SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2025-S1

Fecha: 18-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2025-S1

Sucre, 18 de junio de 2025

 

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55765-2023-112-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 67/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 292 a 297, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Zuñiga de Gálvez contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 31 de enero; y, 28 de febrero de 2023, cursantes de fs. 254 a 259; y, 263 a 265, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Aldrin Michael Claure Pacoricona -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), en el que cuenta con imputación formal e incluso se dispuso medidas cautelares persónales y de carácter real, a pesar de las evidencias y pruebas existentes, el Fiscal de Materia de manera sorpresiva emitió la Resolución de Sobreseimiento 05/2021 de 17 de diciembre.

Contra dicha decisión, formuló impugnación; sin embargo, el Fiscal Departamental ahora accionado, a través de la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022 de 1 de noviembre, ratificó la Resolución de Sobreseimiento 05/2021, alegando que no existen suficientes elementos probatorios que ameriten la responsabilidad penal del imputado -hoy tercero interesado-; además, tampoco explicó respecto a los medios engañosos con los que fue cometido el hecho, careciendo de una debida y adecuada exposición de todos los puntos impugnados; puesto que: a) A pesar de reconocer que existía un aprovechamiento de dinero por el imputado, concluyó que el mismo no puede ser considerado como delito; no obstante, que el hecho fue verificado mediante inspección técnica ocular; ya que, el imputado dejó escombros en el lugar donde debía mejorar la infraestructura de una construcción, incurriendo en una incongruencia omisiva; b) No observó ni respetó la igualdad de las partes procesales, a pesar de que su persona es de la tercera edad, orientándose a defender más al imputado y limitándose a examinar las alegaciones del Fiscal de Materia que emitió la Resolución de Sobreseimiento 05/2021; y, c) No se consideró los precedentes del “Auto Supremo 56/2016”, respecto a que el dolo vinculado a la estafa se presenta aún en contratos de naturaleza civil o de prestación periódica, en la que se disfraza un dolo directo, bajo el pretexto de un acuerdo civil, reuniendo las condiciones especiales del engaño, desplazamiento patrimonial, error en la víctima y enriquecimiento indebido del sujeto activo, elementos plenamente demostrados y fundamentados en el recurso de impugnación, que igualmente en el Auto Supremo (AS) 297/2016-RC de 21 de abril, fueron desarrollados, manteniendo una línea jurisprudencial uniforme, sin explicar el por qué no serían aplicables.

I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la igualdad, a una justicia plural y oportuna, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, a la defensa y a ser oída con las garantías debidas; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022 de 1 de noviembre, ordenando la emisión de una nueva, con base en la norma legal, jurisprudencia y todas las garantías fundamentales omitidas, en el marco de las formalidades que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 288 a 291 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, que resolvió la impugnación al requerimiento conclusivo de la Resolución de Sobreseimiento 05/2021, no contiene argumentación ni considera los alegatos expuestos en la impugnación, omitiendo individualizar y valorar íntegramente los elementos de prueba de la etapa preparatoria, circunscribiéndose a efectuar una transcripción literal de algunas partes de la citada Resolución de Sobreseimiento, vulnerando el derecho de petición; así como, el art. 109 de la CPE que garantiza un trato igualitario; más aun, si su persona es de la tercera edad y se encuentra en situación de vulnerabilidad, protegiendo más al contrario a la persona causante del delito de estafa, sin preservación de los principios de legalidad, verdad material y juez imparcial, contrariamente a los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); así también, a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que obliga a todos los Fiscales a fundamentar sus resoluciones; y, 2) La determinación jerárquica no efectuó una valoración integral de los elementos de prueba ni razonó conforme a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos “56/2016” y 297/2016-RC, que refieren a la criminalización de los contratos jurídicos; y, al dolo penal y civil; puesto que, existe de por medio el Contrato de Obra de 26 de febrero de 2018, con el ahora tercero interesado.

Ante la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a cuáles fueron los agravios que el Fiscal de Materia hoy accionado no hubiese respondido, la accionante a través de su abogado manifestó que: i) No mereció explicación sobre su condición de persona de la tercera edad y que se encuentra en situación de vulnerabilidad; ii) Tampoco, recibió explicación referente a la Escritura Pública 173/98 de 5 de febrero de 1998, a través de la cual su persona adquirió un lote de terreno ubicado en la Av. Mario Mercado 243 de la zona bajo llojeta, que era fundamental a objeto de advertir la afectación por el desplazamiento patrimonial identificado como una acción de estafa, que provocó sacar el crédito bancario del Banco Solidario Sociedad Anónima (Banco Sol S.A.), por la suma de Bs343 000.- (trecientos cuarenta y tres mil bolivianos), para cumplir las exigencias del imputado -hoy tercero interesado-, siendo ese el móvil engañoso que utilizó para sonsacarla montos de dinero; iii) Ni mereció explicación con relación a que existe una Unidad Educativa, que permite el funcionamiento de un kínder, prekinder y guardería llamada Mi Pekeca; iv) No valoró ni fundamentó el grado de confianza entre el imputado y la utilización artificiosa de la amistad con una de sus hijas; y, v) Tampoco valoró ni fundamentó lo relativo al Contrato de Obra de 26 de febrero de 2018, suscrito con el imputado; en la que, se pretende disfrazar un contrato civil, teniendo por finalidad la comisión del hecho delictivo, que en el fondo era un acuerdo criminal, el cual no llegó a realizar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 271 a 273, manifestó que: a) La accionante no identificó el acto ilegal en su labor o la medida en la que se hubiese vulnerado los derechos que denuncia, encontrándose la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022 debidamente fundamentada y motivada, analizando en el primer considerando los delitos atribuidos al imputado -ahora tercero interesado- y “…la adecuación típica provista en la Resolución de Imputación…” (sic); el segundo considerando, establece la calificación provisional del delito atribuido al imputado, procesado durante la tramitación de la etapa investigativa y por los cuales se emitió la Resolución de Sobreseimiento 05/2021, a objeto de determinar la adecuación a su conducta; en el considerando tercero, se razonó la hipótesis de la sindicación, con relación a su acción y la causa que conllevó a la apertura de la investigación contra el hoy tercero interesado, llegándose a analizar y valorar todos los elementos que componen el cuaderno de investigación, siendo la accionante oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, valorándose como pruebas lo siguiente: Certificado de Registro de la Unidad Educativa Mi Pekeca de 23 de diciembre de 2011; Resolución Administrativa (RM) 1132/2011 de esa fecha, emitida por el Ministerio de Educación, que aprueba el funcionamiento de dicho establecimiento educativo; Licencia de Funcionamiento de la misma de 14 de febrero de 2017; el Informe Técnico del estado actual de la obra emitida por la Constructora y Consultora Océano; Informe de la empresa LABORMET; Informe Técnico suscrito por Miguel Muñoz Black, Ingeniero Civil; Contrato de Obra de 26 de febrero de 2018, suscrito por las partes procesales; la declaración informativa de la querellante -accionante-, el Acta de Audiencia de la Inspección Técnica Ocular de 14 de abril de 2021; cuyos elementos fueron insuficientes para acreditar la comisión del delito de estafa, sin que los elementos constitutivos de ese delito fueran adecuados a su conducta, siendo que la querellante con la intención de construir una Unidad Educativa solicitó un préstamo del Banco Sol S.A., lo que motivó por la amistad que su hija tenía con el imputado -hoy tercero interesado- de contratarlo, primero verbalmente y luego mediante el citado Contrato de Obra, por medio del cual este reconoció que recibió la suma de Bs325 000.- (trecientos veinticinco mil bolivianos), obligándose a edificar en la propiedad de la accionante dos lozas de obra gruesa y fina en los espacios de la Unidad Educativa Mi Pekeca; empero, conforme al Informe Técnico de la Constructora y Consultora Océano, se concluyó que dicha edificación cuenta con un avance del 59.19% con deficiente calidad constructiva, con omisiones normativas y ejecución defectuosa que compromete la seguridad y estabilidad de la estructura, extremos que permitieron evidenciar el incumplimiento del referido Contrato de Obra, denotando la concurrencia del dolo subsequiens; puesto que, la misma surgió de manera posterior al acuerdo arribado entre las partes procesales, sin que exista un engaño o artificio con la finalidad de que la víctima -accionante- disponga de su patrimonio y el hoy tercero interesado se beneficie del mismo, sino que, la accionante realizó un préstamo de dinero previamente a efectuar ese Contrato de obra, el cual fue utilizado en la construcción; además que, según el estudio de la indicada Consultora, se hubiese invertido en dicha edificación Bs263 955,12.- (doscientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco 12/100 bolivianos), lo que desvirtúa la obtención de un beneficio, teniéndose una obra a medio construir; y, b) No existe en actuados documentación que genere sospechas que el imputado hubiese cometido el delito de estafa, careciendo de suficientes elementos que permitan sostener una resolución de acusación fiscal en juicio oral, público y contradictorio, lo que motivó a la confirmación del requerimiento conclusivo de la Resolución de Sobreseimiento 05/2021, concordante entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, asignando un valor especifico en contrastación con la normativa y base hipotética fáctica, cumpliendo los cánones y parámetros necesarios de fundamentación y motivación. Por lo expuesto, solicita que la acción tutelar sea denegada.

Asimismo, solicitó que conforme con lo previsto por el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), luego de la intervención de la accionante en audiencia de la acción tutelar, se omita argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas en la acción de amparo constitucional, desestimándose cualquier ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales, ello, en consideración a la jurisprudencia descrita en la SCP 0348/2011-R de 7 de abril, que establece la imposibilidad de modificar los hechos de la demanda, que pueden ser ejercidos hasta antes de la citación con la misma a los accionados o terceros interesados, al no haberse aún consolidado la relación jurídico procesal y por la indefensión que pueda causar al debido proceso en su elemento defensa; ya que, no podría asumir defensa de manera oportuna, contrariamente al principio de igualdad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Aldrin Michael Claure Pacoricona, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: 1) Si bien es cierto que la accionante es de la tercera edad, en el proceso penal que le sigue contra su persona, no se pudo probar cuál fue el artificio o engaño que cometió, siendo que la accionante quien le contrató para realizar una construcción, cuyo Informe Técnico suscrito por Miguel Muñoz Black, Ingeniero Civil y el Informe Técnico del estado actual de la obra emitida por la Constructora y Consultora Océano, que realizó la auditoria, concluyeron que no existe desplazamiento de dinero, habiéndose en Audiencia de la Inspección Técnica Ocular de 14 de abril de 2021, efectuado una valoración inexacta; y, 2) Su persona fue “expulsado” de la obra sin tener una resolución de contrato cuando estaba realizando la obra, no evidenciándose vulneración alguna de derechos o garantías de la accionante. Con base en lo referido, pide se deniegue la tutela solicitada y se determine lo que en derecho corresponda.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 67/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 292 a 297, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, ordenando que el Fiscal Departamental hoy accionado en el plazo de diez días a partir de su notificación emita una nueva, bajo los siguientes fundamentos: i) Las SSCC 0752/2002-R, 0163/2011-R, 0531/2011-R y 0287/2011-R; así como, la SCP 1046/2021-S3 de 7 de diciembre, establecieron lo que se debe entender cómo debido proceso; empero, en el caso en análisis, si bien la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022 cuestionada estaría muy bien estructurada; sin embargo, no refiere a la calidad de persona de la tercera edad de la accionante, que en virtud de lo establecido en la Norma Suprema goza de un tratamiento especial; igualmente, lo señalado de la Escritura Pública 173/98 suscrita para la construcción y remodelación por parte del procesado -hoy tercero interesado-, quien con su conducta hubiese evitado la efectivización de la construcción de la Unidad Educativa Mi Pekeca, aspecto no aclarado en la indicada Resolución de forma puntual, confundiendo lo que es un contrato civil con las emergencias que dan lugar a un hecho de carácter delictivo como el delito de estafa; y, ii) No se puede hablar de una relación de amistad entre las partes procesales para dar lugar a esa conducta de carácter civil; no obstante, en el fondo dio como resultado que se efectivice a través de una conducta penal con el engaño que hubiese sufrido la accionante, ocasionando que se obtenga un crédito bancario para realizar los trabajos de mejoramiento de la citada Unidad Educativa y sin bien existe incumplimiento del mismo, el hecho de asumir una conducta en el documento de carácter civil, dio como resultado una conducta penal que precisamente debe ser sustanciada por la autoridad pertinente y de ninguna manera quedar impune, aspectos omitidos tanto por el Fiscal Departamental hoy accionado como por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado el 5 de enero de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital de La Paz, el Fiscal de Materia presento Resolución de Sobreseimiento 05/2021 de 17 de diciembre, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martha Zuñiga de Gálvez -ahora accionante- contra Aldrin Michael Claure Pacoricona -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 223 a 225 vta.).

II.2.    Mediante memorial de 16 de febrero de 2022, dirigido al Fiscal de Materia, la accionante impugno la Resolución de Sobreseimiento 05/2021 (fs. 229 a 232vta.); Por lo que, a través de la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022 de 1 de noviembre, emitida por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, resolvió en su parte dispositiva: “RATIFICAR el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento N° 05/2021 de fecha 17 de diciembre de 2021 (…) DISPONE la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesta y la cancelación de antecedentes penales en relación al delito referido…” (sic [fs. 249 a 251 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la igualdad, a una justicia plural y oportuna, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, a la defensa y a ser oída con las garantías debidas; puesto que, el Fiscal Departamental hoy accionado, en el proceso penal que instauró contra el ahora tercero interesado por el delito de estafa, a tiempo de resolver la objeción que impugnó contra la Resolución de Sobreseimiento 05/2021 de 17 de diciembre, a pesar de que existen suficientes elementos probatorios para declarar la responsabilidad penal del imputado -hoy tercero interesado-, no expuso una debida y adecuada explicación de los puntos impugnados, ignorando la inspección técnica ocular desarrollada en el lugar de los hechos y obviando los precedentes jurisprudenciales de los Autos Supremos “56/2016” y 297/2016-RC, que sostienen que el dolo vinculado a la estafa se presenta aún en contratos de naturaleza civil, ratificando dicho requerimiento conclusivo sin considerar su condición de persona de la tercera edad, consumando una incongruencia omisiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre el deber de fundamentar y motivar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; b) La congruencia como elemento del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre el deber de fundamentar y motivar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0710/2024-S3 de 23 de agosto, citando a la SCP 0825/2018-S1 de 5 de diciembre y esta a su vez a la SC 1523/2004-R, señala que: «‘“…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”’.

Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: ‘…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…’, de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: ‘…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

(…)

Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, establece que: ‘“…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la igualdad, a una justicia plural y oportuna, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, a la defensa y a ser oída con las garantías debidas; puesto que, el Fiscal Departamental hoy accionado, en el proceso penal que instauró contra el ahora tercero interesado por el delito de estafa, a tiempo de resolver la objeción que impugnó contra la Resolución de Sobreseimiento 05/2021 de 17 de diciembre, a pesar de que existen suficientes elementos probatorios para declarar la responsabilidad penal del imputado -hoy tercero interesado-, no expuso una debida y adecuada explicación de los puntos impugnados, ignorando la inspección técnica ocular desarrollada en el lugar de los hechos y obviando los precedentes jurisprudenciales de los Autos Supremos “56/2016” y 297/2016-RC, que sostienen que el dolo vinculado a la estafa se presenta aún en contratos de naturaleza civil, ratificando dicho requerimiento conclusivo sin considerar su condición de persona de la tercera edad, consumando una incongruencia omisiva.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el desarrollo del proceso penal referido precedentemente, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió como requerimiento conclusivo de la investigación la Resolución de Sobreseimiento 05/2021, en favor del ahora tercero interesado (Conclusión II.1.); contra esa determinación, la accionante presentó objeción por memorial de 16 de febrero de 2022, emitiéndose en respuesta la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, por el Fiscal Departamental hoy accionado, quien resolvió en su parte dispositiva: “RATIFICAR el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento N° 05/2021 de fecha 17 de diciembre de 2021 (…) DISPONE la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesta y la cancelación de antecedentes penales en relación al delito referido…” (sic [Conclusión II.2.]).

Bajo ese contexto fáctico y documental, considerando que el objeto de la problemática identificada subyace en el contenido de la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, pronunciada por el Fiscal Departamental ahora accionado, a la cual la accionante acusa de no enmarcarse al debido proceso; resulta pertinente sintetizar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a las resoluciones del Ministerio Público se establece que, toda decisión dentro de un proceso penal que concierne al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada y debidamente fundamentada, citando las pruebas que aportaron las partes procesales, exponiendo su criterio sobre el valor que le asignan a las mismas, emergentes del contraste y valoración que produzcan de ellas, en atención a las normas jurídicas aplicables, cumpliendo exigencias de estructura, forma y contenido, precisando los elementos probatorios aportados con la finalidad de evitar asumir decisiones arbitrarias.

Con base en dicho razonamiento jurisprudencial, amerita ingresar al análisis del contenido de la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, para lo cual es ineludible extractar las razones que motivaron la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento 05/2021 presentado por la accionante, señalándose lo siguiente:

1)  Se demostró inequívocamente que el dolo penal tuvo lugar a consecuencia de que el procesado -hoy tercero interesado-, a sabiendas que no podría cumplir con la construcción de remodelación de la Unidad Educativa Mi Pekeca acordado mediante Contrato de Obra de 26 de febrero de 2018, hizo que se promoviera con engaños y argucias un préstamo bancario, acto de desplazamiento económico que generó un perjuicio directo en mi patrimonio al ser entregado el dinero, en detrimento del sujeto en error, dejando daños estructurales en la obra en virtud del Informe Técnico suscrito por Miguel Muñoz Black, Ingeniero Civil y la inspección técnica ocular, aprovechándose de la confianza que tenía con su hija para convencerla de contratarlo.

2)  A sabiendas que no iba a poder cumplir con la construcción de remodelación de la Unidad Educativa Mi Pekeca, el cual se acordó mediante Contrato de Obra de 26 de febrero de 2018, hizo que se promoviera con engaños y argucias un acto de desplazamiento patrimonial de magnitud, al provocar que su persona como víctima solicitara un préstamo de dinero del Banco Sol S.A. con el objeto de cubrir con los gastos, aprovechando de la confianza que tenía con su hija fue convencida para contratarlo; así también, la condición especial de vulnerabilidad tanto por ser de la tercera edad, como su salud para cometer el delito; al margen de la igualdad, se orientaron a defender más al imputado -hoy tercero interesado- y se limitaron a examinar las alegaciones del inferior en grado -Fiscal de Materia-.

3)  No se consideró el AS “56/2016” referente a que existe la estafa simulada que se configura a través de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, de modo que el dolo vinculado a la estafa se presenta aún en contratos de naturaleza civil; puesto que, reúnen las condiciones especiales del engaño, desplazamiento patrimonial, error en la víctima y enriquecimiento indebido del sujeto activo. Asimismo, el AS 297/2016-RC, que establece que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir con la prestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, suscribiéndose en su caso un Contrato de Obra de 26 de febrero de 2018, por la suma de Bs325 000.- “supuestamente” para mejorar la infraestructura de la Unidad Educativa Mi Pekeca, con recursos obtenidos a través del préstamo por el Banco Sol S.A., constituyendo dicho acuerdo el medio engañoso por el cual doblegaron su voluntad al hacerle creer una situación falsa como real, cuando tuvo la ilusión de realizar ese mejoramiento que no se efectivizó, fortaleciendo el error.

Ante la relación de agravios contenidos en la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento 05/2021, se pronunció la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, ratificando la misma, con base en los siguientes fundamentos:

i)   El delito de estafa “…requiere que la víctima tenga un conocimiento errado de la realidad (engaño o ardid) por que la conducta engañosa del sujeto activo, se basa en una simulación o disimulación capaz de inducir en error a una persona o varias personas, siendo además que este engaño debe tener características de gravedad o idoneidad para acusar el error y de esta forma determinar el acto de disposición patrimonial, lo que no se da en el caso del dolo subsequens, cuando el incumplimiento surge en forma posterior al acuerdo o negocio realizado entre las partes…” (sic).

ii)  De los elementos cursantes en el cuaderno de investigación se tiene: Certificado de Registro de la Unidad Educativa Mi Pekeca de 23 de diciembre de 2011; RM 1132/2011, emitida por el Ministerio de Educación que aprueba el funcionamiento de dicha entidad educativa; Licencia de Funcionamiento de la misma de 14 de febrero de 2017; Informe de la empresa LABORMET y el Informe Técnico suscrito por Miguel Muñoz Black, Ingeniero Civil, que concluyen que se debe demoler la construcción actual de la obra; Contrato de Obra de 26 de ese mes de 2018, suscrito entre las partes procesales -accionante y el ahora tercero interesado-, que en la cláusula primera, por la última parte refiere que ‘“ante tal circunstancia y mediante su hija de nombre Denisse Gálvez Zúñiga, se contacta con el contratista para que pueda llevar adelante el proyecto...”’ (sic), haciendo notar que fue la hija de la querellante -accionante- quien con base en la amistad que tenía con el sindicado -ahora tercero interesado- recomendó para que realice la Obra; placas fotográficas de la inspección técnica ocular realizada en el lugar donde se efectuó la construcción, observándose una codificación a medio realizar y material de construcción, “…son insuficientes para acreditar la comisión del delito de Estafa por parte del sindicado; toda vez que, la conducta del mismo no se adecúa a los elementos constitutivos de este delito, puesto que la querellante con la intención de construir una Unidad Educativa en su domicilio, realizó un préstamo del Banco, para financiar el mismo y que posteriormente gracias a la amistad que su hija tenía con el imputado, decide contratarlo, primero verbalmente para posteriormente realizar la suscripción del Contrato de Obra de fecha 26 de febrero de 2018, por medio del cual Aldrin Claure Pacoricona reconoció haber recibido Bs. 325.000 desde el 08 de septiembre de 2017 al 13 de enero de 2018, reconociendo también que existió una relación contractual de manera verbal desde el 01 de septiembre de 2017, por el cual se obliga a edificar en la propiedad de Martha Zúñiga de Gálvez, en la avenida Mario Mercado N° 243 de la zona Bajo Llojeta, correspondiente a los cimientos, dos lozas, obra gruesa y obra fina de los espacios de la Unidad Educativa” (sic).

De igual manera, a través del Informe Técnico elaborado por la Constructora y Consultora Océano, se concluyó que “…la obra tiene un avance del 59,19%, con deficiente calidad constructiva, con omisiones normativas y ejecución defectuosa que compromete la seguridad y estabilidad de la estructura, extremo que permite evidenciar la concurrencia de un Incumplimiento del citado contrato por parte del sindicado al presuntamente realiza una construcción con deficiente calidad constructiva, denotando la concurrencia del dolo subsequens, por cuanto la misma surgió en forma posterior al acuerdo arribado entre las partes; toda vez que, para que el mismo sea considerado como delito debe existir un engaño o artificio con el fin de que la víctima disponga de su patrimonio y este se beneficie del mismo; empero, en el caso de autos la querellante realizó un préstamo de dinero previamente a realizar el Contrato de Obra y conforme a lo manifestado por la denunciante, ese dinero fue utilizado en la construcción, por lo que, no se denota el beneficio económico indebido ni los engaños o artificio; asimismo, de acuerdo al Informe Técnico emitido por la Constructora y Consultora Océano, se concluye que se invirtió hasta la situación actual, aproximadamente Bs. 263.955,12 en la obra, lo cual desvirtúa la obtención de un beneficio por parte del sindicado, ya que se observó a través de las placas fotográficas de la Inspección Técnica Ocular que la obra se encuentra a medio construir y se tiene material de construcción, disponiéndose el dinero en la Obra; en razón a ello, el actuar de Aldrin Michael Claure Pacoricona no se adecúa a este tipo delictivo, puesto que como ya se dijo para que exista el delito de Estafa la víctima tuvo que haber sido engañada empleando ardides o faltando a la verdad; empero en el presente caso no se ve esta figura, por el contrario estaríamos ante el Incumplimiento del Contrato de Obra suscrito entre las partes…” (sic); y,

iii) La doctrina legal expresada a través del AS 43 de 27 de enero de 2007, señala que: “…el delito de 'estafa' objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de 'estafa' la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio” (sic).

Ahora bien, tal cual se tiene de lo alegado por la accionante, quien impugnó la Resolución de Sobreseimiento 05/2021 y lo razonado, también lo fundamentado por el Fiscal Departamental hoy accionado para ratificar la citada Resolución; en cuanto al primer punto, el reclamo en lo trascendente tiende a exteriorizar el engaño y ardit, señalando que al tratarse del delito de estafa fuera evidente el aprovechamiento de dineros por el imputado -ahora tercero interesado-, al no cumplirse con la construcción de la obra, tal cual se hubiese verificado mediante la inspección técnica ocular donde existirían solamente escombros en el lugar; la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, efectuando un despliegue de los requisitos y elementos que deben concurrir para fundar el citado delito y que la víctima hubiese conocido con engaño la realidad a causa de la conducta falsa del sujeto activo; es decir, mediante la simulación de inducir en error a una persona y de esa manera determinar el acto de disposición patrimonial, se deduce que no se cumplió con las características como la suficiencia en la inducción al error a la víctima para despojarla del patrimonio y el error para actuar sobre algo alejado de la realidad producto del engaño no concurrieron, para finalmente explicarse que operó el dolo subsequens, al materializarse el motivo de la estafa en forma posterior al Contrato suscrito entre el hoy tercero interesado y la accionante, emergiendo el hecho alegado después de la suscripción de ese Contrato, no llegando a constituir la causa u origen para subsumir los hechos al ilícito que se investiga.

Con referencia a que el hecho se hubiese producido a consecuencia de que el ahora tercero interesado a sabiendas que no podría cumplir con la construcción de la remodelación de la Unidad Educativa Mi Pekeca, acordado mediante Contrato de Obra de 26 de febrero de 2018, hizo que se promoviera con engaños y argucias un acto de desplazamiento patrimonial al provocar que la accionante solicitara un préstamo de dinero del Banco Sol S.A. a objeto de cubrir con los gastos que demande esa edificación, aprovechándose además de la confianza que tenía con la hija de la accionante y su condición especial de vulnerabilidad por ser de la tercera edad, para la comisión del delito; el Fiscal Departamental hoy accionado en la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, efectuando una correlación meticulosa de toda la prueba adjuntada al memorial de querella, cursante en el cuaderno de investigación, explicó de manera ordenada el valor que le asigna a cada una de ellas, fundamentó y concluyó que no resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de estafa; ya que, esa conducta no se adecúa a los elementos constitutivos del delito de estafa, siendo que existe de por medio inicialmente un contrato verbal para posteriormente formalizar la suscripción del Contrato de Obra de 26 de febrero de 2018, reconociendo que existió una relación contractual desde el 1 de septiembre de 2017; por el cual, el ahora tercero interesado se encontraba obligado a edificar en la propiedad de la accionante cimientos de dos lozas de obra gruesa y fina en los espacios de la Unidad Educativa Mi Pekeca.

Asimismo, consideró que a partir del Informe Técnico elaborado por la Constructora y Consultora Océano, la obra tuvo un avance del 59,19%, detallando una deficiente calidad constructiva con omisiones normativas y ejecución defectuosa que compromete la seguridad y estabilidad de la estructura, por esos componentes concurre el incumplimiento del Contrato de Obra de 26 de febrero de 2018, llevándole a inferir que también se trata del dolo subsequens; ya que, la misma surgió de manera posterior al acuerdo arribado entre las partes procesales, estando ausente un engaño o artificio con la finalidad de que la accionante disponga de su patrimonio y el hoy tercero interesado se beneficie del mismo; puesto que, ese préstamo de dinero hubiese sido con el objeto de realizar la obra, los cuales fueron utilizados para la construcción en parte; así como, concluyó el citado Informe Técnico que señala que se ejecutó la inversión aproximada de Bs263 955,12.- en la obra, que desvirtúa la obtención de un beneficio por parte del hoy tercero interesado, haciendo inviable la calificación de un posible ilícito; más aun, cuando este es calificado como doloso conforme prevé el art. 14 del CP, careciendo de elementos indiciarios que apunten a la efectiva comisión del ilícito y sus efectos.

Con referencia a la reclamación de la accionante sobre su calidad de persona de la tercera edad por la cual merece una trato preferencial, el Fiscal Departamental ahora accionado aclaró que su labor se rige estrictamente por los principios rectores de la función fiscal como la legalidad y tipicidad enmarcados a la conducta del imputado, a los efectos de no incurrir en calificaciones erróneas que afecten el debido proceso, resolviendo de manera objetiva e imparcial los elementos colectados durante la etapa investigativa demostrando que el hecho no se adecua a los elementos materiales del delito de estafa; además, respecto a dicho aspecto si bien la protección del sector de los adultos mayores debe ser entendida en el marco de un trato preferente, la causa investigativa penal donde se pretende esa prerrogativa versa sobre hechos contra el patrimonio de la accionante, no vinculados por ende a derechos concretos como la dignidad, la vida, el vivir bien y la vivienda digna, o a la concreción de otros relacionados  (SCP 1631/2012 de 1 de octubre), de modo que no se advierte vulneración del derecho a la igualdad de la accionante.

En ese entendido, sobre la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022 emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado no se hubiese considerado la jurisprudencia en la vía ordinaria con relación a que existe estafa simulada, que se configura a través de un contrato o negocio jurídico con la intención de incumplirlo y bajo las condiciones especiales de engaño, desplazamiento patrimonial, error en la víctima y enriquecimiento indebido del sujeto activo, quien desde el momento de la concreción contractual no querrá o no podrá cumplir con la prestación, desarrollados por los Autos Supremos “56/2016” y el 297/2016-RC; la indicada Resolución se enmarcó en la doctrina legal expresada a través del AS 43 de 27 de enero de 2007, que sostiene que el delito de estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo realiza la vulneración jurídica que pretendió; es decir, alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito con la consumación, misma que se produce en el momento en el que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que refiere el art. 335 del CP; en efecto, si bien la jurisprudencia acompañada prevé la probabilidad de que un contrato pueda ser un mecanismo simulado para cometer una estafa, para ello debe concurrir la intención de incumplirlo; además, de verificarse las condiciones del engaño, extremos no concurrentes en los hechos cometidos por el hoy tercero interesado, que luego de merecer una valoración y análisis por el Fiscal Departamental ahora accionado, no fueron suficientes para subsumirse al tipo penal de estafa.

Por consiguiente, todo lo expuesto no resulta evidente al reclamo efectuado por la accionante sobre la falta de contestación a los agravios expuestos en la objeción a la Resolución de Sobreseimiento 05/2021; ya que, el Fiscal Departamental ahora accionado justamente atendiendo a los mismos; además, dedujo con base a la prueba relevante y pertinente detallada en el contenido de la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, sustentar su análisis en la aplicación del dolo subsequens, sin constar con los suficientes elementos probatorios que ameriten la responsabilidad penal del hoy tercero interesado, evidenciándose en efecto -conforme fue contrastado precedentemente- una fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva que cuenta con una razonable explicación con base en el debido respaldo probatorio, resultando dicha labor hermenéutica en motivación suficiente con la finalidad de sustentar la determinación asumida, ameritando denegar la tutela con relación a los elementos del derecho al debido proceso analizados.

Sobre la incongruencia alegada por la accionante en la acción de defensa, con relación a que la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, no hubiese considerado todos los agravios expuestos en la objeción a la Resolución de Sobreseimiento 05/2021, refiriéndose claramente a la incongruencia externa; al respecto, la jurisprudencia constitucional fue taxativa al sostener que toda decisión debe contener la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por la (SCP 1083/2014 de 10 de junio); sin embargo, en el presente caso, tal cual fue descrito en el análisis de fundamentación y motivación desarrollados precedentemente, en el que se efectuó el contraste de lo alegado en la impugnación y lo resuelto mediante la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, no se advierte incongruencia alguna en la determinación objeto de estudio, siendo respondidos y analizados todos los puntos reclamados; no siendo evidente en ese sentido, la denuncia expuesta por la accionante, deviniendo en consecuencia sobre ese punto también en su denegatoria.

Finalmente, al establecerse que la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, fue emitida con la debida fundamentación, motivación y congruencia, y que en razón a ello no vulneró el derecho al debido proceso, no corresponde emitir un pronunciamiento respecto a la aparente vulneración de los derechos de petición, a una justicia plural y oportuna, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a ser oída con las garantías debidas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 67/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 292 a 297, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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