SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2025-S1

Fecha: 18-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 31 de enero; y, 28 de febrero de 2023, cursantes de fs. 254 a 259; y, 263 a 265, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Aldrin Michael Claure Pacoricona -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), en el que cuenta con imputación formal e incluso se dispuso medidas cautelares persónales y de carácter real, a pesar de las evidencias y pruebas existentes, el Fiscal de Materia de manera sorpresiva emitió la Resolución de Sobreseimiento 05/2021 de 17 de diciembre.

Contra dicha decisión, formuló impugnación; sin embargo, el Fiscal Departamental ahora accionado, a través de la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022 de 1 de noviembre, ratificó la Resolución de Sobreseimiento 05/2021, alegando que no existen suficientes elementos probatorios que ameriten la responsabilidad penal del imputado -hoy tercero interesado-; además, tampoco explicó respecto a los medios engañosos con los que fue cometido el hecho, careciendo de una debida y adecuada exposición de todos los puntos impugnados; puesto que: a) A pesar de reconocer que existía un aprovechamiento de dinero por el imputado, concluyó que el mismo no puede ser considerado como delito; no obstante, que el hecho fue verificado mediante inspección técnica ocular; ya que, el imputado dejó escombros en el lugar donde debía mejorar la infraestructura de una construcción, incurriendo en una incongruencia omisiva; b) No observó ni respetó la igualdad de las partes procesales, a pesar de que su persona es de la tercera edad, orientándose a defender más al imputado y limitándose a examinar las alegaciones del Fiscal de Materia que emitió la Resolución de Sobreseimiento 05/2021; y, c) No se consideró los precedentes del “Auto Supremo 56/2016”, respecto a que el dolo vinculado a la estafa se presenta aún en contratos de naturaleza civil o de prestación periódica, en la que se disfraza un dolo directo, bajo el pretexto de un acuerdo civil, reuniendo las condiciones especiales del engaño, desplazamiento patrimonial, error en la víctima y enriquecimiento indebido del sujeto activo, elementos plenamente demostrados y fundamentados en el recurso de impugnación, que igualmente en el Auto Supremo (AS) 297/2016-RC de 21 de abril, fueron desarrollados, manteniendo una línea jurisprudencial uniforme, sin explicar el por qué no serían aplicables.

I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la igualdad, a una justicia plural y oportuna, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, a la defensa y a ser oída con las garantías debidas; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022 de 1 de noviembre, ordenando la emisión de una nueva, con base en la norma legal, jurisprudencia y todas las garantías fundamentales omitidas, en el marco de las formalidades que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 288 a 291 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, que resolvió la impugnación al requerimiento conclusivo de la Resolución de Sobreseimiento 05/2021, no contiene argumentación ni considera los alegatos expuestos en la impugnación, omitiendo individualizar y valorar íntegramente los elementos de prueba de la etapa preparatoria, circunscribiéndose a efectuar una transcripción literal de algunas partes de la citada Resolución de Sobreseimiento, vulnerando el derecho de petición; así como, el art. 109 de la CPE que garantiza un trato igualitario; más aun, si su persona es de la tercera edad y se encuentra en situación de vulnerabilidad, protegiendo más al contrario a la persona causante del delito de estafa, sin preservación de los principios de legalidad, verdad material y juez imparcial, contrariamente a los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); así también, a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que obliga a todos los Fiscales a fundamentar sus resoluciones; y, 2) La determinación jerárquica no efectuó una valoración integral de los elementos de prueba ni razonó conforme a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos “56/2016” y 297/2016-RC, que refieren a la criminalización de los contratos jurídicos; y, al dolo penal y civil; puesto que, existe de por medio el Contrato de Obra de 26 de febrero de 2018, con el ahora tercero interesado.

Ante la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a cuáles fueron los agravios que el Fiscal de Materia hoy accionado no hubiese respondido, la accionante a través de su abogado manifestó que: i) No mereció explicación sobre su condición de persona de la tercera edad y que se encuentra en situación de vulnerabilidad; ii) Tampoco, recibió explicación referente a la Escritura Pública 173/98 de 5 de febrero de 1998, a través de la cual su persona adquirió un lote de terreno ubicado en la Av. Mario Mercado 243 de la zona bajo llojeta, que era fundamental a objeto de advertir la afectación por el desplazamiento patrimonial identificado como una acción de estafa, que provocó sacar el crédito bancario del Banco Solidario Sociedad Anónima (Banco Sol S.A.), por la suma de Bs343 000.- (trecientos cuarenta y tres mil bolivianos), para cumplir las exigencias del imputado -hoy tercero interesado-, siendo ese el móvil engañoso que utilizó para sonsacarla montos de dinero; iii) Ni mereció explicación con relación a que existe una Unidad Educativa, que permite el funcionamiento de un kínder, prekinder y guardería llamada Mi Pekeca; iv) No valoró ni fundamentó el grado de confianza entre el imputado y la utilización artificiosa de la amistad con una de sus hijas; y, v) Tampoco valoró ni fundamentó lo relativo al Contrato de Obra de 26 de febrero de 2018, suscrito con el imputado; en la que, se pretende disfrazar un contrato civil, teniendo por finalidad la comisión del hecho delictivo, que en el fondo era un acuerdo criminal, el cual no llegó a realizar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 271 a 273, manifestó que: a) La accionante no identificó el acto ilegal en su labor o la medida en la que se hubiese vulnerado los derechos que denuncia, encontrándose la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022 debidamente fundamentada y motivada, analizando en el primer considerando los delitos atribuidos al imputado -ahora tercero interesado- y “…la adecuación típica provista en la Resolución de Imputación…” (sic); el segundo considerando, establece la calificación provisional del delito atribuido al imputado, procesado durante la tramitación de la etapa investigativa y por los cuales se emitió la Resolución de Sobreseimiento 05/2021, a objeto de determinar la adecuación a su conducta; en el considerando tercero, se razonó la hipótesis de la sindicación, con relación a su acción y la causa que conllevó a la apertura de la investigación contra el hoy tercero interesado, llegándose a analizar y valorar todos los elementos que componen el cuaderno de investigación, siendo la accionante oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, valorándose como pruebas lo siguiente: Certificado de Registro de la Unidad Educativa Mi Pekeca de 23 de diciembre de 2011; Resolución Administrativa (RM) 1132/2011 de esa fecha, emitida por el Ministerio de Educación, que aprueba el funcionamiento de dicho establecimiento educativo; Licencia de Funcionamiento de la misma de 14 de febrero de 2017; el Informe Técnico del estado actual de la obra emitida por la Constructora y Consultora Océano; Informe de la empresa LABORMET; Informe Técnico suscrito por Miguel Muñoz Black, Ingeniero Civil; Contrato de Obra de 26 de febrero de 2018, suscrito por las partes procesales; la declaración informativa de la querellante -accionante-, el Acta de Audiencia de la Inspección Técnica Ocular de 14 de abril de 2021; cuyos elementos fueron insuficientes para acreditar la comisión del delito de estafa, sin que los elementos constitutivos de ese delito fueran adecuados a su conducta, siendo que la querellante con la intención de construir una Unidad Educativa solicitó un préstamo del Banco Sol S.A., lo que motivó por la amistad que su hija tenía con el imputado -hoy tercero interesado- de contratarlo, primero verbalmente y luego mediante el citado Contrato de Obra, por medio del cual este reconoció que recibió la suma de Bs325 000.- (trecientos veinticinco mil bolivianos), obligándose a edificar en la propiedad de la accionante dos lozas de obra gruesa y fina en los espacios de la Unidad Educativa Mi Pekeca; empero, conforme al Informe Técnico de la Constructora y Consultora Océano, se concluyó que dicha edificación cuenta con un avance del 59.19% con deficiente calidad constructiva, con omisiones normativas y ejecución defectuosa que compromete la seguridad y estabilidad de la estructura, extremos que permitieron evidenciar el incumplimiento del referido Contrato de Obra, denotando la concurrencia del dolo subsequiens; puesto que, la misma surgió de manera posterior al acuerdo arribado entre las partes procesales, sin que exista un engaño o artificio con la finalidad de que la víctima -accionante- disponga de su patrimonio y el hoy tercero interesado se beneficie del mismo, sino que, la accionante realizó un préstamo de dinero previamente a efectuar ese Contrato de obra, el cual fue utilizado en la construcción; además que, según el estudio de la indicada Consultora, se hubiese invertido en dicha edificación Bs263 955,12.- (doscientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco 12/100 bolivianos), lo que desvirtúa la obtención de un beneficio, teniéndose una obra a medio construir; y, b) No existe en actuados documentación que genere sospechas que el imputado hubiese cometido el delito de estafa, careciendo de suficientes elementos que permitan sostener una resolución de acusación fiscal en juicio oral, público y contradictorio, lo que motivó a la confirmación del requerimiento conclusivo de la Resolución de Sobreseimiento 05/2021, concordante entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, asignando un valor especifico en contrastación con la normativa y base hipotética fáctica, cumpliendo los cánones y parámetros necesarios de fundamentación y motivación. Por lo expuesto, solicita que la acción tutelar sea denegada.

Asimismo, solicitó que conforme con lo previsto por el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), luego de la intervención de la accionante en audiencia de la acción tutelar, se omita argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas en la acción de amparo constitucional, desestimándose cualquier ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales, ello, en consideración a la jurisprudencia descrita en la SCP 0348/2011-R de 7 de abril, que establece la imposibilidad de modificar los hechos de la demanda, que pueden ser ejercidos hasta antes de la citación con la misma a los accionados o terceros interesados, al no haberse aún consolidado la relación jurídico procesal y por la indefensión que pueda causar al debido proceso en su elemento defensa; ya que, no podría asumir defensa de manera oportuna, contrariamente al principio de igualdad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Aldrin Michael Claure Pacoricona, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: 1) Si bien es cierto que la accionante es de la tercera edad, en el proceso penal que le sigue contra su persona, no se pudo probar cuál fue el artificio o engaño que cometió, siendo que la accionante quien le contrató para realizar una construcción, cuyo Informe Técnico suscrito por Miguel Muñoz Black, Ingeniero Civil y el Informe Técnico del estado actual de la obra emitida por la Constructora y Consultora Océano, que realizó la auditoria, concluyeron que no existe desplazamiento de dinero, habiéndose en Audiencia de la Inspección Técnica Ocular de 14 de abril de 2021, efectuado una valoración inexacta; y, 2) Su persona fue “expulsado” de la obra sin tener una resolución de contrato cuando estaba realizando la obra, no evidenciándose vulneración alguna de derechos o garantías de la accionante. Con base en lo referido, pide se deniegue la tutela solicitada y se determine lo que en derecho corresponda.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 67/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 292 a 297, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022, ordenando que el Fiscal Departamental hoy accionado en el plazo de diez días a partir de su notificación emita una nueva, bajo los siguientes fundamentos: i) Las SSCC 0752/2002-R, 0163/2011-R, 0531/2011-R y 0287/2011-R; así como, la SCP 1046/2021-S3 de 7 de diciembre, establecieron lo que se debe entender cómo debido proceso; empero, en el caso en análisis, si bien la Resolución FDLP/WEAL/S-777/2022 cuestionada estaría muy bien estructurada; sin embargo, no refiere a la calidad de persona de la tercera edad de la accionante, que en virtud de lo establecido en la Norma Suprema goza de un tratamiento especial; igualmente, lo señalado de la Escritura Pública 173/98 suscrita para la construcción y remodelación por parte del procesado -hoy tercero interesado-, quien con su conducta hubiese evitado la efectivización de la construcción de la Unidad Educativa Mi Pekeca, aspecto no aclarado en la indicada Resolución de forma puntual, confundiendo lo que es un contrato civil con las emergencias que dan lugar a un hecho de carácter delictivo como el delito de estafa; y, ii) No se puede hablar de una relación de amistad entre las partes procesales para dar lugar a esa conducta de carácter civil; no obstante, en el fondo dio como resultado que se efectivice a través de una conducta penal con el engaño que hubiese sufrido la accionante, ocasionando que se obtenga un crédito bancario para realizar los trabajos de mejoramiento de la citada Unidad Educativa y sin bien existe incumplimiento del mismo, el hecho de asumir una conducta en el documento de carácter civil, dio como resultado una conducta penal que precisamente debe ser sustanciada por la autoridad pertinente y de ninguna manera quedar impune, aspectos omitidos tanto por el Fiscal Departamental hoy accionado como por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación.