SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2025-S4

Fecha: 16-Jun-2025

El Auto de Vista 46/2023 de 27 de abril cuestionado; sin mayor análisis señala que, de acuerdo a la penalidad de ambos delitos, se encuentra dentro del numeral 2 del art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que diáfanamente dice: “En cinco añ

     I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 46/2023 de 27 de abril; y, b) Ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista donde se observe la correcta aplicación del art. 29 núm. 3 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 19 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó ampliamente el contenido de su memorial de acción tutelar y señaló que; reiteradamente, no se hizo una correcta interpretación de lo que señala el art. 29 núm. 2 del CPP; lo cual, genera no solo retardación de justicia, sino la emisión de una resolución contraria a la Ley y a la Constitución.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Salua July Dipp Antequera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 82 a 83, solicitó se deniegue la tutela y señaló: 1) El fundamento para revocar la resolución de la Jueza a quo; radica en que, los delitos acusados de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, omisión de socorro, sancionado el primero con pena privativa de libertad de uno a tres años de reclusión y el segundo, con un máximo de cuatro años, teniendo ambos delitos penas privativas cuyo máximo legal supera los dos años; correspondía que la Jueza de primera instancia aplique el art. 29 núm. 2 del CPP, que establece que prescribirán en cinco años, los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, habiendo erróneamente aplicado al inciso 3; y, 2) El ilícito hubiera ocurrido el 8 de agosto de 2018, transcurriendo casi cinco años desde su comisión; que, al no haber transcurrido el plazo previsto por ley, no correspondía que la Jueza a quo, disponga la extinción de la acción penal por prescripción; por lo que, el Auto de Vista 46/2023 de 27 de abril, no vulnera derechos ni garantías del acusado.

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 86.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eloisa Gisela Pacheco Gonzáles y Gabriel Macario Mamani Quispe, no presentaron informe alguno ni se presentaron a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 73 y 75.

I.2.4. Resolución                

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 066/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 148 a 152 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 46/2023 de 27 de abril, con base en los siguientes fundamentos: i) El razonamiento del Auto de Vista; por el cual, las autoridades concluyen en revocar la resolución que declara la extinción de la acción penal, refleja varias dudas en sentido que hace una descripción muy genérica del por qué deciden que se debe aplicar el art. 29 núm. 2 y no así el núm. 3 –debe entenderse del CPP–, no se advierte una fundamentación y motivación en los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, cuando debería realizarse un análisis mucho más preciso; ii) Esta insuficiente motivación implica una afectación al derecho a la defensa, en el entendido que debe establecerse que determinados requisitos procesales no habrían sido cumplidos; y, iii) La parte accionante en audiencia, refirió que las autoridades demandadas han hecho una incorrecta interpretación de la norma; empero, este aspecto recién fue explanado en audiencia, en la acción de amparo constitucional simplemente se ha mencionado como vulnerado el derecho a la defensa en relación al principio de legalidad; eso no permite explayar una interpretación sobre esa normativa, porque no fue formalmente planteado.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido contra Limber Flores Choque –ahora accionante–, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, omisión de socorro; cursa Acta de audiencia de apelación y Auto de Vista 46/2023 de 27 de abril; a través del cual, Julio Huarachi Pozo y Salua July Dipp Antequera, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy accionados–, declararon procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, revocaron la Resolución 249/2023 de 12 de abril, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro. (fs. 56 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa; y, el principio de legalidad; toda vez que, mediante Auto de Vista 46/2023 de 27 de abril, los Vocales accionados, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocaron el Auto 249/2023 de 12 de abril pronunciado por la Jueza a quo, que disponía a su favor la extinción de la acción penal por prescripción respecto a los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, omisión de socorro, sin mayor análisis ni fundamento legal señalaron que, de acuerdo a la penalidad de ambos delitos, se encuentra dentro del numeral 2 del art. 29 del CPP, generando una absoluta errónea interpretación de la norma procesal en la sustanciación del instituto de la prescripción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación; y, motivación de las resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuó una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

i)     Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

ii)    Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

iii)  Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

a)    Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b)   Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);

c)    Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señala en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicase, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron contemplados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emanen una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

Modulación

No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrollados por la jurisprudencia.

Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa; y, el principio de legalidad; debido a que, mediante Auto de Vista 46/2023 de 27 de abril, los Vocales accionados, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público revocaron el Auto 249/2023 de 12 de abril dictado por la Jueza a quo; que disponía a su favor, la extinción de la acción penal por prescripción respecto a los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, omisión de socorro, sin mayor análisis ni fundamento legal señalaron que, de acuerdo a la penalidad de ambos delitos, se encuentra dentro del numeral 2 del art. 29 del CPP, generando una absoluta errónea interpretación de la norma procesal en la sustanciación del instituto de la prescripción.

En ese marco, de acuerdo a los antecedentes contenidos en el expediente; se corrobora que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, omisión de socorro, a través del Auto 249/2023 de 12 de abril pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro, se dispuso a favor del accionante la extinción de la acción penal por prescripción; resolución contra la cual, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación.

La apelación indicada fue resuelta por los Vocales accionados, a través del Auto de Vista 46/2023 de 27 de abril, declarando procedente el recurso de alzada referido; en consecuencia, revocaron el Auto 249/2023 de 12 de abril, pronunciaron por la Jueza a quo.

Del memorial de esta acción de libertad y de lo argumentado por el accionante en la audiencia tutelar, se advierte que denuncia una supuesta errónea interpretación de la Ley adjetiva penal, respecto de la extinción de la acción penal por prescripción.

Sobre este particular; por una parte, en cuanto a la errónea interpretación de legalidad ordinaria, es insoslayable destacar que, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones; a través de las cuales, se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar en relación a la errónea interpretación y aplicación de legalidad ordinaria; que si bien, es evidente que el Tribunal Constitucional puede ingresar a revisar la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, que está reservada a las autoridades judiciales y administrativas; sin embargo, para ello la parte accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional; entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela para sostener su reclamo efectuó una argumentación general, respecto a que los accionados realizaron un examen errado y sin mayor análisis ni fundamento legal expresaron que de acuerdo a la penalidad de ambos delitos, subsumiría el numeral 2 del art. 29 del CPP; empero, se tiene que los delitos previstos en el primer parágrafo del art. 261 y 262 del Código Penal (CP), tienen una pena prevista de uno a tres años y de uno a cuatro años, respectivamente; en consecuencia, no sería posible subsumirlos a la norma referida; sino, fácilmente se acomodaría al numeral 3 del art. 29 del CPP; sin embargo, el accionante, si bien precisó al art. 29 núm. 2 del CPP, que en su criterio fue erróneamente interpretado por los demandados, en relación a la extinción de la acción penal por prescripción, error que vulneraría sus derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados; ya que, no estableció cómo debió aplicarse esta norma al caso concreto; es decir, no precisó la relación de vinculación o nexo de causalidad entre los derechos y principio cuya lesión denuncia y la errónea actividad ordinaria incurrida por los accionados; tampoco demostró la lógica consecuencia de que la errónea interpretación de la Ley adjetiva penal, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Como se verifica, el accionante si bien reclama la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa; y, el principio de legalidad; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa ni con los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones que hacen procedente que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de fondo en el presente caso; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala: “…la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emanen una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente”; por consecuencia, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción pueda realizar el control de legalidad ordinaria planteada, en cuanto la supuesta falta de fundamentación y motivación vinculada a la errónea interpretación del Auto de Vista 46/2023 de 27 de abril; y, al no existir una evidente lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales que permitan a esta instancia constitucional de manera excepcional y como facultad potestativa en grado de revisión de oficio, realizar un análisis de fondo de la problemática planteada; corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó en forma incorrecta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 066/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 148 a 152 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO