que interrumpen la posesión de los terceros interesados, haciendo un análisis errado del art. 1503 del CC, ya que según su interpretación la prescripción solo se interrumpe por una demanda judicial que no habría acontecido en el caso, dado que la única demanda existente sería la acción reivindicatoria pretendida; no obstante -en su criterio-, dicho razonamiento resulta irrazonable y arbitrario debido a que la misma norma preceptúa que también son causales de interrupción de la prescripción, cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, por lo que no obstante de que dicha disposición fue creada para regular la prescripción liberatoria, se debe entender que en cuanto a la prescripción adquisitiva, enmarca cualquier acto del propietario que hace que no se extinga su derecho propietario, debiendo considerarse a su vez que de acuerdo al art. 1538 del CC incluso es necesario el registro del título propietario para surtir efectos ante terceros, por lo que no comprende qué más podría requerirse para demostrar un acto de dominio más que publicitar su derecho propietario en las gestiones 2012 y 2018 lo que -a su criterio- interrumpe cualquier prescripción adquisitiva pretendida, y en contrario se demuestra que no podría darse curso a la demanda reconvencional de usucapión al no haberse cumplido los requisitos por no haberse operado la prescripción extintiva de su derecho propietario.

De lo expuesto, desde la perspectiva de la valoración de la prueba conforme fue planteado este cuestionamiento, no se advierte la relevancia de su formulación, pues la conclusión que refiere en cuanto a lo que contiene y acredita la Matrícula 4.01.1.01.0009249 es la misma que fue establecida por los Magistrados accionados, es decir que, la impetrante de tutela como heredera de su madre registró su derecho propietario el 13 de noviembre de 2012 y como heredera de su hermano el 8 de noviembre de 2018, aspecto que también fue lo determinado por las autoridades accionadas; por lo que, respecto a este elemento probatorio no podría establecerse la relevancia de su cuestionamiento en cuanto a una supuesta valoración irrazonable de la prueba, en la hipótesis de que, en caso de haber sido valorada la prueba conforme la accionante pretende, cambiaría la decisión de las autoridades accionadas.

No obstante, de la formulación realizada por la parte peticionante de tutela se advierte que lo que en realidad cuestiona no es la valoración que se realizó sobre dicho elemento probatorio, sino la consideración del registro del derecho propietario como causal o no de interrupción de la posesión de los demandados sobre el bien inmueble en cuestión, lo que tiene que ver con la interpretación efectuada respecto a las normas que regulan el instituto de la prescripción y la usucapión, lo que corresponderá verificar en la parte pertinente, pero que de modo alguno puede ser abordado a partir de la valoración de la prueba como fue planteado por la accionante.

En cuanto al documento privado de 12 de noviembre de 2005, la impetrante de tutela denuncia que en la cláusula primera de este documento no establece que Hugo Chino Vargas era el único propietario del inmueble, sino que solo hacía constar que tiene derecho propietario sobre el mismo, así también en su cláusula segunda se determinó que la transferencia de bien se la realizaba solo en parte del inmueble, por lo que desde esta referencia, en su criterio, no se podría considerar dicho documento para establecer la posesión sobre la totalidad del bien inmueble y que, por otra parte, esta misma cláusula contempla la figura de una venta preliminar, pues se acordó que los terceros interesados debían terminar de pagar el precio del bien inmueble en 2006, no estableciéndose en ninguna de sus cláusulas que los terceros interesados ingresarían en posesión del mismo a partir de la suscripción del contrato; por ende, tampoco se podría presumir, como lo hicieron los accionados, que los demandantes de usucapión, ahora terceros interesados, ingresaron en la posesión del bien el 12 de noviembre de 2005 o en su caso en 2006.

Respecto a lo manifestado tampoco se advierte relevancia en cuanto a la supuesta irrazonable valoración de este elemento de prueba, pues la parte accionante omite incluir en la carga argumentativa sobre este punto que, al margen de la conclusión de las autoridades accionadas sobre el inicio de la posesión que ejercieron los demandantes de la usucapión, con base en este documento, también valoraron la declaración jurada e inspección judicial de 2 de febrero de 2022, que a decir en criterio de los nombrados, respaldaron lo alegado por los hoy terceros interesados, en sentido de que los mismos ingresaron al inmueble con anuencia de Hugo Chino Vargas a partir de la transferencia del bien inmueble que pretendían realizar, habiéndose sustentado en lo establecido en el art. 88 del CC -criterio invocado en el punto III.5 del AS 604/2024, sobre el valor que se otorga a una prueba escrita- respecto precisamente a las presunciones de la posesión, en cuya segunda parte del parágrafo III se establece que si existe un título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título; en consecuencia, omitieron explicar cómo cambiaría la decisión final de los accionados si consideraran el contenido de las cláusulas del documento de 12 de noviembre de 2005, conjuntamente los demás elementos de prueba valorados por los accionados, así como la normativa y razonamientos jurisprudenciales que sustentan dicha decisión.

Respecto a que a partir de dicho documento no se probaría que los demandantes de la usucapión, poseyeron la totalidad del bien inmueble porque el mismo solo estipuló su transferencia parcial, esta afirmación resulta incongruente con los antecedentes del caso, por cuanto lo que se cuestionó en el proceso de origen no fue el derecho propietario a partir de la intención de transferencia del inmueble, sino el ejercicio de la posesión, por lo que, la carga argumentativa expuesta por la impetrante de tutela a partir de dicha incoherencia, de modo alguno permite establecer cuál la relevancia de la valoración probatoria cuestionada, peor aún si se tiene presente que la valoración probatoria cuestionada, también se respaldó en la inspección judicial desarrollada dentro del proceso ordinario donde los ahora terceros interesados demostraron la existencia de habitación, cocina y baño respaldadas con muestrario fotográfico, además de la existencia de un informe pericial y su complementario que refiere la verificación de mejoras, posesión sobre el inmueble que también fue demostrada a partir del pago de impuestos y de servicios básicos.

En cuanto a la omisión valorativa de las copias de Carnet de Identidad de los hoy terceros interesados; del Informe CITE: SEGIP/OR/MACT/094/2023; de Certificados de Registro de Domicilio Electoral emitido por el SERECI; de Información rápida del inmueble con Matrícula 4.01.1.01.0024592; y, del Folio Real del inmueble con Matrícula 4.01.1.01.0024592, los cuales acreditarían que el inmueble ubicado en calle Aroma “B” entre Tejerina y Tarapacá de la ciudad de Oruro, tiene como propietarios a los hoy terceros interesados siendo este su domicilio real y que a partir de ello se establecería que ellos no cumplieron con la posesión necesaria respecto al bien inmueble objeto de litigio a fin del cumplimiento de la usucapión; cabe manifestar, de la misma forma que lo establecido previamente, que su cuestionamiento respecto a su omisión valorativa tampoco advierte la relevancia necesaria, por cuanto no expone la carga argumentativa necesaria en contrastación de lo asumido por los Magistrados accionados sobre este punto, quienes establecieron, a partir de lo regulado en el art. 87 del CC, en el que se reconoce que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; en el presente caso, habiéndose demostrado, conforme lo expuesto en el Auto Supremo en cuestión, que las personas que vivían o vivieron en dicho inmueble -hijas y sobrino de los demandantes reconvencionistas de usucapión, y una tercera persona-, ingresaron al mismo bajo la anuencia de los hoy terceros interesados, ejerciendo la posesión para éstos últimos, la parte accionante no explicó cómo los elementos de prueba descritos por ella, incidirían en la decisión final de los Magistrados accionados, si consideramos las referidas postulaciones sobre valoración de prueba asumida en dicho Auto Supremo.

Conforme a lo expuesto, y advirtiéndose que los defectos en la labor valorativa denunciada, no lograron revestir la relevancia necesaria a efectos de su consideración por parte de la justicia constitucional, se aprecia que, en efecto, conforme lo refirieron las autoridades accionadas, la parte accionante no logró cumplir con los presupuestos exigidos al respecto, correspondiendo en cuanto a dicho reclamo constitucional, simplemente denegar la tutela solicitada.

Sobre la denuncia de motivación arbitraria

Al respecto, la accionante denuncia que se incurrió en una motivación arbitraria al no considerar que quien transfirió el bien inmueble en cuestión a los hoy terceros interesados y demandantes de usucapión, no era el único propietario y que los antes mencionados jamás pudieron ingresar en la posesión total del inmueble; que conforme al art. 1002 y 1007 del CC sus derechos como heredera forzosa se encontraban salvados; que los demandados no se encontraban en posesión del bien inmueble en cuestión; y, aplicaron incorrectamente el art. 138 del CC sobre la usucapión, al basar su razonamiento en el derecho propietario adquirido por los demandados mediante un documento privado de compra venta.

Respecto a que no se consideró que el hermano de la accionante no era el único propietario y que en el mismo documento privado de 12 de noviembre de 2005 se establecía que se transfería solo parte del bien inmueble, y en ese sentido no podría considerarse que los terceros interesados ejercieron la posesión sobre la totalidad del inmueble, conforme fue referido en el punto anterior y en atención a lo expuesto en el AS 604/2024, se tiene que la consideración del documento privado al que se hace mención, únicamente tuvo la finalidad de acreditar el inicio de la posesión, esto en función a lo previsto en el art. 88.III del CC, y no a fin de sustentar derecho propietario alguno, con relación a parte o a la totalidad del inmueble, quedando claramente establecido que a partir de este documento se demostró que los ahora terceros interesados ingresaron al inmueble en cuestión con la anuencia del propietario adquiriendo a partir de esa supuesta transferencia la posesión del inmueble, posesión respecto a la totalidad del inmueble que a su vez fue corroborada por la inspección judicial desarrollada dentro del proceso ordinario y en función a la cual se estableció que los demandantes de usucapión ostentan la posesión sobre el bien, además del informe pericial y complementario que respaldó la existencia de mejoras.

En ese sentido, teniendo claro cómo es que los demandantes reconvencionales de usucapión ingresaron al inmueble, se comprende que la posesión ejercida sobre el mismo se realizó respecto a todo el bien que ahora demandan como suyo precisamente por dicha posesión, no resultando relevante que el documento privado solo haya mencionado que se transfería parte del mismo, pues lo cierto y evidente es que ellos ejercieron la posesión del todo el inmueble conforme fue verificado y demostrado en su oportunidad, no advirtiéndose ninguna arbitrariedad que hagan de esta parte de la resolución emitida una determinación con defectos en la motivación.

Respecto a que a partir de lo establecido en los arts. 1002 y 1007 del CC, la posesión del bien se la ejerce por el solo hecho de ser heredero forzoso continuando con la posesión del causante y que, en consideración a ello, la accionante jamás perdió la posesión del inmueble en cuestión, encontrándose salvados sus derechos por su calidad de heredera forzosa, derechos que se publicitaron el 13 de noviembre de 2012, pero que se materializaron desde el momento del fallecimiento de su madre y, en ese entendido, para la impetrante de tutela los terceros interesados jamás tuvieron la posesión del inmueble por más de diez años de manera ininterrumpida y pacífica, cabe manifestar que al margen de que dicho aspecto no fue expresado por la peticionante de tutela a tiempo de responder al recurso de casación a efecto de que las autoridades accionadas puedan referirse de forma concreta al respecto, desde el análisis de la motivación del AS 604/2024 que ahora se efectúa, se tiene que el entendimiento central de dicho fallo básicamente se sustenta en que la ahora accionante pese al derecho que le asistía -como efecto, si se quiere, de su calidad de heredera forzosa-, la misma en ejercicio de ese derecho no se opuso, dentro del plazo de diez años, a la posesión que ejercían los hoy terceros interesados, no habiendo acreditado con prueba alguna ningún otra actuación, que no sea la demanda de reivindicación interpuesta, que de forma clara y concreta haga ver su oposición a la posesión de los hoy terceros interesados sobre el inmueble en cuestión.

En ese marco, no se aprecia que la determinación de las autoridades accionadas sea arbitraria, pues lo que se discute no es el derecho propietario de la impetrante de tutela a partir del derecho que le asiste como heredera del bien inmueble, sino su falta de ejercicio, en específico, al no oponerse respecto a la posesión.

Ahora bien, resulta necesario señalar que la formulación realizada por la accionante haciendo referencia a una supuesta falta de fundamentación y motivación del AS 604/2024, concierne más a un cuestionamiento sobre la interpretación del art. 1007.II del CC relativo a la entrega de la posesión, innecesaria para los herederos forzosos, aduciendo en ese entendido que nunca perdió la posesión, no obstante su pretensión carece de la carga argumentativa necesaria a fin de su desarrollo por esta instancia de control constitucional, habiéndose limitado a sostener su postura sin considerar que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa que consta de dos elementos importantes como son el corpus possessionis y el animus possidendi, el primero referido al elemento material de la posesión, y el segundo relativo a la intensión de actuar como verdadero dueño, evidenciándose a partir de ello la inconsistencia de su formulación al pretender la reivindicación de un bien respecto al cual, a decir de su parte, nunca perdió la posesión, planteamiento incoherente y carente de razonamiento lógico y jurídico que, en función a las restricciones establecidas para la justicia constitucional, no hace posible su consideración de fondo.

Respecto a que los hoy terceros interesados no se encontraban en posesión del bien inmueble en cuestión, toda vez que dentro del proceso civil se acreditó que los mismos tenían registrado en el SERECI y SEGIP como su domicilio el inmueble ubicado en la calle Aroma 365 entre Tejerina y Tarapaca de la ciudad de Oruro hasta el 2019 y 2021, cabe manifestar en función a lo analizado en el punto anterior, que lo expuesto carece de relevancia, pues el AS 604/2024 fue claro en establecer que la posesión puede ser ejercida para uno mismo o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, que pueden ser inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, que por su condición de transitorios, no ejercitan la posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor, aspecto que precisamente fue lo acontecido en el caso, toda vez que las hijas, sobrino y una tercera persona en calidad de inquilina, ingresaron al inmueble en anuencia de los hoy terceros interesados, ejerciendo la posesión del bien para éstos últimos, aspecto acreditado a partir de la inspección judicial desarrollada dentro del proceso ordinario, por lo que el hecho de que los hoy terceros interesados tengan constituido su domicilio en otro inmueble no desvirtúa la posesión que ejercieron a partir de los terceros que ingresaron en el inmueble en calidad de inquilinos, ocupantes o detentadores.

En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 138 del CC, la parte accionante cuestiona que las autoridades accionadas establecieron el cumplimiento de los requisitos de la usucapión en el derecho propietario adquirido por los hoy terceros interesados mediante el documento privado de 12 de noviembre de 2005, y en ese sentido sustenta que no se puede pretender adquirir un derecho propietario mediante usucapión si existiese un derecho adquirido por otro medio, conforme fue establecido en el AS 223/2015 de 9 de abril, línea jurisprudencial que no fue respetada por los Magistrados accionados, quienes no brindaron razón alguna para explicar el motivo por el cual se alejaron de la misma, realizando simplemente el análisis del supuesto cumplimiento del art. 138 del CC, sin considerar que el propio Tribunal Supremo de Justicia prohíbe la aplicabilidad de la figura de usucapión cuando se aduce un derecho adquirido sobre el inmueble en cuestión.

Sobre este punto, del apartado III.5 del AS 604/2024 se advierte la aplicación al respecto del art. 88.III del CC que señala que la posesión actual no hace presumir la posesión anterior, pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título salva la prueba contraria; es a partir de dicho contenido normativo y en función a la jurisprudencia plasmada en el citado apartado que, para el presente caso en efecto se consideró el documento privado de 12 de noviembre de 2005, pero esto no para establecer el derecho propietario de los ahora terceros interesados sobre el bien en cuestión, sino solo para considerar el inicio del cómputo de la posesión, esto bajo el entendido de que el derecho de propiedad trae consigo la posesión del bien como fue establecido en la jurisprudencia utilizada por los Magistrados accionados.

En ese sentido, se debe considerar que el Auto Supremo en análisis, fue claro en establecer que la consideración de este documento de transferencia del bien, solo sería apto a efectos de identificar el inicio del cómputo de la posesión, pues a partir del mismo se evidenció la intensión de trasferir el bien, lo que finalmente no se perfeccionó, pero que se advierte válido a efectos de poder efectuar el cómputo.

En efecto, del razonamiento expuesto, no se aprecia que los hoy terceros interesados hayan pretendido en algún momento sostener su derecho a partir de la calidad de propietarios en función al documento de transferencia suscrito entre las partes, sino que su pretensión, por el contrario, radicaba en obtener la declaración de su derecho propietario a partir de la posesión ejercida sobre el inmueble, y si bien es cierto que este documento de transferencia fue transcendente para establecer la posesión, se reitera, su consideración no estaba encaminada a demostrar el ejercicio de derecho propietario alguno.

Ahora, si bien los Magistrados accionados no se refirieron de forma específica a la línea jurisprudencial referida por la accionante sobre la imposibilidad de demandar usucapión a partir de un derecho adquirido, criterio plasmado en el AS 223/2015, dicha omisión no resulta relevante, teniendo en cuenta que este mismo Auto Supremo establece que, si bien no es posible adquirir por usucapión lo que alega haber adquirido a título de compraventa, salva la posibilidad que se refiera a la adquisición del bien a objeto de evidenciar el antecedente de la posesión, fundando su demanda solo en la posesión ejercida y no en el reconocimiento del título adquirido del derecho a la propiedad.

Así, el señalado Auto Supremo refiere: “Finalmente, nuestra jurisprudencia en situaciones similares donde se pretendía la usucapión soslayando su derecho propietario, estableció que la pretensión principal: ‘…se contrapone radicalmente al espíritu de la norma contenida en el art. 138 del Código Civil con relación al art. 87 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que la Usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad y no una forma de perfeccionamiento o consolidación del derecho de propiedad que se alega tener adquirido sobre el inmueble, en otras palabras, la Usucapión se sustenta en la posesión como poder de hecho ejercido sobre la cosa o bien, y no sobre el derecho que refiere haberlo adquirido por un título distinto.’ (A.S. 402/2013 de 12 de agosto), líneas más abajo en el mismo Auto Supremo se estableció que: ‘…la demanda en los términos expuestos resulta contradictoria e improponible toda vez que no puede pretender adquirir por Usucapión lo que alega haber adquirido a título de compraventa. Ahora bien, cosa distinta fuera, que la demandante refiera la adquisición del inmueble objeto de litigio solo a manera del antecedente que origina su posesión y prescindiendo del título adquisitivo funde su demanda de Usucapión únicamente en la posesión y no así en el reconocimiento de ese título adquisitivo de derecho de propiedad’” (las negrillas son añadidas).

Supuesto, este último, que precisamente fue lo acontecido en el caso, toda vez que como se manifestó, el antecedente de la suscripción del documento privado de transferencia de 12 de noviembre de 2005, se lo trajo a colación, no para sostener derecho propietario alguno, sino como el antecedente de la posesión que ejercieron los ahora terceros interesados sobre el bien en cuestión, conforme fue justamente considerado por las autoridades accionadas.

Analizados todos los aspectos a partir de los cuales, la parte accionante alegó la supuesta motivación arbitraria empleada por los Magistrados accionados, corresponde puntualizar que el elemento de motivación del debido proceso en función a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional es entendido como la justificación razonada de las circunstancias fácticas y probatorias que sustentan el fallo, elemento observado por parte de las autoridades accionadas a tiempo de emitir el AS 604/2024, pues las mismas, conforme se advirtió en el presente apartado, justificaron adecuadamente sus razonamientos, brindando un sustento fáctico y probatorio que logró dotar al fallo de una suficiente motivación, exponiendo de forma clara porqué se consideró el documento de transferencia del inmueble a efectos de identificar el inicio del cómputo de la posesión, determinando en función al mismo la posesión ejercida por los hoy terceros interesados pese a que el inmueble en su momento fue dado en alquiler, u ocupado por terceras personas quienes ejercieron la posesión no para sí mismas sino para el verdadero poseedor en este caso los demandantes reconvencionales de usucapión, pues estas terceras personas ingresaron al inmueble con la anuencia de dichos demandantes, cuya posesión también fue respaldada a partir de otros elementos como la inspección judicial desarrollada, el informe emitido por la perito, la entrevista realizada dentro del inmueble a Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque -tercera interesada-, aspectos a partir de los cuales no hace posible determinar que el fallo emitido por los Magistrados accionados vulneró dicho elemento del debido proceso.

Asimismo, y en función a lo denunciado, teniendo en cuenta que el elemento fundamentación de debido proceso tiene que ver con el sustento normativo de la decisión, de lo expuesto tampoco se aprecia que el mismo haya sido vulnerado, por cuanto el entendimiento empleado estuvo justificado en la norma, habiendo hecho referencia al contenido normativo de la posesión y sus presunciones, así como a la línea jurisprudencial pertinente sobre el valor otorgado a la prueba escrita, razonamiento glosado a partir del apartado III.5 del AS 604/2024.

En ese marco, no evidenciándose que el fallo ahora cuestionado cuente con una motivación arbitraria o en su caso que se halle falto de fundamentación en los puntos alegados en el presente apartado, corresponde respecto a los mismos denegar la tutela solicitada.

Sobre los reclamos de incongruencia

Al respecto, la parte accionante denuncia dos defectos de incongruencia, uno relativo a la emisión ultra petita del fallo, y otra a una incongruencia interna dentro del mismo.

Sobre la emisión ultra petita del fallo, la parte impetrante de tutela denuncia que el razonamiento de los accionados incluyó la aplicación del instituto jurídico de la prescripción con base a lo establecido en el art. 1492 del CC, bajo el argumento de una supuesta prescripción de su derecho a interponer la acción reivindicatoria, cuando los ahora terceros interesados jamás invocaron la prescripción como un medio de defensa para que su demanda de reivindicación sea declarada improbada, ni siquiera citaron el mencionado artículo y menos aún interpusieron excepción de prescripción cumpliendo lo establecido en el art. 128.9 del CPC, por lo que tampoco se suscitó el trámite previsto en el art. 129 del mismo Código, y la Jueza del proceso tampoco sujetó dicho aspecto en el objeto del proceso, prueba y los puntos de hecho a probar, no formando parte del objeto de la relación jurídica procesal, por lo que no se produjo prueba al respecto, criterio que no fue considerado ni en la Sentencia 139/2023 ni en el Auto de Vista 119/2024, siendo un argumento único y exclusivamente utilizado por los accionados de manera extra petita, oficiosa e incongruente, lo cual está prohibido por el art. 1498 del CC que prohíbe la aplicación de oficio de la prescripción cuando no haya sido opuesta por quien quiera hacerla valer, con lo que a su vez los Magistrados accionados inobservaron el art. 17 de la LOJ que ordena que los tribunales deben pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, recayendo la relevancia de este argumento en que de no haberse considerado este argumento extra petita como es la prescripción de su derecho a demandar acción reivindicatoria, el resultado del Auto Supremo sería distinto, teniendo en cuenta que los propios accionados admitieron que se cumplió con demostrar los tres requisitos jurídicos y jurisprudenciales de su acción reivindicatoria.

Al respecto, debe tenerse presente que el proceso a partir del cual se emitió el AS 604/2024 es un proceso doble concerniente a la demanda de reivindicación y a la demanda reconvencional de usucapión, en función a lo cual se comprende que las autoridades accionadas procedieran a verificar el cumplimiento de los presupuestos a fin de dar lugar o no a dichas pretensiones.

Es en ese marco, que se entiende que las autoridades accionadas hayan procedido a verificar primero el cumplimiento de los presupuestos de la demanda de reivindicación, no obstante, el haberse revisado su cumplimiento, no eximía la obligación de también verificar si en el caso evidentemente los demandados cumplieron con los presupuestos para adquirir la propiedad mediante el instituto de la usucapión, con la consiguiente verificación de la posesión y sus causales de interrupción.

En ese sentido, considerando que la usucapión es establecida en la norma como una manera de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, el tema de la prescripción sin duda es un aspecto medular dentro del caso, hablándose de la usucapión propiamente de la prescripción adquisitiva, misma que difiere de la prescripción extintiva, que concierne a la pérdida del ejercicio de un derecho por el trascurso del tiempo.

Ahora bien, no obstante de que ambas prescripciones difieran entre sí, en los hechos, lo cierto y evidente es que en el tema de la usucapión, una parte adquiere el derecho de propiedad por la posesión ejercida sobre el bien por el tiempo establecido en la ley, y la otra pierde su derecho al no haberlo opuesto durante determinado plazo contra quien ejercía la posesión, aspecto este último que fue el entendimiento que los Magistrados accionados pretendieron otorgar al caso, a partir de la consideración normativa del art. 1492 del CC.

En ese marco, si bien la introducción del art. 1492 del CC al tema propiamente de la usucapión resultó confuso -cuyas implicancias se desarrollaran posteriormente-, en lo que concierne a la denuncia de incongruencia ultra petita, entendida ésta a partir de que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes (Fundamento Jurídico III.1), no es evidente dicha falencia, pues al estar en debate la procedencia de la usucapión, evidentemente el tema de la prescripción, y la pérdida del derecho a la propiedad de la parte demandante, le era inherente, debiendo considerar la introducción del señalado artículo al caso concreto, el alcance manifestado en el presente fallo constitucional, por lo que respecto a este punto del reclamo no corresponde acoger el mismo de forma favorable.

Ahora bien, debe señalarse que esta parte del reclamo constitucional, se encuentra estrechamente vinculado al tema del ejercicio del derecho propietario de la accionante a partir de su inscripción en DD.RR. y su consideración como causal de interrupción del plazo de la prescripción adquisitiva.

Así, la impetrante de tutela considera que los Magistrados accionados, de forma errónea no consideraron a la inscripción de su derecho propietario como causal de interrupción de la prescripción adquisitiva, pues para la misma no existía mejor actuación para demostrar un acto de dominio sobre el bien que publicitar su derecho propietario a partir de su registro en las gestiones 2012 y 2018 lo que -a su criterio- interrumpía cualquier prescripción adquisitiva pretendida, y en contrario demostraba que no podría darse curso a la demanda reconvencional de usucapión al no haberse cumplido los requisitos por no haberse operado la prescripción extintiva de su derecho propietario, pues se reitera, el mismo se ejerció a tiempo de realizar su inscripción.

Es decir, para la accionante no podría considerarse la prescripción extintiva de su derecho propietario, porque en ejercicio de este derecho registró el mismo en DD.RR. antes del plazo de los diez años de la usucapión, por lo que este hecho debía ser considerado como causal de interrupción de plazo de prescripción adquisitiva.

En ese marco, es primordial remarcar el entendimiento jurisprudencial vertido en el punto III.2 del AS 604/2024 referido a la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión, definiéndose a partir de lo normado en los arts. 138 en vinculación al art. 87 del CC que, para la procedencia de la usucapión extraordinaria solo se requiere como requisito, la posesión sobre el bien durante el plazo de diez años, debiendo esta ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida; es decir, que el elemento básico para definir la usucapión, es verificar la posesión, entendida esta, con sus elementos básicos como son el corpus y el animus.

Asimismo, se debe tener en cuenta que cuando hablamos de la usucapión, nos referimos al tipo de prescripción adquisitiva y bajo ese entendimiento, siendo que la posesión es el elemento esencial de la usucapión, a efectos de determinar la interrupción del plazo de prescripción adquisitiva, ello concierne a establecer la interrupción en la posesión ejercida.

Sobre el tema, el apartado III.3 del AS 604/2024 establece que la interrupción de la prescripción adquisitiva, supone todo hecho que destruye una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva, que son la permanencia de la posesión y la inacción de propietario, lo que hace inútil todo el tiempo transcurrido, destacándose dos tipos de interrupción, la natural y la civil; la primera, concerniente a la pérdida o interrupción material de la posesión como tal; y la segunda, relacionada a la actividad del verdadero dueño de la cosa que sale de su pasividad y expresa ante el poseedor por medios legales su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener.

Es en correspondencia a este razonamiento, que en el caso de la impetrante de tutela los Magistrados accionados, no consideraron que la sola inscripción de su derecho propietario sea efectiva a tiempo de determinar la interrupción del plazo para la usucapión, pues si bien es cierto que el inscribir su derecho en efecto es una manifestación del ejercicio de su derecho propietario, no obstante no es efectivo para interrumpir la prescripción adquisitiva, pues a ese efecto y siendo que la posesión es el elemento esencial de la usucapión, lo que se requiere para su interrupción es evidenciar una actuación destinada a oponerse a la posesión ejercida sobre el bien.

En ese marco de entendimiento, se debe precisar que, en el presente caso, el derecho propietario que ostentaba la demandante de reivindicación, no estaba en discusión habiendo éste sido demostrado y reconocido, sino, y por la interposición de la demanda reconvencional de usucapión, lo que debía probar era si respecto a la posesión que alegaban los hoy terceros interesados, la peticionante de tutela expresó su oposición.

Así, y a partir del apartado III.4 del AS 604/2024 donde se desarrolla la interrupción civil del término de la usucapión, realizando una interpretación del art. 1503 del CC se estableció que, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto al derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce, y, en ese marco, se estableció el siguiente entendimiento: “Cuando la norma [art. 1503 del CC] alude al término demanda, debemos entender que  en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultado que, para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba(sic).

Interpretación respecto a la cual, la parte accionante únicamente se limitó a referir que es errónea, sin desvirtuar toda la construcción base de dicho entendimiento, mismo que fue explicado precedentemente a partir de los razonamientos jurídicos expuestos en el propio AS 604/2024.

En ese sentido, teniendo claro que el parámetro relevante para establecer la interrupción del plazo de la prescripción adquisitiva, es la oposición al ejercicio de la posesión desplegada sobre el bien, se tiene que en el presente caso, conforme fue concluido por las autoridades accionadas, las inscripciones realizadas en la Matrícula 4.01.1.01.0009249 asentadas por sucesión hereditaria el 13 de noviembre de 2012 y 8 de noviembre de 2018, no se constituyen en actos interruptivos a la posesión de los demandados reconvencionistas, pues conforme a lo normado en el art. 1503 del CC, para que proceda la interrupción civil deben concurrir tres requisitos; ser deducido ante un órgano jurisdiccional; debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y debe ser notificada a quien se quiere impedir que prescriba, aspecto que no fueron demostrados por la parte accionante.

En ese marco de entendimiento, no se advierte que la conclusión arribada por las autoridades accionadas se constituya en una motivación arbitraria o que esté ausente del sustento normativo; por el contrario, se aprecia que el mismo deviene de una construcción jurisprudencial uniforme y consolidada respecto a la cual la impetrante de tutela únicamente refirió su desacuerdo y si bien, aparentemente, pareciera haberse incurrido en una especie de incongruencia al haberse establecido la prescripción extintiva del derecho propietario de la peticionante de tutela, tal aspecto debe ser comprendido desde la falta de su ejercicio, específicamente al no oponerse a la posesión ejercida por los demandantes de usucapión.

En ese sentido, al no advertirse que el criterio de las autoridades accionadas respecto a no considerar la inscripción del derecho propietario de la accionante en DD.RR. como causal de interrupción de la prescripción adquisitiva sea carente de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a los mismos igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la denuncia de incongruencia interna, sostenida a partir de que en la parte considerativa del AS 604/2024 se estableció que la impetrante de tutela cumplió con los tres requisitos exigidos y previstos en el art. 1453 del CC, con relación a la acción reivindicatoria, pero que en la parte resolutiva del fallo, se declaró improbada la demanda, cabe manifestar que como se señaló anteriormente, el fallo objeto de esta acción tutelar emerge dentro de un proceso doble, donde si bien la peticionante de tutela demandó la reivindicación del inmueble en cuestión, la parte contraria alegó la adquisición del mismo por usucapión, a partir de lo cual correspondía realizar ambos exámenes.

Dicho examen, dio como resultado, en el caso de la accionante, que por lo acreditado de su parte se determinara que el cumplimiento de los tres requisitos previstos en la norma a fin de hacer procedente su demanda, pues demostró tener derecho propietario respecto al bien inmueble en cuestión, así también se verificó que dicho bien se encontraba en poder de los hoy terceros interesados y, finalmente, se comprobó que el inmueble se encontraba plenamente identificado; no obstante, dicho derecho verificado, en función a la demanda de usucapión interpuesta, debía a su vez superar el planteamiento formulado de contrario y establecer la vigencia del derecho propietario.

Es así que, habiéndose verificado que la impetrante de tutela durante el transcurso de una década no ejerció su derecho propietario, específicamente, oponiéndose frente a la posesión de los hoy terceros interesados, que se determinó la procedencia de la demanda de usucapión, dando lugar de este modo a la prescripción adquisitiva en función a la cual los nombrados, por la posesión que ejercieron dentro del plazo de ley sobre el bien de propiedad de la peticionante de tutela, adquirieron la misma correspondiendo declarar probada la demanda reconvencional y, contrario a ello, improbada la demanda de la hoy accionante, aspecto que en función a los antecedentes descritos evidencia, que lo manifestado por la parte impetrante de tutela respecto a una eventual incongruencia interna entendida esta como la existencia dentro de una misma resolución de consideraciones contradictorias o falta de correspondencia entre la parte considerativa y la dispositiva (Fundamento Jurídico III.1), no resulta evidente, deviniendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En función a lo analizado y resuelto, toda vez que a partir del contenido del AS 604/2024 no se advirtió defectos en los elementos del debido proceso relativos a la fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de declarar improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda de usucapión, tampoco se advierte que, a partir de la decisión asumida, se hubiese afectado indebidamente el derecho a la propiedad de la accionante, por lo que respecto al mismo simplemente corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente causa, corresponde referirnos al trámite procesal desplegado en la presente acción tutelar.

En ese mérito de actuados se advierte que admitida la demanda constitucional, el 16 de septiembre de 2024, la audiencia fue programada para el 8 de octubre de igual año (fs. 555), es decir para luego de quince días hábiles, cuando conforme al art. 56 del CPCo la audiencia de acción de amparo constitucional debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, y si bien en el caso correspondía proceder a la notificación de los terceros interesados, debe tenerse en cuenta que, la sustanciación de la audiencia debe ser fijada dentro del parámetro otorgado, resolviendo la acción dentro del menor tiempo posible.

 

Es en ese sentido que corresponde exhortar a los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a que en posteriores actuaciones consideren la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que, por el objeto que persigue, requiere de un trámite sumario y resolución inmediata, debiendo observar los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, con similar entendimiento, asumió la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0167/2024 de 8 de octubre, cursante de fs. 661 a 666 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

    DENEGAR la tutela solicitada.

    Exhortar a Julia Jimena Andrade Rendón y Edwihn Vásquez Rivera, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a que observen el trámite sumario y expedito que requiere la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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