SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2025-S2
Fecha: 02-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2024, cursante a fs. 1; y, 532 a 554 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción de reivindicación instaurada de su parte contra Luis Alberto Choque Rea y Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque -ahora terceros interesados- toda vez que los mismos se encontraban ocupando ilegalmente su lote ubicado en Faldas del Cerrato entre calles León y Washington de la ciudad de Oruro, inscrito a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 4.01.1.01.0009249 en los asientos A-4, A-5 y A-6 de titularidad sobre el dominio, y habiendo los antes nombrados interpuesto demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, mediante Sentencia 139/2023 cuya lectura data de 6 de noviembre de 2023, se declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda de usucapión, ordenando a los demandados -hoy terceros interesados- a devolver y entregar el citado bien inmueble en su favor.
Determinación contra la cual, los hoy terceros interesados formularon recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 119/2024 de 15 de marzo, que declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia impugnada; es así, que contra el citado fallo de alzada los nombrados plantearon recurso de casación que dio lugar al Auto Supremo (AS) 604/2024 de 12 de junio, pronunciado por Juan Carlos Berrios Albizu y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, que declararon fundado el recurso y casó el señalado Auto de Vista, declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la acción reconvencional de usucapión, y en consecuencia declaró a los hoy terceros interesados propietarios del bien inmueble en cuestión, ordenando la inscripción de su derecho propietario ante el registro de DD.RR.
Dicho Auto Supremo, lesiona sus derechos fundamentales toda vez que: a) Incurre en una motivación arbitraria por cuanto si bien los Magistrados accionados establecieron que su persona cumplió con los requisitos exigidos para su acción de reivindicación, definieron que su derecho había prescrito en función a lo establecido en el art. 1492 del Código Civil (CC) -efecto extintivo de la prescripción-; y que a su vez, los hoy terceros interesados habrían cumplido con los requisitos de la usucapión decenal con base a una supuesta posesión pacífica e ininterrumpida de más de diez años. Dicho criterio se sustenta en el documento privado de venta suscrito entre los hoy terceros interesados y su hermano Hugo Chino Vargas el 12 de noviembre de 2005, mismo que se admite no se perfeccionó al incumplir la obligación de pago, pero que a criterio de las autoridades accionadas, es a partir de esta suscripción que se “presumiría” la posesión pacífica sobre el bien inmueble, o por lo menos desde el momento en que debía cumplirse con la obligación de pago el 14 de enero de 2006, cumpliendo a partir de entonces con el art. 138 del CC, razonamiento arbitrario carente de fundamentación y motivación, al no considerar los siguientes aspectos: 1) El documento con base al cual se manifestó el criterio precedente, primero, no establece que Hugo Chino Vargas es el único propietario, pues el mismo adquirió el inmueble en cuestión a raíz de la sucesión hereditaria a la muerte de su madre Natividad Vda. de Chino, siendo la única diferencia que su hermano realizó el trámite de declaratoria de herederos y consiguiente inscripción de su derecho sucesorio ante DD.RR. el 17 de agosto de 2005, y su persona lo realizó el 13 de noviembre de 2012 igualmente con la siguiente inscripción en DD.RR.; y si su hermano suscribió el citado documento cuando solo estaba inscrito su derecho propietario, ello no soslaya que en su condición de heredera se salvaron sus derechos sobre el inmueble a lo largo del tiempo, tal como lo establecía el art. 645 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y confirmado en el art. 109 de la “Ley del Notariado”; en este caso, al haberse preservado su derecho sucesorio sobre el inmueble a lo largo del tiempo, no es posible que su hermano haya transferido la totalidad del inmueble, lo que significa que los hoy terceros interesados jamás pudieron ingresar en la posesión de la totalidad del inmueble, más aun cuando de la cláusula segunda del propio documento suscrito el 12 de noviembre de 2005 se advierte que su hermano solo transmitió parte del referido inmueble y no así la totalidad del mismo; además considerando las nociones de posesión y propiedad inmersas en los arts. 87 y 105 del CC, que establece que el uso del derecho propietario de una cosa solo puede asegurar posesión de la cosa que se transfiere y no así de otras, más aun si se considera que el documento de 12 de noviembre de 2005 contempla la figura de una venta preliminar, acordando terminar de pagar el precio de la compra en la gestión 2006, lo que en el caso no sucedió, mal podría presumirse que desde la fecha de suscripción del documento los hoy terceros interesados tomaron posesión del bien, advirtiéndose que los accionados solo se basaron en supuestos y presunciones contrario a la normativa y a los elementos de prueba lo que convierte su argumento y motivación en arbitraria. Asimismo, no se consideró que la norma sustantiva civil otorga la posesión del bien por el solo hecho de ser heredero forzoso como lo establece el art. 1002 del CC, pues estos heredan por el solo ministerio de la ley, y el art. 1007 de la misma norma refiere que los herederos forzosos continúan con la posesión del causante, por lo que su persona jamás perdió la posesión del inmueble en cuestión, pues sus derechos siempre se salvaron a partir de su calidad de heredera forzosa, derechos que se publicitaron el 13 de noviembre de 2012, pero que se materializaron desde el momento de fallecimiento de su madre, lo que lleva a concluir que los terceros interesados jamás tuvieron la posesión del inmueble por más de diez años de manera ininterrumpida y pacífica, como arbitrariamente afirmaron los Magistrados accionados. A esto corresponde agregar que en el proceso civil se acreditó que Luis Alberto Choque Rea tiene registrado en el Servicio de Registro Civil (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) su domicilio en calle Aroma 365 entre Tejerina y Tarapaca de la ciudad de Oruro hasta 2021, y Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque hasta 2019, lo que demuestra que no vivieron o estaban en posesión de bien inmueble durante más de diez años; y, 2) De forma arbitraria y sin la debida fundamentación, el AS 604/2024 consideró como elemento esencial para dar por sentado un supuesto cumplimiento del art. 138 del CC, al documento privado de 12 de noviembre de 2005, mismo que ya otorgaría derecho a los terceros interesados sobre el inmueble en cuestión, concluyendo que a partir de la suscripción de este documento los terceros interesados habrían mantenido la posesión del inmueble desde ese momento por haber adquirido, conclusión que además de incurrir en una incongruencia al considerar a los terceros interesados como supuestos adquirentes y propietarios del inmueble, y que durante más de diez años mantuvieron una posesión pacífica del inmueble y no así de simples poseedores, no justifican por qué en su caso se debe aplicar el art. 138 del citado Código sobre la usucapión, habiendo aplicado erróneamente dicha norma, pues a partir de los propios argumentos del AS 604/2024, los hoy terceros interesados eran propietarios y tenían la posesión por más de diez años, entonces no se podría pretender adquirir un derecho propietario mediante usucapión si existiese un derecho adquirido por otro medio, entendimiento asumido por el Tribunal de alzada basado además en el AS 223/2015 de 9 de abril; empero, esta línea jurisprudencial no fue respetada por los Magistrados accionados, quienes sin brindar razón alguna o explicar razonadamente el motivo por el cual se alejan de la misma, simplemente hacen el análisis del supuesto cumplimiento del art. 138 del referido Código, sin considerar que el propio Tribunal Supremo de Justicia prohíbe la aplicabilidad de la figura de usucapión cuando se aduce un derecho adquirido sobre el inmueble en cuestión; b) Incurre en incongruencia externa por ultra petita, pues según el razonamiento de los accionados, a pesar de que su persona cumplió con probar su demanda de reivindicación al haber demostrado la concurrencia de los tres requisitos jurídicos, concluyeron que se debe declarar improbada su demanda en aplicación del instituto jurídico de la prescripción con base a lo establecido en el art. 1492 del CC, bajo el argumento de una supuesta prescripción de su derecho a interponer la acción reivindicatoria, cuando los ahora terceros interesados jamás invocaron la prescripción como un medio de defensa para que su demanda de reivindicación sea declarada improbada, ni siquiera citaron el mencionado artículo y menos aún interpusieron excepción de prescripción cumpliendo lo dispuesto en el art. 128.9 del Código Procesal Civil (CPC), por lo que tampoco se suscitó el trámite previsto en el art. 129 del aludido Código y la Jueza del proceso tampoco sujetó dicho aspecto en el objeto del proceso, prueba y los puntos de hecho a probar, no formando parte del objeto de la relación jurídica procesal, por lo que no se produjo prueba al respecto, criterio que no fue considerado ni en la Sentencia 139/2023 ni en el Auto de Vista 119/2024, siendo un argumento único y exclusivamente utilizado por los accionados de manera extra petita, oficiosa e incongruente, lo cual está prohibido por el art. 1498 del CC que prohíbe la aplicación de oficio de la prescripción cuando no haya sido opuesta por quien quiera hacerla valer, con lo que a su vez los Magistrados accionados inobservaron el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que ordena que los tribunales deben pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, recayendo la relevancia de este argumento en que de no haberse considerado, el resultado del Auto Supremo sería distinto, teniendo en cuenta que los propios accionados admiten que se cumplió con demostrar los tres requisitos jurídicos y jurisprudenciales de su acción reivindicatoria; c) Se incurrió en incongruencia interna, por cuanto habiéndose afirmado que de su parte se cumplió con los tres requisitos exigidos y previstos en el art. 1453 del CC respecto a la acción reivindicatoria y que, por ende hacía lógico que ésta sea declarada probada, no obstante de manera totalmente incongruente de forma posterior y bajo un argumento que no fue planteado por la parte contraria, se declaró improbada su demanda, habiendo existido primero un criterio favorable que por ende admitía que los Vocales actuaron correctamente debiendo, por lo tanto declararse infundado el recurso de casación, no obstante posteriormente en la parte dispositiva del fallo se concluyó con un criterio desfavorable como fue la declaratoria de improbada de su demanda; d) Se incurrió en una valoración irrazonable de la prueba respecto al folio real del inmueble con Matrícula 4.01.1.01.0009249; y, documento privado de 12 de noviembre de 2005, toda vez que: i) El primer documento acredita que su persona nunca dejó de realizar actos de propiedad y de dominio sobre el inmueble en cuestión, y que por ello nunca operó la prescripción extintiva de su derecho propietario, ya que procedió a registrar su derecho propietario, primero, por sucesión de los derechos y acciones de su madre Natividad Vda. de Chino el 13 de noviembre de 2012, inscrito en el Asiento A-4 de titularidad sobre el dominio, y posteriormente registró su derecho propietario por heredar los derechos y acciones de su hermano Hugo Chino Vargas el 8 de noviembre de 2018 inscrito en el Asiento A-6 de titularidad sobre el dominio; sin embargo, para las autoridades accionadas dichos registros de su derecho propietario no constituirían actos que interrumpen la posesión de los terceros interesados, haciendo un análisis errado del art. 1503 del CC, dado que según su interpretación la prescripción solo se interrumpe por una demanda judicial que no habría acontecido en el caso, ya que la única demanda existente sería la acción reivindicatoria pretendida, no obstante dicho razonamiento resulta irrazonable y arbitrario debido a que la misma norma preceptúa que también son causales de interrupción de la prescripción, cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, no obstante de que dicha disposición fue creada para regular la prescripción liberatoria, se debe entender que en cuanto a la prescripción adquisitiva, enmarca cualquier acto del propietario que hace que no se extinga su derecho propietario; en ese marco, a su vez debe considerarse que de acuerdo al art. 1538 del CC incluso es necesario el registro del título propietario para surtir efectos ante terceros, por lo que no se comprende qué más podría requerirse para demostrar un acto de dominio más que publicitar su derecho propietario en las gestiones 2012 y 2018 lo que interrumpe cualquier prescripción adquisitiva pretendida, y en contrario se demuestra que no podría darse curso a la demanda reconvencional de usucapión al no haberse cumplido los requisitos por no haber operado la prescripción extintiva de su derecho propietario; ii) Respecto al documento privado de 12 de noviembre de 2005, la cláusula primera de este documento no establece que Hugo Chino Vargas es el único propietario del inmueble, solo hace contar que tiene derecho propietario sobre el mismo, no obstante los accionados no consideran que su persona contaba con su condición de heredera forzosa, y si bien cuando su hermano realizó la supuesta venta del bien en favor de los terceros interesados, solamente se tenía inscrito el derecho propietario de este último, ello no soslaya que en su condición de heredera forzosa se salvaron sus derechos sobre el inmueble a lo largo del tiempo. Por otro lado, la cláusula segunda de dicho documento establece que la venta se produjo sobre parte del indicado inmueble y no así sobre la totalidad, empero los accionados arbitrariamente indicaron que los terceros interesados habrían tomado posesión sobre la totalidad del inmueble a partir de la suscripción del documento, no obstante este documento no establece aquello, y en lógica consecuencia no se podría afirmar que los terceros interesados obtuvieron la posesión sobre el total de la superficie del inmueble. Por otra parte esta misma cláusula contempla la figura de una venta preliminar, pues se acordó que los terceros interesados debían terminar de pagar el precio de bien inmueble en 2006, no estableciéndose en ninguna de sus cláusulas que los terceros interesados ingresarían en posesión del mismo a partir de la suscripción del contrato, por lo que no se puede presumir, como lo hicieron los accionados, que se tomó la posesión del bien el 12 de noviembre de 2005 o en su caso en 2006; y, e) Se incurrió en una omisión valorativa toda vez que los Magistrados accionados omitieron valorar: 1) Copias de Carnet de Identidad de los hoy terceros interesados en los cuales se registra como su domicilio la calle Aroma 365 entre Tejerina y Tarapacá de la ciudad de Oruro; 2) Informe CITE: SEGIP/OR/MACT/094/2023 de 13 de marzo, por el cual se certifica que el domicilio de los hoy terceros interesados se registra en la dirección antes mencionada hasta el 2019; 3) Certificados de Registro de Domicilio Electoral emitido por el SERECI, que certifica que los hoy terceros interesados registran como su domicilio la dirección antes citada; 4) Información rápida del inmueble con Matrícula 4.01.1.01.0024592 que acredita que el inmueble ubicado en calle Aroma “B” entre Tejerina y Tarapacá de la ciudad de Oruro, tiene como propietarios a los hoy terceros interesados; y, 5) Folio Real del inmueble con Matrícula 4.01.1.01.0024592 que acredita que el inmueble antes citado tiene como propietarios a los terceros interesados, derecho propietario inscrito en los Asientos A-4, A-5 y A-6 desde el 13 de noviembre de 2009; documentos que acreditan que los ahora terceros interesados no vivieron o estaban en posesión del inmueble en cuestión, y por lo cual no habrían cumplido los requisitos del art. 138 del CC en cuanto el tiempo de posesión, habiendo las autoridades accionadas llegado a una sesgada conclusión de que los terceros interesados ejercieron la posesión del inmueble mediante un detentador (hijas y sobrina) por más de diez años, cuando los terceros interesados estaban en posesión de su inmueble hasta el 2019 y 2021.
Todos los aspectos manifestados desembocaron en la consiguiente afectación y vulneración de su derecho a la propiedad, por cuanto a partir de todas estas irregularidades finalmente se casó el Auto de Vista 119/2024, determinando declarar improbada su demanda de reivindicación y probada la acción reconvencional de usucapión, disponiendo declarar a los hoy terceros interesados como propietarios de su bien inmueble, ordenando la inscripción de dicho derecho propietario en el registro de DD.RR.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el AS 604/2024, debiendo las autoridades accionadas emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos de la acción de amparo constitucional y se restablezcan los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 648 a 660; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Juan Carlos Berrios Albizu y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 629 a 642 vta., firmado únicamente por el segundo nombrado, manifestaron lo siguiente: i)