SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2025
Fecha: 02-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2025-S2
Sucre, 2 de junio de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54839-2023-110-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0047/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 167 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera contra Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de febrero y 3 de marzo de 2023, cursantes a fs. 1; 117 a 130; y, 136 a 138 vta.; los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de demanda de resolución de contrato y resarcimiento del daño que Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres siguen en su contra, Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy demandadas-, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022 de 28 de septiembre, mediante el cual confirman la Sentencia 003/2022 de 20 de julio pronunciada por la Jueza Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, la cual declaró probada la demanda. En su determinación, las autoridades demandadas señalaron que es correcto el razonamiento de que el documento privado de compromiso de 20 de junio de 2017 no puede ser valorado, porque no fue presentado en el plazo de la contestación y que, en su suscripción, no participaron Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres; no obstante, esta decisión no tomó en cuenta los siguientes aspectos: a) La negativa de entrar a valorar el documento privado de compromiso de 20 de junio de 2017 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos “verdad material y legalidad”, puesto que lo que hicieron fue aplicar de manera categórica el art. 79 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 128.III del Código Procesal Civil (CPC); siendo que incluso, de manera contradictoria, terminaron valorando este documento al señalar que del mismo no participaban los demandantes de dicho proceso; b) Lesionaron la tutela judicial efectiva y legalidad, puesto que la determinación es contraria a lo determinado en el art. 1502.2 del Código Civil (CC), siendo que el razonamiento de que operó el principio de convalidación, porque los demandados y terceros interesados, al no reclamar las decisiones de declarar improbada la excepción, consintieron los hechos, incurre en contradicción con el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2022 de 21 de abril, por el cual el Tribunal Agroambiental dispuso la nulidad de obrados por la forma, siendo esta determinación la que motivó la emisión de la Sentencia 003/2022; y, c) La Resolución tampoco tomó en cuenta la afirmación realizada por los terceros interesados dentro del proceso señalado, que debería ser considerada como una auténtica confesión judicial espontánea, puesto que tiene que ver con la evicción reclamada por parte de los demandantes en el proceso, afirmación que está inmersa en el documento privado de compromiso de 20 de junio de 2017, que las autoridades demandadas se niegan a responder de forma precisa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, verdad material, valoración de la prueba y legalidad; tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 166 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías, manifestaron lo siguiente: 1) En el recurso de casación interpuesto contra el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022, solicitaron se tome en cuenta el documento de compromiso de 20 de junio de 2017 reconocido en sus firmas, puesto que sus anteriores abogados, por negligencia y dejadez, no lo presentaron en su momento; no obstante, en la resolución cuestionada no se valoró, invocando el art. 79.II de la LSNRA, razonamiento que va contra la justicia de la verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE; 2) Lo decidido en la mencionada determinación va contra lo establecido en el art. 128 del CPC, el cual refiere que las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo de la causa, deberán justificarse como prueba preconstituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de sentencia; 3) Pese a que señalaron que no iban a entrar a valorar esta documento probatorio, las autoridades demandadas indicaron que los demandantes del proceso no formaron parte de dicho documento, valorando así una prueba que previamente afirmaron no valorarían, incurriendo en una contradicción e incongruencia; 4) Las autoridades demandadas, al pronunciar la resolución cuestionada, incurrieron en una contradicción con el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2022, que fue la primera resolución que resolvió el recurso de casación y en la cual ingresaron a resolver la excepción de prescripción -fue precisamente por ese motivo que se anularon obrados y emergió una nueva sentencia que es sobre la cual se recurrió nuevamente en casación-; no obstante, no se pronunciaron sobre la excepción, señalando que el asunto fue convalidado, incurriendo en incongruencia; y, 5) La resolución cuestionada no tomó en cuenta el razonamiento que realizó el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2022, que básicamente determinó los lineamientos de cómo debe resolverse el caso; en ese entendido, debería de tomarse en cuenta el reconocimiento o compromiso realizado por los terceros interesados compradores del terreno, que declararon que iban a suscribir la minuta definitiva de venta una vez que el predio de terreno ingrese al área urbana, así lo entendió también el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2022 que indicó que el conflicto debe ser resuelto con base en el art. 157.III del CPC; es decir, tomando en consideración la declaración prestada por los terceros interesados por ser una confesión judicial espontánea.
En atención a las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalaron que los terceros interesados plantearon la excepción de prescripción y que todo fue “manejado” por otros abogados.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 150 a 154 vta., y reiterado en audiencia a través de sus representantes legales, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022 está debidamente fundamentado y motivado, y siguió el procedimiento establecido en el art. 83 de la LNSRA; ii) La parte accionante interpuso un memorial confuso, no refiriendo con claridad cuáles serían los actos ilegales o las omisiones indebidas en la resolución cuestionada; iii) Los impetrantes de tutela pretenden que esta acción de defensa actúe como un recurso más en la vía legal ordinaria, siendo que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo de impugnación más dentro del proceso agroambiental; iv) Respecto a la primera presunta lesión, que sería la no valoración de la prueba documental consistente en el documento de compromiso de 20 de junio de 2017, los peticionantes de tutela reconocieron que dicho documento no fue presentado por negligencia o dejadez de su anterior abogado, y pretendían que el mismo se valore con base en el art. 180 de la CPE; sin embargo, no tomaron en cuenta que el proceso oral agroambiental se rige conforme por lo determinado en el art. 79 de la LSNRA ni tampoco advirtieron que podían indicar el lugar y el contenido de la prueba en caso de que no estuviera en su poder, o en su defecto, solicitar la incorporación de estos documentos de fecha posterior, bajo juramento de su desconocimiento hasta ese momento; en ese entendido, sus autoridades interpretaron de manera correcta la normativa procesal; v) Respecto a la presunta contradicción entre los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª 91/2022 y S1ª 36/2022, los accionantes no plantearon recurso de reposición, pese a conocer el Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022 que declaró improbada la excepción de prescripción, por lo que, ahora es un despropósito pretender que la instancia constitucional dilucide este aspecto; vi) Sobre la no consideración de la confesión judicial presentada por los terceros interesados, no entienden de qué manera pudo vulnerarse derecho alguno, siendo que, además, es irrelevante y que cumplieron con la normativa y jurisprudencia agroambiental respecto a la valoración probatoria; y, vii) Cualquier tipo de concesión de tutela carecerá de relevancia constitucional, puesto que no se modificará el fondo de lo ya resuelto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Valentín, Rosa y Benedicta, todos de apellidos Quispe Barrón, se adhirieron a lo manifestado por los accionantes, siendo que tienen el firme compromiso de suscribir la minuta definitiva una vez que el predio sea declarado como urbano; por lo que solicitaron se conceda la tutela solicitada.
Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torrez no asistieron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 145 y 146.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de su similar Segunda por acefalía-, por Resolución 0047/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 167 a 170 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre la presunta incongruencia externa, el reclamo no se acomoda a ningún supuesto que exige la jurisprudencia constitucional, siendo que esta presunta contradicción entre los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª 36/2022 y S1ª 91/2022 no es más que la aplicación objetiva de la normas, y no de una incongruencia propiamente dicha; puesto que, el primero, que dispuso la anulación, se basó en la supuesta incongruencia entre el Auto Interlocutorio que resolvió la excepción de prescripción y la Sentencia, situación que no puede dar lugar a una igual tratativa en el segundo; por lo que, no existe sustento objetivo para considerar una incongruencia; b) En lo referente a la omisión de la valoración del documento privado de compromiso de 20 de junio de 2017, donde los terceros interesados se hubiesen comprometido a suscribir el documento de transferencia definitiva a favor de los actores del proceso agroambiental, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre este documento conforme a los antecedentes del proceso y a la normativa legal aplicable, concluyendo de manera razonable que el mismo debió de ser presentado en la demanda principal en su debido momento a efectos de su consideración, incluso explicando las razones por las que no correspondía analizar el contenido de este documento; por lo que carecería de relevancia constitucional; y, c) Sobre la falta de respuesta en forma precisa a la denuncia de omisión en la consideración de la confesión judicial realizada por los terceros interesados, los accionantes debieron demostrar que la valoración probatoria de las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o hayan omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas; aspectos que no ocurrieron en el caso concreto, toda vez que dichas autoridades sí se pronunciaron sobre la misma, señalando que no ameritaba su consideración.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta escrito de recurso de casación interpuesto por Valentín Quispe Barrón en representación de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera -accionantes- el 1 de agosto de 2022 contra la Sentencia 003/2022 de 20 de julio emitida por la Jueza Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca (fs. 90 a 93 vta.).
II.2. Cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022 de 28 de septiembre emitido por Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy demandadas-, dentro del proceso de resolución de contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido a instancia de Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres representados por Antonio Mamani Torres contra los impetrantes de tutela (fs. 102 a 113 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, verdad material, valoración de la prueba y legalidad; tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; puesto que: 1) No valoraron el documento privado de compromiso de 20 de junio de 2017; 2) Su razonamiento es contrario a lo establecido en el art. 1502.2 del CC; 3) Incurrieron en contradicción con el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2022; y, 4) No consideraron la confesión judicial espontánea.
Las autoridades demandadas refieren que no existe vulneración alguna, puesto que el razonamiento esgrimido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022 es razonable y conforme a derecho, siendo que los impetrantes de tutela pretenden que la jurisdicción constitucional se constituya en una tercera instancia dentro del procedimiento agroambiental; además, que lo cuestionado no tiene relevancia constitucional, porque el fondo del asunto no tendrá modificación alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos de la garantía al debido proceso
La SCP 0077/2025-S2 de 27 de febrero, haciendo cita de lo razonado en la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, y asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «“…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…» (las negrillas nos corresponden).
La SCP 0817/2023-S3 de 31 de julio, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: “‘…el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (el énfasis es nuestro).
III.2. La interpretación de legalidad ordinara y sus requisitos
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “…vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.3. Análisis de caso concreto
Las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022 de 28 de septiembre (Conclusión II.2) a raíz de la interposición del recurso de casación interpuesto por Valentín Quispe Barrón en representación de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera (Conclusión II.1). Al respecto y contra dicha determinación, la acción de amparo constitucional interpuesta desarrolla cuatro argumentos por los cuales pretende que esta jurisdicción constitucional entre a revisar el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental, señalando los siguientes agravios presuntamente incurridos y que serían lesivos a sus derechos: i) Se negó a valorar el documento privado de compromiso de 20 de junio de 2017; ii) La decisión judicial es contraria a lo establecido en el art. 1502.2 del CC; iii) Se incurre en contradicción con el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2022 de 21 de abril; y, iv) No consideró la confesión judicial espontánea.
Respecto al primer punto; es decir, sobre el hecho de que en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022 no se valoró el documento privado de compromiso de 20 de junio de 2017, se puede evidenciar que la referida determinación, respecto a la valoración probatoria, señaló que “…este Tribunal no puede ingresar a valorar, la literal señalada en el punto I.5.14. del presente fallo, el cual fue suscrito el 20 de junio de 2017” (sic) por no ser presentada en el momento procesal oportuno; sin embargo, luego se manifiesta sobre el contenido del referido documento: “…en el que además, se constata que los demandantes no participaron en la suscripción del citado Contrato de Compromiso, conforme se tiene señalado en la CLÁUSULA PRIMERA” (sic [fs. 112]); es decir, si bien la resolución ahora cuestionada incurre en una incongruencia interna, aquello carece de relevancia constitucional, en la medida en la que se observa la falta de valoración probatoria en la resolución impugnada; empero, el documento referido sí fue valorado, sin que, además, la parte accionante hubiese cumplido los requisitos necesarios para que la justicia constitucional revise dicha valoración, ya que, tal como dejó establecido la SC 0685/2006-R de 17 de julio, esta jurisdicción: “…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales…”; sumado a que los impetrantes de tutela tampoco mostraron ni explicaron cómo dicha valoración tendría relevancia tal que cambiaría el fallo cuestionado.
Sobre el segundo punto; vale decir, la aplicación del art. 1502.2 del CC, se tiene que los impetrantes de tutela no cumplieron con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la medida en la que la resolución cuestionada, con el supuesto pretexto de “convalidación” -respuesta contenida en el FJ.II.5 de dicha Resolución-, estaría eludiendo pronunciarse sobre la aplicación de la referida normativa; sin embargo, no señalan de qué manera debió de interpretarse dicha norma ni tampoco por qué consideran que dicha conclusión esté insuficientemente fundamentada y cuál la relevancia de ello en el caso fáctico, tan solo se afirma una presunta omisión, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a valorar si el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022 incurrió en una interpretación contraria al art. 1502.2 del CC.
En lo referente al tercer punto, respecto a la presunta contradicción entre los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª 91/2022 y S1ª 36/2022, siendo que ambas Resoluciones examinan distintos actuados procesales -la primera resuelve respecto a la Sentencia 001/2022 de 7 de febrero y, la segunda, sobre la Sentencia 003/2022 de 20 de julio-, contienen en sí distintos objetos procesales y decidieron de diferente manera; al margen de ello, los peticionantes de tutela tampoco señalaron cuál sería esa contradicción o de qué manera ambas resoluciones serían contrarias entre sí.
Finalmente, respecto al cuarto punto, sobre la presunta falta de valoración probatoria de la confesión espontánea, los accionantes no especificaron de qué manera es que las ahora demandadas se apartaron de los márgenes de razonabilidad probatoria, solo hacen mención a que no sería un pronunciamiento preciso y que sería un criterio genérico; por lo que no se evidenció la suficiente carga argumentativa para entrar a examinar lo alegado como lesivo, puesto que, para que la justicia constitucional revise dicha valoración, el accionante debe cumplir los requisitos referidos ut supra.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0047/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 167 a 170 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA