SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2025-S2

Fecha: 16-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2025-S2

Sucre, 16 de junio de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  52760-2023-106-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 17/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Elías Estrada Andia en representación sin mandato de Mateo Barriga Leyton contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez; y, Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 2 a 5, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, el 21 de octubre de 2022 dispuso su detención preventiva; razón por la cual, el 24 de noviembre del mismo año, presentó memorial requiriendo a dicha autoridad judicial señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, su solicitud no mereció respuesta por más de trece días hábiles, sin que se le notificara con decreto, providencia o resolución alguna respecto a su petición, para saber que determinación se asumió.

En cuanto a Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del citado Juzgado -codemandada-, tampoco efectuó diligencia alguna de notificación relativa al decreto de respuesta a su solicitud, generando una dilación indebida en su trámite de cesación.

Pese a las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ninguno de los demandados verificó que su solicitud sea atendida de forma pronta y oportuna, a pesar de la existencia de los medios de comunicación habilitados para ese fin, como las gestoras, medios telemáticos e incluso WhatsApp.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad y al debido proceso en su elemento de "…comunicación oportuna y efectiva de las determinaciones judiciales..." (sic); citando al efecto los arts. 15.I y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que: a) La autoridad demandada atienda de forma inmediata su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, b) La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura en contra de ambos demandados, por incumplimiento de sus funciones y afectar el derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción de defensa.

I.2.2. Informe de la demandada

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 12 a 13 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) El 21 de octubre de 2022, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, fijándose audiencia para considerar su situación jurídica para el 21 de enero de 2023; 2) El 24 de noviembre de 2022, el impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, mismo que fue respondido por decreto de igual fecha, señalando: “‘estese a la resulta por el tribunal de alzada’” (sic), puesto que la resolución de medidas cautelares fue objeto de apelación incidental, encontrándose bajo conocimiento de la Sala Penal Segunda; 3) El 2 de diciembre de igual año, la citada Sala devolvió el legajo de apelación; 4) El peticionante de tutela no puede alegar desconocimiento del decreto emitido como respuesta a su memorial de cesación, ya que, de acuerdo al cuaderno jurisdiccional, su abogado presentó de forma posterior otros memoriales de solicitud de salidas judiciales, "...HABIENDO CONVALIDADO EL ACTO QUE NO FUE OBJETO DE INTERPOSICION DE RECURSO DE REPOSICION" (sic); es decir, convalidó el acto al no interponer ningún recurso, tras presentar una nueva solicitud ante el juzgado; 5) El decreto mencionado es de mero trámite, y la notificación regulada por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solo es cuando se trata de una Resolución Judicial; y, 6) No se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239 del CPP; ya que, considerando que la causa se encontraba aún en el Tribunal de alzada a causa de la apelación del accionante, ello podía generar inseguridad jurídica por las posibles resoluciones contradictorias que podrían suscitarse, de acuerdo a la SCP 0271/2019-S1 de 22 de mayo, existiendo, en consecuencia, imposibilidad de resolver y, por tanto, de señalar audiencia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes argumentos: i) Del expediente presentado, cursa memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva de 24 de noviembre de 2022, que mereció decreto de igual fecha, disponiendo: "’Estese a la resultas por el Tribunal de Alzada’” (sic); ii) Existen dos memoriales de solicitud de salida judicial, de 29 y 30 de noviembre del mismo año, mediante los cuales se solicitó salida judicial para internación e intervención quirúrgica; por ello, se establece que el citado peticionante de tutela tenía conocimiento del decreto que dio respuesta a su memorial de cesación; iii) El legajo de apelación incidental fue devuelto al juzgado de la autoridad demandada el 2 de diciembre de igual año, que mereció respuesta el 6 de igual mes y gestión, disponiendo: "...se tiene presente, por auxiliatura arrímese a sus antecedentes..." (sic); y, iv) Se concluye que ambos demandados no incurrieron en ninguna dilación indebida en el proceso, ya que el memorial de cesación fue respondido oportunamente mediante decreto.

En el mismo acto, el impetrante de tutela, solicitó se aclare de qué forma se acredita que su persona tuvo conocimiento del decreto mencionado, cuando nunca fue notificado, y “…aclare porque dice que en este caso se ha solicitado que deben cumplir con sus determinaciones, la otra autoridad accionada es justamente la secretaria, ósea ¿ningún decreto se tiene que notificar? ¿ninguna resolución se tiene que notificar?, d[o]nde dice que los decretos no se tienen que notificar y por eso se está salvando la responsabilidad de la secretaria…” (sic).

En respuesta, el Juez de garantías dispuso mantener incólume su determinación, señalando que, el art. 160 del CPP, establece que: “‘...Las notificaciones tiene por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, las notificaciones serán realizadas por la oficina gestora de procesos’” (sic), siendo en el presente caso, la solicitud de cesación mereció un decreto de mero trámite; además que, en audiencia de apelación, el abogado del accionante retiró su recurso. Asimismo, el citado artículo, no obliga a las secretarias abogadas poner a conocimiento de las partes decretos de mero trámite.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión del antecedente que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial de 24 de noviembre de 2022, presentado por Mateo Barriga Leyton -ahora accionante-, solicitando a William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento La Paz -hoy demandado-, audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado al principio de celeridad y al debido proceso en su elemento de “…comunicación oportuna y efectiva de las determinaciones judiciales...” (sic); toda vez que, encontrándose con detención preventiva, el 24 de noviembre de 2022, solicitó al Juez demandado señale audiencia de cesación a su detención preventiva; sin embargo, dicho requerimiento no tuvo respuesta por más de trece días hábiles, incluso hasta la presentación de la presente acción tutelar -compréndase 14 de diciembre de 2022-. Asimismo, la Secretaria codemandada, tampoco efectuó diligencia alguna de notificación relativa al decreto de respuesta a su solicitud, generando una dilación indebida en su trámite de cesación.

Ante ello, la autoridad demandada alegó que, la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el impetrante de tutela, mereció respuesta oportuna mediante decreto, disponiéndose esté a la resulta por el Tribunal de alzada, justificando dicha determinación en la necesidad de evitar resoluciones contradictorias, toda vez que la Resolución que dispuso su detención preventiva, fue objeto de apelación incidental por parte del citado accionante, ya que, en ese momento, el cuaderno procesal se encontraba bajo conocimiento de la Sala Penal Segunda, no habiendo sido devuelto sino hasta el 2 de diciembre de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada

Ante la solicitud de la cesación a la detención preventiva, estando pendiente una resolución producto del recurso de apelación incidental, al respecto la SCP 0271/2019-S1 de 22 de mayo, señaló que: “'…cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.

Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento'…”.

Este entendimiento concuerda con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1779/2013 de 21 de octubre y 1866/2013 de 29 de octubre; toda vez que, en trámites de apelación incidental de medidas cautelares, se concedió tutela por la falta de remisión de las resoluciones y los antecedentes que, en grado de apelación, mantenían la detención preventiva; ello, bajo la idea que los accionantes no podrían nuevamente solicitar cesación a la detención preventiva mientras no se efectúe dicha devolución.

De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2. Sobre el deber de los jueces y tribunales de remitir la prueba al órgano de control de constitucionalidad

Al respecto, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, refiere que: “De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:

a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.

b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática.

En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma”.

III.3. Análisis del caso concreto

Previamente, corresponde precisar que, conforme al acta de audiencia de la presente acción de libertad, consta que el Juez de garantías, para resolver la causa, realizó una compulsa del cuaderno de control jurisdiccional, remitido para dicho actuado; sin embargo, no envió ante esta instancia constitucional copias de aquellos documentos para su consideración; no obstante, para atender la acción de tutela en revisión, se tomará en cuenta el examen de aquellos antecedentes considerados por el Juez de garantías, los cuales serán valorados por este Tribunal, que se constituye en una autoridad, cuyas actuaciones se presumen legales. Asimismo, con el fin de evitar una mayor carga y dilación procesal para las partes, y considerando que dicha prueba no fue controvertida en su oportunidad ni con posterioridad ante esta sede constitucional, será apreciada para resolver la acción de defensa.

Así se tiene que, el 24 de noviembre de 2022, el accionante presentó solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1), ante el cual, mediante informe, menciona que el Juez demandado emitió decreto señalando: “‘…estese a la resulta por el tribunal de alzada…’” (sic). Posteriormente, el 30 de noviembre y 2 de diciembre del mismo año, el impetrante de tutela presentó memoriales solicitando salida judicial, misma que fue concedida por la autoridad demanda el 6 de diciembre de la señalada gestión.

Asimismo, según se tiene del informe escrito del Juez demandado, se advierte que, el 2 de diciembre de 2022, el legajo de apelación incidental fue devuelto a su Juzgado, habiendo merecido providencia el 6 del mismo mes y año, por la que se ordenó se arrime a sus antecedentes.

En tal situación, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva presentada el 24 de noviembre de 2022 por el peticionante de tutela, fue realizada mientras el cuaderno procesal se encontraba en apelación bajo tuición y revisión del Tribunal de alzada, lo cual constituye una activación simultánea de recursos en la vía judicial y constitucional, extremo que no fue negado por el accionante en audiencia de garantías, máxime si se considera que tanto él como su abogado conocían que se había interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, el cual aún no había sido resuelto.

En ese entendido, con el fin de evitar la emisión de resoluciones paralelas o contradictorias, la autoridad judicial demandada, conociendo aquellos extremos, se encontraba impedida de señalar día y hora de audiencia; puesto que, al emitir el decreto de 24 de noviembre de 2022, disponiendo que el ahora impetrante de tutela esté a la espera de lo que determine el Tribunal ad quem respecto a su situación jurídica -en lugar de fijar audiencia-, actuó de manera coherente con el criterio jurisprudencial establecido en la materia; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la autoridad jurisdiccional.

Por otro lado, en cuanto al art. 160 del CPP, que regula la obligación especifica de notificación, si el accionante consideraba que existió una omisión por parte del personal de apoyo o administrativo del juzgado -sea auxiliar o secretaria-, que de acuerdo a la relación procesal establecida ampliamente, se refería al decreto de 6 de diciembre de 2022, debió reclamar dicho extremo ante la autoridad jurisdiccional, quien ejerce la dirección funcional del Juzgado; así concluyó la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, que señaló: “...sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…”; empero, no actuó de esa manera, por lo que amerita denegar la tutela respecto a dicha servidora judicial.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º Exhortar a Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a cumplir su deber como Juez de garantías conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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