SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0499/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2025

Fecha: 02-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de febrero y 3 de marzo de 2023, cursantes a fs. 1; 117 a 130; y, 136 a 138 vta.; los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de demanda de resolución de contrato y resarcimiento del daño que Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres siguen en su contra, Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy demandadas-, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022 de 28 de septiembre, mediante el cual confirman la Sentencia 003/2022 de 20 de julio pronunciada por la Jueza Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, la cual declaró probada la demanda. En su determinación, las autoridades demandadas señalaron que es correcto el razonamiento de que el documento privado de compromiso de 20 de junio de 2017 no puede ser valorado, porque no fue presentado en el plazo de la contestación y que, en su suscripción, no participaron Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres; no obstante, esta decisión no tomó en cuenta los siguientes aspectos: a) La negativa de entrar a valorar el documento privado de compromiso de 20 de junio de 2017 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos “verdad material y legalidad”, puesto que lo que hicieron fue aplicar de manera categórica el art. 79 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 128.III del Código Procesal Civil (CPC); siendo que incluso, de manera contradictoria, terminaron valorando este documento al señalar que del mismo no participaban los demandantes de dicho proceso; b) Lesionaron la tutela judicial efectiva y legalidad, puesto que la determinación es contraria a lo determinado en el art. 1502.2 del Código Civil (CC), siendo que el razonamiento de que operó el principio de convalidación, porque los demandados y terceros interesados, al no reclamar las decisiones de declarar improbada la excepción, consintieron los hechos, incurre en contradicción con el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2022 de 21 de abril, por el cual el Tribunal Agroambiental dispuso la nulidad de obrados por la forma, siendo esta determinación la que motivó la emisión de la Sentencia 003/2022; y, c) La Resolución tampoco tomó en cuenta la afirmación realizada por los terceros interesados dentro del proceso señalado, que debería ser considerada como una auténtica confesión judicial espontánea, puesto que tiene que ver con la evicción reclamada por parte de los demandantes en el proceso, afirmación que está inmersa en el documento privado de compromiso de 20 de junio de 2017, que las autoridades demandadas se niegan a responder de forma precisa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, verdad material, valoración de la prueba y legalidad; tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 166 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías, manifestaron lo siguiente: 1) En el recurso de casación interpuesto contra el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022, solicitaron se tome en cuenta el documento de compromiso de 20 de junio de 2017 reconocido en sus firmas, puesto que sus anteriores abogados, por negligencia y dejadez, no lo presentaron en su momento; no obstante, en la resolución cuestionada no se valoró, invocando el art. 79.II de la LSNRA, razonamiento que va contra la justicia de la verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE; 2) Lo decidido en la mencionada determinación va contra lo establecido en el art. 128 del CPC, el cual refiere que las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo de la causa, deberán justificarse como prueba preconstituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de sentencia; 3) Pese a que señalaron que no iban a entrar a valorar esta documento probatorio, las autoridades demandadas indicaron que los demandantes del proceso no formaron parte de dicho documento, valorando así una prueba que previamente afirmaron no valorarían, incurriendo en una contradicción e incongruencia; 4) Las autoridades demandadas, al pronunciar la resolución cuestionada, incurrieron en una contradicción con el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2022, que fue la primera resolución que resolvió el recurso de casación y en la cual ingresaron a resolver la excepción de prescripción -fue precisamente por ese motivo que se anularon obrados y emergió una nueva sentencia que es sobre la cual se recurrió nuevamente en casación-; no obstante, no se pronunciaron sobre la excepción, señalando que el asunto fue convalidado, incurriendo en incongruencia; y, 5) La resolución cuestionada no tomó en cuenta el razonamiento que realizó el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2022, que básicamente determinó los lineamientos de cómo debe resolverse el caso; en ese entendido, debería de tomarse en cuenta el reconocimiento o compromiso realizado por los terceros interesados compradores del terreno, que declararon que iban a suscribir la minuta definitiva de venta una vez que el predio de terreno ingrese al área urbana, así lo entendió también el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2022 que indicó que el conflicto debe ser resuelto con base en el art. 157.III del CPC; es decir, tomando en consideración la declaración prestada por los terceros interesados por ser una confesión judicial espontánea.

En atención a las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalaron que los terceros interesados plantearon la excepción de prescripción y que todo fue “manejado” por otros abogados.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 150 a 154 vta., y reiterado en audiencia a través de sus representantes legales, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 91/2022 está debidamente fundamentado y motivado, y siguió el procedimiento establecido en el art. 83 de la LNSRA; ii) La parte accionante interpuso un memorial confuso, no refiriendo con claridad cuáles serían los actos ilegales o las omisiones indebidas en la resolución cuestionada; iii) Los impetrantes de tutela pretenden que esta acción de defensa actúe como un recurso más en la vía legal ordinaria, siendo que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo de impugnación más dentro del proceso agroambiental; iv) Respecto a la primera presunta lesión, que sería la no valoración de la prueba documental consistente en el documento de compromiso de 20 de junio de 2017, los peticionantes de tutela reconocieron que dicho documento no fue presentado por negligencia o dejadez de su anterior abogado, y pretendían que el mismo se valore con base en el art. 180 de la CPE; sin embargo, no tomaron en cuenta que el proceso oral agroambiental se rige conforme por lo determinado en el art. 79 de la LSNRA ni tampoco advirtieron que podían indicar el lugar y el contenido de la prueba en caso de que no estuviera en su poder, o en su defecto, solicitar la incorporación de estos documentos de fecha posterior, bajo juramento de su desconocimiento hasta ese momento; en ese entendido, sus autoridades interpretaron de manera correcta la normativa procesal; v) Respecto a la presunta contradicción entre los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª 91/2022 y S1ª 36/2022, los accionantes no plantearon recurso de reposición, pese a conocer el Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2022 que declaró improbada la excepción de prescripción, por lo que, ahora es un despropósito pretender que la instancia constitucional dilucide este aspecto; vi) Sobre la no consideración de la confesión judicial presentada por los terceros interesados, no entienden de qué manera pudo vulnerarse derecho alguno, siendo que, además, es irrelevante y que cumplieron con la normativa y jurisprudencia agroambiental respecto a la valoración probatoria; y, vii) Cualquier tipo de concesión de tutela carecerá de relevancia constitucional, puesto que no se modificará el fondo de lo ya resuelto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Valentín, Rosa y Benedicta, todos de apellidos Quispe Barrón, se adhirieron a lo manifestado por los accionantes, siendo que tienen el firme compromiso de suscribir la minuta definitiva una vez que el predio sea declarado como urbano; por lo que solicitaron se conceda la tutela solicitada.

Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torrez no asistieron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 145 y 146.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de su similar Segunda por acefalía-, por Resolución 0047/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 167 a 170 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre la presunta incongruencia externa, el reclamo no se acomoda a ningún supuesto que exige la jurisprudencia constitucional, siendo que esta presunta contradicción entre los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª 36/2022 y S1ª 91/2022 no es más que la aplicación objetiva de la normas, y no de una incongruencia propiamente dicha; puesto que, el primero, que dispuso la anulación, se basó en la supuesta incongruencia entre el Auto Interlocutorio que resolvió la excepción de prescripción y la Sentencia, situación que no puede dar lugar a una igual tratativa en el segundo; por lo que, no existe sustento objetivo para considerar una incongruencia; b) En lo referente a la omisión de la valoración del documento privado de compromiso de 20 de junio de 2017, donde los terceros interesados se hubiesen comprometido a suscribir el documento de transferencia definitiva a favor de los actores del proceso agroambiental, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre este documento conforme a los antecedentes del proceso y a la normativa legal aplicable, concluyendo de manera razonable que el mismo debió de ser presentado en la demanda principal en su debido momento a efectos de su consideración, incluso explicando las razones por las que no correspondía analizar el contenido de este documento; por lo que carecería de relevancia constitucional; y, c) Sobre la falta de respuesta en forma precisa a la denuncia de omisión en la consideración de la confesión judicial realizada por los terceros interesados, los accionantes debieron demostrar que la valoración probatoria de las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o hayan omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas; aspectos que no ocurrieron en el caso concreto, toda vez que dichas autoridades sí se pronunciaron sobre la misma, señalando que no ameritaba su consideración.