SENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0615/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0615/2025-S1

Fecha: 05-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 2 a         4 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas el 22 de diciembre de 2022, fue citada por la Fiscal de Materia -ahora demandada- para prestar su declaración informativa en calidad de denunciada a horas 14:30 acto al cual, asistió acompañada de su abogado de confianza a la referida audiencia, que por la ausencia de la autoridad demandada se celebró a horas 16:00, una vez realizada la lectura de derechos y garantías, se ordenó al investigador asignado al caso reciba su declaración en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en ningún momento se le notificó con el requerimiento fundamentado de aprehensión.

Una vez que se presentó en la FELCC a prestar su declaración a horas 17:00, el asignado al caso recibe el requerimiento de aprehensión; mismo que, carece de fundamentación y motivación conforme lo establece el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no se mencionó en qué norma se fundamenta, menos el delito por el que se le estaría aprehendiendo, dado que la citación fue por el delito de lesiones graves y leves, posteriormente cambia el tipo penal, sin considerar que su persona prestó su declaración por el art. 271 del Código     Penal (CP); por lo que, incurre en error dado que se le aprehende por el delito previsto en el art. 270.5 del mencionado Código.

La impetrante de tutela el día de los hechos, 21 de diciembre de 2022, fue conducida a la FELCC donde brindó su colaboración, no obstaculizó, menos realizó actos de fuga y cuando fue citada para el 22 del mencionado mes y año, se presentó de manera voluntaria, no era aplicable el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo el riesgo del art. 234.7 del citado Código el único vigente, alegando que su persona menciona a la madre de la víctima que le cortaría la cara; así mismo, la Fiscal de Materia no tomó en cuenta su declaración y sin que exista ningún elemento de convicción, ordenó su aprehensión, sin referir que acto hubiese motivado tal determinación.

La citación en calidad de demandada fue realizada el 21 de diciembre de 2022 a horas 23:00 sin que esté detenida, ni arrestada; y aun así, se apersonó a la oficina de la autoridad demandada con el ánimo de contribuir dentro del proceso investigativo.

La Fiscal de Materia debió promover la conciliación de oficio, por cuanto el 22 del mencionado mes y año, se presentó memorial por el que solicitó la conciliación que no fue tomada en cuenta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad y libertad personal, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituya su derecho conforme a la acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 24 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 178 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado se ratificó íntegramente en los fundamentos de su demanda tutelar y ampliando la misma señaló que: a) En el momento de la declaración de la demandada -ahora accionante- no permitieron ingresar a su abogado defensor; y, b) Se presentó la acción antes de que el Juez Instructor pueda llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares que fue celebrada ayer -haciendo referencia al 23 de diciembre de mismo año-, incluso el inicio de investigación por lesiones leves fue presentado en aquel día.

Ante las aclaraciones solicitadas por los Vocales de la Sala Constitucional, la impetrante de tutela respondió: 1) El inicio de investigación se presentó ayer                -el mismo día de la presentación de esta acción tutelar-, no se registró el horario, solo refiere la fecha; y, 2) Los aspectos denunciados fueron de conocimiento del Juez de Instrucción Penal que no dio por acreditado y no les dio la razón.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Helen Jhoana Flores Zambrana, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:            i) Los abogados de la accionante inventan hechos que no sucedieron, principalmente en cuanto al informe de inicio de investigación y a la imputación formal; ii) El proceso fue de conocimiento del Juez de control jurisdiccional antes de ser remitido a la sección especializada para presentar la imputación formal; iii) Los hechos suscitados fueron los siguientes: el 21 de diciembre al promediar las 14:00, se suscitó un hecho delictivo en el que se logró identificar la participación y probable autoría de la accionante, que de acuerdo al informe de acción directa ingresó en condición de arrestada, hasta ese momento no se contaba con suficientes indicios para asumir una decisión sobre su situación jurídica; por esa razón, se le notificó para que preste su declaración informativa, se realizaron los actos investigativos iniciales, llegando a contar con el certificado médico forense el 22 de dicho mes y año a horas 14:53, debido a que la víctima estaba internada, ella tenía conocimiento al momento de la declaración cuantos días de impedimento tenía la víctima, se le dio lectura a la parte conclusiva del certificado médico en que establece la probabilidad de marca indeleble; iv) De conformidad a los arts. 225 y 226 del CPP, es posible ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia o existan suficientes indicios de que sea autor o partícipe de un delito de acción pública como fue en dicho caso, en uso de esa facultad, se emitió el requerimiento; las declaraciones testificales otorgaron indicios suficientes para advertir el riesgo de obstaculizar la tramitación del proceso, dado que uno de ellos relató que su progenitora recibió una llamada de la madre de la víctima señalando que, la imputada le llamó refiriendo que su hijo estaba en el hospital porque le habrían cortado la cara y él desmintió el hecho durante la mañana, indicando que era una falsa alarma; v) No hubo ninguna irregularidad o vulneración al debido proceso, ya que el mandamiento de aprehensión se encuentra debidamente fundamentado, se acreditó la existencia de indicios suficientes que autorizan la probabilidad de autoría y el riesgo de fuga; por lo que, en la audiencia de medidas cautelares, se resolvió conforme lo establecido; vi) Con relación a la calificación del delito se tiene que el proceso se inició por lesiones graves o leves y lesiones gravísimas que pertenecen a la misma familia de delitos; en razón a ello, durante la declaración de la imputada se cumplió con las formalidades establecidas en el art. 92 del CPP, y se puso en conocimiento el hecho por el que se está investigando y no el tipo penal, porque éste puede variar aun antes de dictar sentencia; vii) Se cumplió con informar el inicio de investigación en el plazo de las veinticuatro horas, el 22 de diciembre de 2022, y luego fue reasignado a la Fiscalía especializada, una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión; viii) La acción de libertad para su presentación debe agotar el principio de subsidiariedad, al existir un proceso penal abierto corresponde al Juez con control jurisdiccional, resolver en la vía incidental la aprehensión ilegal denunciada por la impetrante de tutela conforme la SCP 0631/2014 de 25 de marzo, hecho que en el presente caso, conforme lo afirmaron los abogados fue incidentado en audiencia de medidas cautelares; y, ix) El memorial de conciliación solicitado por la impetrante de tutela fue decretado en el plazo otorgado, cuando el cuaderno investigativo ya no estaba en su poder; asimismo, se tiene que como estrategia de la defensa denunció a la víctima por violación en grado de tentativa; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

Ante la aclaración solicitada, la autoridad demandada respondió: El inicio de investigación se presentó el 22 de diciembre de 2022, fue interoperado a través del “sistema JL1” en formato PDF de forma directa, la comunicación no es presencial como antes, la carta de remisión a la Fiscalía especializada fue recibida el 23 de igual mes y año, a horas 10:12, para que se efectúe la remisión del cuaderno ya estaba sujeto a control jurisdiccional; cuando hacen la denuncia se genera un código único, el cual es 501102012202941, y se envió por sistema los actuados del informe de inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal de turno el 22 de diciembre de 2022 a horas 15:29.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, a través de la Resolución 100/2022 de 24 de diciembre, cursante de fs. 179 a 183, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) En el fondo, lo que se investiga son hechos y la calificación penal es posible que cambie a medida que avance la investigación del proceso; en el caso, se describe algunos elementos como el informe de intervención policial preventiva de acción directa, el acta de registro del lugar del hecho, muestrario fotográfico, certificado de valoración médico forense de la víctima, informe policial circunstancial, informe policial complementario, incluso se refiere a la probabilidad del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; a la Sala Constitucional no le corresponde analizar el incidente de aprehensión ilegal como lo hizo el Juez de Instrucción Penal; sin embargo, cuando se invoca el debido proceso, existe la posibilidad de ordenar su reparación por un Tribunal de garantías; así en este caso se evidenció que el requerimiento de aprehensión cumple con los requisitos que exige el art. 226 del CPP, por lo que se debe denegar la tutela;           b) En la forma, la accionante no observó que la causa asignada                 501102012202941, responde a un informe de inicio de investigación que fue presentado al juzgado vía ciudadanía digital para su aprobación el 22 de diciembre de 2022 a horas 15:29, lo que significa que a partir de ese momento ya existía un Juez de control jurisdiccional, ante el cual se entiende que se interpuso un incidente, lo que muestra que no se agotó la subsidiariedad excepcional, para luego recién recurrir a un Tribunal de garantías; c) La SCP 1471/2022-S2 de 16 de noviembre, estableció la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; por eso,                   es importante saber si había control jurisdiccional, de no existir el mismo, el Tribunal de garantías tiene abierta su competencia; d) El plazo previsto en el art. 226 del CPP, es importante por cuanto una vez que se ejecuta el mandamiento de aprehensión, debe ponerse el hecho en conocimiento del Juez dentro de las veinticuatro horas, para definir su situación personal, ese también es el momento de resolver incidentes sobre la vulneración de derechos y garantías, si se compara con el plazo para interponer la acción de libertad; es igual, así lo correcto es interponer el incidente ante el Juez de control jurisdiccional; y, e) En el caso, se verificó que se utilizó dos vías de forma simultánea; por lo que, prevalece la subsidiariedad, bajo esas circunstancias no es posible conceder la tutela.