SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2025-S4
Fecha: 20-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2025-S4
Sucre, 20 de junio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 52969-2023-106-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 60 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ybo Pastor Mejitarian Bravo contra Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 2; y, 15 a 24; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sique el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el 9 de octubre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la misma ciudad; posteriormente, la Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2022, con una falta de fundamentación y motivación, rechazó la cesación de su medida; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien por Auto de Vista 307/2022 de 10 de noviembre, dejó sin efecto dicho Auto Interlocutorio; en cumplimiento de ello, la referida Jueza de Sacaba, emitió el Auto Interlocutorio de 25 de igual año mes y año; no obstante que interpuso recurso apelación, mediante Auto de Vista de 9 de diciembre del aludido año, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–, declaró improcedente su recurso de apelación y dejó subsistente el Auto Interlocutorio impugnado.
Es decir, en la audiencia de apelación de 9 de diciembre de 2022, expuso los puntos de agravio; referente a que, el Auto Interlocutorio de 25 de igual año mes y año, fue carente de fundamentación y motivación con relación al principio de favorabilidad, vinculado con el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) del debido proceso; puesto que, nuevamente se pronunció sobre la protección reforzada a la víctima, y no cumplió con el Auto de Vista 307/2022; asimismo, en la referida Resolución impugnada, se evidenció la no concurrencia del numeral 5 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que se dio por enervado el mismo, pero en ningún momento se explicó sobre el principio de proporcionalidad, más aún si existe un solo riesgo procesal; además señaló la “SCP 0017/2019-S2” que no tiene nada que ver con los derechos de la víctima y del imputado, puesto que la misma trata de un sobreseimiento de un imputado; es decir, la Jueza a quo, no revisó dicha sentencia, solo lo señaló por mencionar; por lo que, la Resolución impugnada no tiene ninguna coherencia con respecto a una debida fundamentación y motivación que debe tener toda resolución, más aún cuando al existir un solo riesgo procesal referente al numeral 7 del art. 234 del CPP, se debió realizar el test de proporcionalidad en la detención preventiva en base a la SCP 0340/2019-S3 de 24 de julio; sin embargo, pese a denunciar estos agravios, de manera arbitraria y totalmente incongruente se mantuvo incólume el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, cuando se evidenció que el mismo es carente de fundamentación y motivación.
Puesto que, en cuanto al test de proporcionalidad, la Jueza a quo no mencionó ningún tipo de fundamentación y no explicó porque, la extrema medida a la detención preventiva no puede ser modificable; empero, el Vocal demandado, tampoco explicó de manera alguna porque no procedería una detención domiciliaria con custodio; además, de forma totalmente arbitraría, señaló que no se podía hablar de test de proporcionalidad, porque no se desvirtuó el numeral 7 del art. 234 del CPP, ya que dicho test va vinculado a este riesgo, aspecto que es irracional por lo que no existe fundamentación sobre dicho artículo.
En cuanto a la SCP 0340/2019-S3, no realizó ningún tipo de análisis y si bien hizo un análisis ampuloso respecto a la protección reforzada para las víctimas de violencia sexual; sin embargo, en ningún momento, realizó un análisis de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, que explica sobre el test de proporcionalidad; toda vez que, si bien estaría siendo procesado por un delito de abuso sexual que jamás cometió, no es menos cierto que al igual que la supuesta víctima, también tiene derechos, entre ellos la presunción de inocencia; empero, la autoridad demandada, se olvidó de dicho derecho; dado que, no se tomó un mínimo de su tiempo para analizar si el test de proporcionalidad podría aplicarse en su caso, más aún, cuando la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista 307/2022, señaló que la autoridad a quo, debió pronunciarse con respecto a ello; sin embargo, el Vocal demandado, no evidenció ello y continuó manteniendo su detención preventiva, con una fundamentación vaga, irracional, en incongruente, y vulnerando así su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció lesionado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, y congruencia, vinculando con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I, y 115.II de la CPE; 7.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2022, y el Vocal demandado dicte una nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 59 y vta.; presente el accionante asistido por su abogado y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda de acción de defensa y ampliándola, refirió que: a) Respecto al informe del Vocal demandado; en sentido que, hubiera solicitado un revalorización de la prueba y sería el motivo de la presente acción tutelar; empero, lo indicado sería erróneo ya que en ningún momento denunciaron la mala valorización de la prueba, sino la incorrecta y arbitraría motivación en cuanto a la test de proporcionalidad; b) Solicitaron con base en este test, se analice si es viable o no una detención domiciliaría; puesto que, del mismo modo va a garantizar el normal desarrollo del proceso, el cumplimiento de la ley, la averiguación de la verdad y va a resguardar la doble protección a la supuesta víctima; y, c) Lo analizado no habría sido considerado por la Jueza a quo ni por el Vocal demandado, dejándolo en indefensión e incertidumbre, porque no se cumplió con los parámetros que señala la “…sentencia constitucional 2221/2012” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2023, cursante de fs. 40 a 46 vta., manifestó que: 1) Podrá advertirse que el solicitante de tutela en su demanda de acción de libertad, simplemente se limitó a realizar una descripción de los hechos y según su criterio existiría observaciones con referencia al test de proporcionalidad; empero, estos son argumentos subjetivos que no reflejan de ninguna manera los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2022; toda vez que, como Tribunal de alzada, luego de haber escuchado los fundamentos orales de las partes procesales, sobre todo de la defensa técnica del impetrante de tutela, resolvió el recurso formulado, bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos en grado de apelación, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivado, de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, y conforma a la competencia limitada prevista en el art. 398 del citado Código; así como, la correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional pertinente al caso; es decir, el Auto de Vista cuestionado, no resulta ser lesivo del derecho al debido proceso, con relación a la fundamentación, motivación e igualdad de las partes; 2) En el Auto de Vista de igual mes y año, fue muy enfático en establecer la vinculación del art. 221 del CPP, respecto a la proporcionalidad de la detención preventiva, la libertad personal y los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos para toda persona por la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales vigentes; ya que, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensables para asegurar la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, y las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos deben ser aplicadas conforme al art. 7 del CPP; 3) Asimismo conforme se tiene de la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero; se debe considerar que, la cesación a la detención preventiva está vinculada con lo establecido en el art. 239.I del referido Código; 4) Respecto al equilibrio en el marco del test de proporcionalidad, se señaló también a la SCP “0017/2019”, en cuanto a la prevalencia de los derechos del imputado frente a la prevalencia de la víctima, mujer, niña, niño o adolescente, sujeta de protección reforzada y privilegiada, lo que no quiere decir que se desmerezca los derechos del imputado y en el presente caso, el accionante ya cuenta con una Sentencia condenatoria de primera instancia; 5) Así también, en el caso de autos, no merecía mayor consideración analizar el test de proporcionalidad, porque la situación jurídica del impetrante de tutela no hubiera cambiado en lo sustancial ya que, si bien sería cierto que se desvirtuó el peligro de obstaculización; empero, se estableció que debía tomarse en cuenta la naturaleza de los hechos ilícitos acusados, las cuales merecen una protección reforzada conforme determina el art. 60 de la CPE, debiendo las autoridades judiciales otorgar una protección reforzada a las víctimas de violencia sexual, según establece la Ley 348 de 9 de marzo –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia– y la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo; y, 6) En ese entendido el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2022, no vulneró el debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación, ni la igualdad de las partes, habiéndose aplicado la norma legal inherente a la materia, a partir de la interpretación objetiva de la misma, que enmarcadas en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, se dotó de esencia material a la seguridad jurídica mediante un pronunciamiento, que si bien no sería de agrado del ahora impetrante de tutela, constituyó en una respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta; toda vez que, los elementos probatorios cursantes en el cuadernillo de apelación, merecieron un análisis suficiente y razonado para emitir una Resolución de alzada que otorga al acervo probatorio una calificación razonable que no causa agravio a las partes; por lo que, conforme a todo lo precitado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 02/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 60 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del Auto de Vista cuestionado, se puede advertir que el Vocal demandado, determinó la concurrencia de los riesgos previstos en los numeral 7 del art. 234, y numeral 2 del art. 235 ambos del CPP, bajo el argumento –respecto el primero– que: “peligro efectivo para la víctima fue establecido por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, por su minoría de edad, por su condición de mujer y la situación de desventaja existente entre el imputado y la misma fundamentado y ratificado otras normas que protegen a la mujeres de todo tipo de violencia, por Auto de Vista de fecha 8 de noviembre de 2021, en la que se aclara que el riesgo efectivo es únicamente para la víctima, la misma fue ratificada por Auto de fecha 2 de junio de 2022…” (sic); –respecto al segundo– “…la autoridad jurisdiccional identifico como testigo potencial a la víctima MGCO, a quien su agresor Ibo Pastor Mejitarian Bravo le habría referido que no diga nada a nadie lo sucedido, bajo la amenaza de que abandonara a su madre y hermanos, lo cual hace entender que el acusado haría influido negativamente en la víctima a objeto de que se porte reticente y fácilmente podría influir en los otros testigos y en la denunciante, al haber acompañado sentencia de primera instancia dictada por dicho juzgado, la misma que se encuentra en apelación pendiente de resolución, bajo el principio de objetividad y la línea emitido por los superiores…ya no concurre dicho presupuesto…” (sic); ii) Referente a lo expuesto, es preciso señalar que el Auto de Vista pronunciado por la autoridad demandada, se encuentra fundamentada en relación a los argumentos de la Jueza a quo, al emitir una resolución que cumple con los parámetros establecidos por el art. 398 del CPP; dado que, para desvirtuar dicho riesgo procesal debe de acompañarse elementos de prueba y en la resolución de la precitada autoridad, no se tiene prueba idónea, ya que toda solicitud de tutela que se presenta debe ir acompañada de todos los elementos probatorios que el solicitante pretenda producir en audiencia virtual; iii) Es decir, en el caso concreto, al dar lugar a la concurrencia del riesgo previsto en el art. 234 numeral 7 del aludido Código, enervando el numeral 2 del art. 235 de la indicada norma, no es evidente la carencia de pronunciación respecto al test de proporcionalidad; pues el mismo, fue considerado y fundamentado por la autoridad jurisdiccional y el Vocal demandado, por cuanto deben de aplicar sobre normas que protegen a las mujeres de todo tipo de violencia; ahora si bien se trata de abuso sexual, es una persona que requiere protección por el mismo hecho de ser mujer y menor de edad; y, iv) Esta instancia constitucional no puede considerar como un Tribunal casacional; puesto que, no se advierte que se haya afectado el debido proceso en su vertiente de una debida motivación y fundamentación, o el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2022, la Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Ybo Pastor Mejitarian Bravo –ahora accionante–, dentro del proceso penal que le sique el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; citada Resolución que, fue motivo de recurso de apelación por parte del nombrado (fs. 47 a 48 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 307/2022 de 10 de noviembre, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; declaró procedente dicho recurso, y en consecuencia revocó y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de igual año, y dispuso que el Tribunal a quo dicte una nueva resolución conforme al razonamiento expuesto por dicha instancias (fs. 4 a 6 vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, la Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante (fs. 7 a 8 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista de 9 de diciembre de 2022, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, –ahora demandado–; declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre del aludido año, y dejó subsistente el mismo (fs. 10 vta. a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, y congruencia, vinculando con su derecho a la libertad; toda vez que, no obstante en la audiencia de apelación denunció que el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022 –que rechazó la cesación a la detención preventiva– no contenía una debida fundamentación y motivación sobre el principio de favorabilidad; ya que, al existir un solo riesgo procesal se debió realizar un test de proporcionalidad de su medida y con base en la SCP 0340/2019-S3; sin embargo, el Vocal demandado, de manera arbitraria, totalmente incongruente, con una fundamentación vaga, e irracional, mediante Auto de Vista de 9 de diciembre de 2022, mantuvo incólume el Auto Interlocutorio impugnado, sin considerar lo denunciado y al continuar manteniendo su detención preventiva, vulneró su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso»’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
Al respecto la SCP 0020/2025-S4 de 27 de febrero, haciendo cita de la SCP 2541/2012 de 21 de diciembre, señaló que: “Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación “entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial”
(…)
En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, y congruencia, vinculando con su derecho a la libertad; toda vez que, no obstante en la audiencia de apelación denunció que el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022 –que rechazó la cesación a la detención preventiva– no contenía una debida fundamentación y motivación sobre el principio de favorabilidad; ya que, al existir un solo riesgo procesal se debió realizar un test de proporcionalidad de su medida y con base en la SCP 0340/2019-S3; sin embargo, el Vocal demandado, de manera arbitraria, totalmente incongruente, con una fundamentación vaga, e irracional, mediante Auto de Vista de 9 de diciembre de 2022, mantuvo incólume el Auto Interlocutorio impugnado, sin considerar lo denunciado y al continuar manteniendo su detención preventiva, vulneró su derecho a la libertad.
Identificada la problemática jurídica venida en revisión, de antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Ybo Pastor Mejitarian Bravo –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; a través del Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2022, el Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del mismo; citada Resolución que, al ser motivo de recurso de apelación por parte del nombrado, se emitió el Auto de Vista 307/2022; por el que, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente dicho recurso y en consecuencia, revocó y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2022, y dispuso que el a quo dicte una nueva resolución conforme al razonamiento expuesto por la referida instancia (Conclusiones II.1, y II.2).
En cumplimiento a ello, la Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, rechazando nuevamente la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela; y, a través del Auto de Vista de 9 de diciembre de 2022, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–; declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre del aludido año y dejó subsistente el mismo (Conclusiones II.3, y II.4).
En ese contexto, conforme a la problemática planteada, el solicitante de tutela identificó al Auto de Vista de 9 de diciembre de 2022, como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados vía esta acción de tutela; alegando que, el Vocal demandado, de manera arbitraria hizo una fundamentación vaga, e irracional, al resolver su recurso de apelación contra el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, declaró improcedente su recurso con una indebida fundamentación, motivación, e incongruencia; ello mediante el precitado Auto de Vista –hoy cuestionado–, que dejó subsistente el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, de la Jueza a quo; y, consideró que con dicha determinación lesionó su derecho a la libertad, al continuar manteniendo su detención preventiva.
Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación incidental interpuesta en contra del Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, conforme al Acta de Audiencia Virtual de 9 de diciembre de igual año; por el cual, el recurrente ahora accionante, solicitó que el Tribunal de alzada, revoque la resolución venida en apelación; centrándose en los siguientes agravios:
a) La no fundamentación y motivación con relación al principio de favorabilidad del Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, atentaría su derecho relacionado con el debido proceso, art. 115 de la CPE; puesto que, el mismo debió de emitirse en cumplimiento del Auto de Vista 307/2022, mediante el cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló que: “Finalmente, respecto al agravio en sentido de que habría solicitado se considere el principio de proporcionalidad en virtud del Art. 221 del CPP, y de que la Juez A quo no habría considerado los fundamentos expuestos por la defensa, para al efecto, es también evidente dicho reclamo, pues la autoridad judicial de origen simplemente consideró la situación de vulnerabilidad de la víctima en el Auto impugnado, cuando los fundamentos del hoy apelante para su consideración, fueron que habiéndose enervado con la presentación de la Sentencia la concurrencia del riesgo descrito en el Art. 235 núm. 2 del CPP, ya no correspondería la detención preventiva ante la concurrencia de un solo riesgo, por lo que, existe incongruencia omitiva, porque no se conoce a ciencia cierta en virtud a qué fundamentos en específico, la Juez A quo ha dictado la determinación asumida” (sic); es decir, la autoridad de primera instancia mediante el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, debía de cumplir con esta orden establecida por el superior; empero, en dicha Resolución, en las primeras líneas, se evidencia el análisis del elemento de prueba del numeral 2 del art. 235 del citado Código y se enerva el mismo; es decir, la Jueza a quo al establecer que ya no concurre el riesgo procesal previsto en la aludida norma, precisamente en cumplimiento al Auto de Vista 307/2022; sin embargo, con relación al test de proporcionalidad, indicó que: “en el presente caso no merece mayor consideración ya que la situación jurídica del imputado no ha cambiado en lo sustancial toda vez que si bien es cierto que se ha desvirtuado el peligro de obstaculización, empero se debe tomar en cuenta dada la naturaleza de los hecho ilícitos acusados las cuales merecen una protección reforzada conforme establece el Art. 389 bis del C.P.P, así como el Art. 60 de la C.P.PE, donde se indica que las autoridades judiciales deben otorgar una protección reforzada a las víctimas de violencia sexual conforme establece la Ley 348 y la SC/0152/2021-S4 de 17 de mayo, Arts. 3 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño” (sic); por lo que, conforme a lo precitado, la Jueza a quo, no dio cumplimiento al Auto de Vista 307/2022, ya que volvió a incurrir en el mismo error, en cuanto hablar de la protección reforzada, cuando la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, le dijo que no era lo que debía hacer, sino que analizara realmente si se aplica o no el test de proporcionalidad, más aún cuando en la audiencia se enervó el numeral 2 del art. 235 del CPP, y quedo latente solo el riesgo procesal del “núm. 7) con relación al peligro para la víctima y no así para la sociedad…” (sic);
b) Asimismo, la Jueza a quo señala que se debe tener presente la jurisprudencia sentada por la SCP 0017/2019-S2, sobre los derechos del imputado y de la víctima; empero, dicha sentencia trata de un pronto despacho; en la que, se habla respecto al sobreseimiento de un procesado y se revoca el mismo; por lo que, ni siquiera esta sentencia venida a efectos de fundamentar el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, tiene coherencia con lo relacionado a la vulneración del debido proceso, respecto a la fundamentación y argumentación que debía hacer la precitada autoridad; es decir, ante el solo riesgo del numeral 7 del art. 234 del CPP, debió haber realizado el análisis del test de proporcionalidad, tomando como base a la “SC 0340/2000-S3” –siendo lo correcto SCP 0340/2019-S3 de 24 de julio–, que en la parte pertinente de su ratio decidendi, establece que: “Al respecto del problema planteado, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la aplicación de la proporcionalidad en la detención preventiva en los procesos penales (…) la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida…”; es decir, conforme a ello, tenía que haber realizado la Jueza a quo, en cumplimiento del Auto de Vista 307/2022; empero, la Jueza a quo, se advierte que incurrió en el mismo error anterior, al solo señalar la protección reforzada y no analizar dichos aspectos, a efectos de establecer que si una medida menos gravosa, como es la detención domiciliaría, la segunda de ultima ratio, e incluso con custodio procesal, podía tranquilamente seguir siendo sometido al proceso, y no tenga ninguna participación, con relación a la supuesta víctima, ya que se debe establecer que el proceso se encuentra en etapa precisamente de recursos; es decir, al desarrollarse el proceso con normalidad, ya se aplicó la ley y lo único que falta es la averiguación de la verdad; y, en ese sentido se debió analizar estos aspectos, cuáles eran los positivos, negativos y evidenciar si corresponde sustituir, en este caso, la medida más gravosa de la detención preventiva con una menos gravosa conforme al 231bis del CPP; por lo que, al no haberlo hecho de esa forma, se evidencia claramente que no se dio cumplimiento con el Auto de Vista 307/2022, y “…su autoridad debe revocar el mismo…” (sic) –se entiende al Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022–, analizar con base en la SCP 0340/2019-S3, y en el caso de autos, otorgarle una medidas sustitutivas, porque se estaría hablando de un riesgo procesal como es el numeral 7 del art. 234 del CPP, que claramente puede ser suplido con una detención domiciliaría con custodio a objeto de que no tenga ningún acercamiento con la supuesta víctima o familiares en cuestión; por lo que, solicito se pueda analizar los puntos de agravio desarrollados, y asimismo establecer unas medidas conforme señalada el art. 231bis del referido Código; y,
c) –En la vía de complementación– solicitó en base a que se habría establecido, que para analizar la proporcionalidad, sí o sí se debería de desvirtuar el numeral 7 del art. 234 del CPP; a efecto de que, el peligro de fuga al no concurrir recién se pueda analizar el mismo y conforme a la línea jurisprudencial de la SCP 0056/2014; en ese sentido, también requirió que se complemente por no haberse pronunciado respecto a la SCP 0340/2019-S3, ya que solo fue explicitó respecto a la cita de la SCP 0010/2018-S2; a efectos de que, se evidencie que las tres características enunciadas, determinan si la detención es o no la medida más idónea, y en este caso no pueda ser sustituida por otra, ya que según la teología del art. 221 del CPP, y fue base de su fundamento, no se trata del número de riesgos procesales, sino de establecerse si la restricción de su libertad tiene o no privilegio y se le pueda dar otra medida menos gravosa; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas, en su ratio decidenci no serían como establece; es decir, precisamente la SCP 0017/2019-S2, expuesta por la Jueza a quo, sería una resolución de pronto despacho y para nada en su ratio decidendi, trata sobre los derechos del imputado y los de la víctima; en ese sentido, se debería ser responsable al momento de citar la línea jurisprudencial, que dará aplicabilidad al estándar más alto; y, por último se complemente, por qué no se nombra a la SCP 0340/2019-S3, que tiene una vigencia actual, y se estaría aplicando por tener un estándar superior y va ligado con el derecho a la libertad; puesto que, solo se limitó a mencionar otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales, a efectos de establecer que sí o sí, se debe enervar el numeral 7 del art. 234 del CPP, para hablar de la proporcionalidad.
En ese entendido, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación, e incongruencia, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente; que, se entiende deben estar relacionado con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el accionante denuncia en su demanda de acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruencia; teniéndose que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados; respecto a que, los Tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada; y, además que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos de agravios en el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante en contra del Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022; y los fundamentos que utilizó la autoridad demandada, dentro del Auto de Vista de 9 de diciembre de igual año, por el cual determinó declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto y dejar subsistente el fallo objetado; en ese entendido, de dicha Resolución de alzada, se tiene lo siguiente:
1) Del análisis del Auto de Vista 307/2022, se puede tomar como elementos sustanciales para la presente apelación; el hecho de que, efectivamente se reclamó en la apelación contra el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2022, dos aspectos centrales: primero, un cuestionamiento respecto a la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, referente al peligro de obstaculización, y el segundo, referente a que se considere en el marco de un test de proporcionalidad la pertinencia o no de una detención preventiva, con base en los argumentos expuestos; ahora bien, en el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de igual año, en cuanto al riesgo de obstaculización del aludido artículo, atendiendo esos razonamientos, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, señalo que ya no concurre este riesgo procesal, y se refiere de manera concreta al test de proporcionalidad, en el siguiente párrafo, que: “en el presente caso no merece mayor consideración ya que la situación jurídica del imputado no ha cambiado en lo sustancial toda vez que si bien es cierto que se ha desvirtuado el peligro de obstaculización, empero se debe tomar en cuenta dada la naturaleza de los hecho ilícitos acusados las cuales merecen una protección reforzada conforme establece el Art. 389 bis del C.P.P, así como el Art. 60 de la C.P.PE, donde se indica que las autoridades judiciales deben otorgar una protección reforzada a las víctimas de violencia sexual conforme establece la Ley 348 y la SC/0152/2021-S4 de 17 de mayo, Arts. 3 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño” (sic); también señala respecto a la falta de proporcionalidad que: “la jurisprudencia trazada con respecto al equilibrio de derechos y que se encuentra establecido en la S.C.P. 017/2019-S2 (derecho de imputado y el derecho de la víctima), por lo que resulta primordial que en el presente caso y con especial atención se precautele el interés superior de la víctima de violencia sexual, que es una adolescente, garantizando sus derechos, considerando el principio de igualdad que protegen los Arts. 14 y 180 de la Constitución Política del Estado, pues no resulta igualitario solo considerar la petición del abogado de la defensa, más aun cuando la sentencia constitucional 12/2021 refiere que la aplicación de la ley importa asegurar el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley conforme se determina la sentencia 0001/19 y el Art 221 de la Ley 1970” (sic).
Este razonamiento respecto al test de proporcionalidad vinculado al riesgo procesal establecido por el art. 234 numeral 7 del CPP; en el sentido que, el peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la acción de la justicia, y el precitado numeral establece el peligro efectivo para la sociedad o la víctima o el denunciante, señalado artículo que fue reformado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; entonces cuando hablamos de la vinculación del art. 221 del CPP, respecto a la proporcionalidad de la detención preventiva, el mismo señala que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al Art. 7º de este Código”; ahora bien, en el marco de este razonamiento que nos plantea la parte apelante, es preciso hacer dos precisiones, que la cesación a la detención preventiva debe estar vinculado con lo que establece el art. 239 inc. 1) del CPP, respecto que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; y, de la revisión realizada se presentaron nuevos elementos; es decir, en la sentencia de primera instancia, efectivamente se desvirtuó el riesgo procesal de la obstaculización, al haberse ya tomado las declaraciones de los testigos, peritos, denunciantes, víctimas y en consecuencia,. la premisa de influir negativamente para que se comporten de manera reticente desapareció; sin embargo, de acuerdo a la “SC 301/2018”, este riesgo procesal de obstaculización en el marco de la continuidad de un proceso penal; es decir, de apelación y también del recurso de casación, persiste incluso en ejecución de sentencia, entonces no es tan absoluto este hecho; empero, ya la Jueza a quo, determinó que no concurre en virtud al razonamiento dispuesto en el Auto de Vista 307/2022;
2) Con relación al test de proporcionalidad, la defensoría en su escueta participación y el Ministerio Público; señalaron que, la detención preventiva es la medida más adecuada para garantizar lo que señala el art. 221 del CPP, en sus párrafos uno y dos, cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad y no contiene el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; puesto que, en el caso, respecto al desarrollo aparentemente se llegó a cumplir con la emisión de la sentencia de primera instancia; de lo que, no se tendría dato si sigue o no este proceso; pero con relación a la aplicación de la ley, en el primer y segundo párrafo va encontraste y complementario con el tercer párrafo –del aludido artículo–, al señalar que: “las medidas restrictivas de derecho se aplicaran mientras subsista la necesidad de su aplicación” (sic); aunque, en esta audiencia de apelación, la parte recurrente, indicó que el art. 234 numeral 7 del CPP no estaba en tela de juicio; entonces lo que razonó el Auto de Vista 307/2022, en consideración a este punto, indicó que: “fueron que habiéndose enervado con la presentación de la Sentencia la concurrencia del riesgo descrito en el Art. 235 núm. 2 del CPP, ya no correspondería la detención preventiva ante concurrencia de un solo riesgo” (sic); por eso señaló, que no era motivo de discusión aquello, sino la proporcionalidad que se había reclamado y que a criterio del ahora apelante, lo indicado en el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, no sería suficiente.
Verificando ello, la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, recondujo el entendimiento o razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234 numeral 10 del CPP, ahora numeral 7 del referido artículo y norma, y por ende superar lo expresado en la SCP 0070/2014-S1, al advertir el Tribunal Constitucional Plurinacional, que las autoridades judiciales en materia penal, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal de fuga, bajo el argumento que el imputado debía permanecer con detención preventiva por su peligrosidad, al haber cometido un delito de relevancia social; asimismo, que existía dicho peligro procesal, en casos donde el imputado podría amedrentar a la víctima o denunciante, por lo que de igual manera merecería esa medida cautelar; entonces la aludida SCP 0185/2019-S3, señaló que: “no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito (víctima o denunciante), no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización, establecido en el art. 235 del Código citado, razón por la que no debe confundirse ambos peligros procesales y menos señalar que se configurarían bajo las mismas circunstancias; toda vez que, el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como lo indicó la SCP 0056/2014”.
Entonces, la SCP “0394/2018”, con referencia a este aspecto, señaló en cuanto a la protección y en análisis sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer, incluso describiendo a través de un enfoque interseccional que: “respecto a la protección de víctimas, niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales en relación al Art. 60 también de la CPE, que el Estado que es deber del estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad el interés del Niño, Niña y Adolescente que comprende preeminencia de sus derechos la primacía en recibir protección y socorre en cualquier circunstancia la prioridad en la atención a los servicios públicos y privados, el acceso a la administración de justicia pronta y oportuna conforme a dicha norma el constituyente boliviano establecido por los niños, niñas y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos mediante la corresponsabilidad del Estado, en todos su niveles con la familia y la sociedad, la Convención sobre los Derechos del Niño, impone que la creación de condiciones jurídicas, institucionales, culturales, económicas para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la convención, entre ellas, el Art. 39, que señala que los estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso esa recuperación y reintegración se llevará a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto a sí mismo…” (sic).
También fundamentó su decisión en lo establecido por el art. 15 de la CPE, indicando que todas las personas en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, en la familia como en la sociedad y que el Estado adoptará medidas necesarias, para prevenir, eliminar, y sancionar la violencia de género generacional; el comité del CEDAW –Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer– también estableció recomendaciones específicas en el marco del derecho penal, señalando que: “los estados se ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, que se ha perpetrado por agentes centrales, no estatales que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a sus reclamos” (sic); asimismo, en la Recomendación General 33 –de 3 de agosto de 2015–, dicho Comité, en cuanto al acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, estableciendo prácticas seguras para que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, en la seguridad de que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces y accesibles, tomando en cuenta la situación de su interés superior; por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual, la cual es definida como toda conducta tipificada en el Código penal que afecte la liberta e integridad sexual de una niña, niño y adolescente; en esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, con el objeto de establecer mecanismos y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación para mujeres en situación de violencia; por lo que, se implementó el sistema integral plurinacional de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en razón de género; y, garantizando el ejercicio de sus derechos, el art. 6 numeral 1 de dicha Ley, conceptualiza la violencia como cualquier acción u omisión abierta o encubierta que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer; y, el art. 3 de la citada norma, declaró que es prioridad nacional, erradicar la violencia hacia las mujeres; por ello, cuando se analiza el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima, se hace mención a la SCP 0056/2014, que declaró la constitucionalidad de lo que hoy es el numeral 7 del art. 234 del CPP, indicando que: “en los casos de violencia hacia las mujeres para arreglar el peligro de fuga contenido en este Art. 234 núm. 7) deberán consignar la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o el denunciante respecto al imputado, así como las características del delito cuya autoría se atribuye al mismo y la conducta exteriorizada por éste contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante, en casos de violencia contra mujer la solicitud de garantías personales o garantías múltiples por parte del imputado con miras destinado a desvirtuar el peligro de fuga prevista en el Art. 234 núm. 7 antes 10) se constituye una medida victimizadora que desnaturaliza la protección que el estado debe brindar a las víctimas de violencia pues en todo caso es ellas y no el imputado que tiene derecho en el marco del Art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos” (sic); como se tiene explicado el razonamiento constitucional en base a la legislación nacional y el marco del bloque de constitucionalidad, conforme establece el art. 410 de la CPE; debe observarse si forma parte de la legislación nacional o de ese marco, el reclamo que presentó el apelante, respecto a que no existiría un test de proporcionalidad, asimismo en cuanto a la fundamentación y motivación, que reclama el mismo, al vulnerar su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Norma Suprema, “…también ha señalado que la motivación porque no ser ampulosa grandilocuente llena de citas legales o doctrinales, sino que puede ser clara, concisa, pero entendible, que haga ver o que trasunte la razón por la que se explicita…” (sic);
3) En este caso, –la Jueza a quo– hizo mención del art. 60 de la CPE, la Ley 348, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, y los arts. 3 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), para explicitar el hecho de que los menores, y las víctimas de violencia sexual, tiene por obligación del Estado, y por mandato constitucional, que conforme refirió en la jurisprudencia constitucional, que al tenor del art. 203 de la Ley Fundamental, es de carácter vinculante y observancia obligatoria, que el test de proporcionalidad sea conforme al art. 221 del CPP, que hace posible de que se pueda restringir cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; no dice o la averiguación de la verdad, sino la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; es decir, estos tres elementos son constitutivos de la necesidad indispensable para poder restringir los derechos de las personas, en realidad para poder aplicar la restricción de la libertad de una persona y por eso se indicó que estaba vinculado al art. 234 numeral 7 del CPP; ya que sería cierto, que si se va a reclamar la aplicación sobre el test de proporcionalidad, se tiene que desvirtuar el referido artículo conforme al art. 239 numeral 1 de la precitada norma, y también de manera simultánea, debe ir concurrente con aquello, este test de proporcionalidad;
4) Se señaló también –por parte de la Jueza a quo– que respecto a este equilibrio en el marco del test de proporcionalidad, la SCP 0017/2019-S2 establece la prevalencia de los derechos del imputado versus la prevalencia de la víctima, mujer, y niña, sujeta de derecho de protección priorizada y privilegiada, lo que no quiere decir que se desmerezca los derechos del imputado; y, en este caso del apelante, ya que cuenta con una sentencia condenatoria de primera instancia, que obviamente sigue en proceso y que en el marco del test de proporcionalidad, el segundo requisito como es la restricción de la libertad, es de asegurar el desarrollo del proceso; en ese contexto, no se evidencia de que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, en cuanto a la fundamentación y motivación con relación al principio de proporcionalidad, establecido en el art. 221 del CPP; y,
5) –En la vía de aclaración–, la SCP 0340/2019-S3 que citó el apelante, evidentemente en el hobiter dicta de la misma, establece y en negrillas respecto a lo que razonó la SCP 0010/2018-S2 de 10 de febrero, en cuanto al principio de proporcionalidad en el marco de la SCP 2299/2012, refiriendo que: “debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”; y, dicha finalidad en el marco del art. 221 del CPP, seria precisamente, lo establecido que: “solo podrán ser restringidas cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (sic); y, considerando el numeral 1 –de la referida SCP 0340/2019-S3–, es idónea para la finalidad buscada, el fundamento del hecho de que los menores, conforme a los arts. 15 y 60 de la CPE, tienen una protección reforzada y privilegiada; asimismo, se señaló que de la revisión de la normativa internacional en el marco del art. 410 de la Norma Suprema, y bajo el derecho convencional, existiría el Comité del CEDAW, que planteó necesidades y que el Estado Boliviano lo ratificó; igualmente, se hizo referencia a la SCP 0056/2014 y fue desarrollado para efecto precisamente de manera específica, para el riesgo efectivo para la víctima y el riesgo de fuga como peligro efectivo para la víctima o el denunciante, ya que cabalmente dicha Sentencia, señaló que: “se debe considerar por toda autoridad fiscal y judicial la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado” (sic); y, en contraposición, respecto si la medida restrictiva es necesaria o sí acaso existen otras medidas menos gravosas y la parte apelante señaló en esta audiencia, que no se discutió lo establecido por el art. 234 numeral 7 del CPP, referente a la representación del peligro de fuga, y un peligro efectivo para la víctima; al efecto se indicó que para hablar de proporcionalidad efectiva, sería en el marco de dicha Sentencia Constitucional, que podría ser habida otras medidas menos gravosas o si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental, resulta exagerada; empero, el apelante en su alocución no señaló cuales serían esos elementos que la Jueza de instancia, indicó en el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, que emitió y que solo hubiera precisado la Ley 348, la SCP 0152/2021-S4, la “SC 001/2019 o la SC 12/2021” (sic), cuando con base en los arts. 14 y 180 de la CPE, que protegen el principio de igualdad, estos aspectos tampoco fueron referidos.
Entonces es importante, cuando se realiza una apelación, considerar el contenido de una determinación, puesto que, lo que se hizo es analizar respecto a las dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales, o lo determinado por la Jueza a quo; es decir, no existiría una complementación, sino que se realizó un pronunciamiento respecto a la SCP 0340/2019-S3, y en ese marco la misma establece efectivamente que al momento de elaborar una ley y emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita una derecho fundamental, debe efectuarse un juicio de proporcionalidad, y en ese marco se consideró que la medida idónea, es en razón de que subsiste el art. 234 núm. 7 del CPP que no fue desvirtuado, concordante con lo que establece el art. 221 del citado Código, en cuanto al test de proporcionalidad, y aunque no fue ampulosamente o con una exquisitez, referida por la aludida autoridad jurisdiccional; sin embargo, hace entendible su determinación.
En ese marco de lo expuesto y efectuada la contrastación entre lo denunciado en esta acción de defensa, los agravios del recurso de apelación incidental y lo resuelto por el Vocal demandado; del Auto de Vista cuestionado, se advierte que dicha autoridad, no incurrió en una indebida fundamentación, motivación e incongruencia, que lleven a considerar como una vulneración al debido de proceso, vinculado al derecho de libertad del accionante; puesto que, dicha autoridad demandada, respecto a los agravios señalados en los incisos a) y, b), realizando un análisis de los antecedentes, lo determinado en el Auto de Vista 307/2022, respecto a la consideración del test de proporcionalidad al existir un solo riesgo procesal que se encontraría latente, y lo señalado en cuanto a ellos por la Jueza a quo, en el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022 –inciso 1)–; estableció o respondió de forma fundamentada y motivada a la parte accionante, que el test de proporcionalidad al estar vinculado con el riesgo procesal del art. 234 numeral 7 del CPP –subsistente contra el nombrado–, riesgo procesal de peligro de fuga, que se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la acción de la justicia, y el precitado numeral establece el peligro efectivo para la sociedad o la víctima o el denunciante; entonces dicho test en cuanto a la medida de la detención preventiva, se debería considerar conforme al art. 221 del CPP; es decir, la libertad personal podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; asimismo, le aclaró a la parte impetrante de tutela, que la cesación a la detención preventiva debe estar vinculado con lo que establece el art. 239 inc. 1) del CPP, respecto que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; es decir, aclarando que habiéndose ya desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización art. 235 numeral 2 del CPP –por el cual el Auto de Vista 307/2022, razonó que no correspondía la detención preventiva ante concurrencia de un solo riesgo–; asumiendo nuevamente lo prescrito en el art. 221 del CPP, manifestó que el test de proporcionalidad se deberá realizar conforme al referido artículo, para hacer posible la restricción de la libertad cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, siendo estos tres elementos constitutivos de necesidad indispensable para poder restringir los derechos de las personas, en realidad para poder aplicar la restricción de la libertad de una persona, y por eso indicó que estaba vinculado al art. 234 numeral 7 del CPP, estableciendo que si se va a reclamar la aplicación sobre el test de proporcionalidad, se tiene que desvirtuar el referido artículo conforme al art. 239 numeral 1 de la precitada norma, y también de manera simultánea, debe ir concurrente con aquello este test de proporcionalidad –incisos 1 y 2)–.
Igualmente, se advierte que el Vocal demandado, por una parte realizó una exposición de lo establecido en la SCP 0185/2019-S3, respecto a la reconducción del entendimiento de la SCP 0056/2014, en cuanto al peligro de fuga previsto en el art. 234 numeral 10 del CPP, ahora numeral 7), y la superación de lo expresado en la SCP 0070/2014-S1; referente que: “no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito (víctima o denunciante), no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización (…) el peligro procesal de fuga previsto únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada”; y, por otra, citó a la SCP “0394/2018”, para describir en cuanto a la protección y análisis sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer, a través de un enfoque interseccional; es decir, respecto a la protección de víctimas, niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales en relación al art. 60 de la CPE, al gozar de especial protección y atención de sus derechos mediante la corresponsabilidad del Estado, en todos su niveles con la familia y la sociedad; sobre la Convención de los Derechos del Niño, que en su art. 39, señala que los estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima; asimismo, lo establecido por el art. 15 de la CPE, indicando que todas las personas en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; las recomendaciones del CEDAW –Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer–; el art. 148.II inc. a) del CNNA, que prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; y, la Ley 348 que tiene por objeto de establecer mecanismos y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación para mujeres en situación de violencia; para luego todo lo expuesto, establecer que el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima, se hace mención a la SCP 0056/2014, que declaró la constitucionalidad de lo que hoy es el numeral 7 del art. 234 del CPP, al indicar que: “en los casos de violencia hacia las mujeres para arreglar el peligro de fuga contenido en este Art. 234 núm. 7) deberán consignar la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o el denunciante respecto al imputado…” , y con base en esta legislación nacional y el marco del bloque de constitucionalidad, se debería observar si se encuentra dentro de ello el reclamo respecto a que no existiría un test de proporcionalidad, y la falta de fundamentación y motivación de la Resolución apelada.
Asimismo, se evidencia que la autoridad demandada, sosteniendo lo precedentemente señalado y lo descrito por la Jueza a quo, en cuanto a la cita del art. 60 de la CPE, la Ley 348, la jurisprudencia constitucional de la SCP 0152/2021-S4, y los arts. 3 y 19 de la CDN –en el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022–; sostuvo que, esta normas es para explicitar el hecho de que los menores y las víctimas de violencia sexual, tiene por obligación del Estado y por mandato constitucional, que conforme refirió en la jurisprudencia constitucional, y el tenor del art. 203 de la Ley Fundamental, es de carácter vinculante y observancia obligatoria, que el test de proporcionalidad sea conforme al art. 221 del CPP; y, el equilibrio en el marco del test de proporcionalidad, la Jueza a quo, señaló a la SCP 0017/2019-S2, que establece la prevalencia de los derechos del imputado versus la prevalencia de la víctima, mujer, y niña, sujeta de derecho de protección priorizada y privilegiada; lo que, no quiere decir que se desmerezca los derechos del imputado, sino que en este caso, el apelante ya que cuenta con una sentencia condenatoria de primera instancia, que obviamente sigue en proceso, y que en el marco del test de proporcionalidad, el segundo requisito como es la restricción de la libertad, es de asegurar el desarrollo del proceso.
El Vocal demandado –en la vía de aclaración–, sobre la SCP 0340/2019-S3 extrañada por el apelante; sostuvo que, en el hobiter dicta de la misma, en cuanto al principio de proporcionalidad, refirió que: “debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”; y, dicha finalidad en el marco del art. 221 del CPP, seria precisamente, lo establecido que: “solo podrán ser restringidas cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (sic); y, considerando el numeral 1 –de la referida SCP 0340/2019-S3–, es idónea para la finalidad buscada, el fundamento del hecho de que los menores, conforme a los arts. 15 y 60 de la CPE, tienen una protección reforzada y privilegiada; y, la SCP 0056/2014, fue desarrollada para efecto precisamente de manera específica, para el riesgo efectivo para la víctima, y como peligro efectivo para la víctima o el denunciante; es decir, en ese marco la SCP 0340/2019-S3 establece efectivamente que al momento de elaborar una ley y emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita una derecho fundamental, debe efectuarse un juicio de proporcionalidad; y, en ese marco se consideró que la medida idónea, es en razón de que subsiste el art. 234 numeral 7 del CPP que no fue desvirtuado, concordante con lo que establece el art. 221 del citado Código, en cuanto al test de proporcionalidad y aunque no fue ampulosamente o con una exquisitez, referida por la Jueza de primera instancia; sin embargo, hace entendible su determinación.
En el marco de todo lo expuesto, se denota que el Vocal demandado en el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2022, efectuó una respuesta de forma fundamentada, motivada y congruente, a cada uno de los agravios interpuestos o planteados por la parte accionante en la audiencia de apelación, en cuanto a considerar un test de proporcional existiendo un solo riesgo procesal contra el imputado, frente a la obligación de juzgar con perspectiva de género en los casos de violencia de género y generacional contra una víctima mujer y menor de edad; por lo que, en consecuencia, no resulta evidente la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, con directa incidencia en su derecho a la libertad del impetrante de tutela; puesto que, se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que exprese de manera suficiente las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión de la autoridad demandada, conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; lo que, implica una respuesta positiva a los agravios del accionante y el convencimiento de las partes de que los mismos fueron debidamente considerados, sin existir una transgresión al mandato contenido en el art. 398 del CPP; en virtud de lo cual, no se advierte la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados vía esta acción tutelar; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 60 a 68 vta., pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |