SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2025-S4
Fecha: 20-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 2; y, 15 a 24; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sique el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el 9 de octubre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la misma ciudad; posteriormente, la Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2022, con una falta de fundamentación y motivación, rechazó la cesación de su medida; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien por Auto de Vista 307/2022 de 10 de noviembre, dejó sin efecto dicho Auto Interlocutorio; en cumplimiento de ello, la referida Jueza de Sacaba, emitió el Auto Interlocutorio de 25 de igual año mes y año; no obstante que interpuso recurso apelación, mediante Auto de Vista de 9 de diciembre del aludido año, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–, declaró improcedente su recurso de apelación y dejó subsistente el Auto Interlocutorio impugnado.
Es decir, en la audiencia de apelación de 9 de diciembre de 2022, expuso los puntos de agravio; referente a que, el Auto Interlocutorio de 25 de igual año mes y año, fue carente de fundamentación y motivación con relación al principio de favorabilidad, vinculado con el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) del debido proceso; puesto que, nuevamente se pronunció sobre la protección reforzada a la víctima, y no cumplió con el Auto de Vista 307/2022; asimismo, en la referida Resolución impugnada, se evidenció la no concurrencia del numeral 5 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que se dio por enervado el mismo, pero en ningún momento se explicó sobre el principio de proporcionalidad, más aún si existe un solo riesgo procesal; además señaló la “SCP 0017/2019-S2” que no tiene nada que ver con los derechos de la víctima y del imputado, puesto que la misma trata de un sobreseimiento de un imputado; es decir, la Jueza a quo, no revisó dicha sentencia, solo lo señaló por mencionar; por lo que, la Resolución impugnada no tiene ninguna coherencia con respecto a una debida fundamentación y motivación que debe tener toda resolución, más aún cuando al existir un solo riesgo procesal referente al numeral 7 del art. 234 del CPP, se debió realizar el test de proporcionalidad en la detención preventiva en base a la SCP 0340/2019-S3 de 24 de julio; sin embargo, pese a denunciar estos agravios, de manera arbitraria y totalmente incongruente se mantuvo incólume el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2022, cuando se evidenció que el mismo es carente de fundamentación y motivación.
Puesto que, en cuanto al test de proporcionalidad, la Jueza a quo no mencionó ningún tipo de fundamentación y no explicó porque, la extrema medida a la detención preventiva no puede ser modificable; empero, el Vocal demandado, tampoco explicó de manera alguna porque no procedería una detención domiciliaria con custodio; además, de forma totalmente arbitraría, señaló que no se podía hablar de test de proporcionalidad, porque no se desvirtuó el numeral 7 del art. 234 del CPP, ya que dicho test va vinculado a este riesgo, aspecto que es irracional por lo que no existe fundamentación sobre dicho artículo.
En cuanto a la SCP 0340/2019-S3, no realizó ningún tipo de análisis y si bien hizo un análisis ampuloso respecto a la protección reforzada para las víctimas de violencia sexual; sin embargo, en ningún momento, realizó un análisis de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, que explica sobre el test de proporcionalidad; toda vez que, si bien estaría siendo procesado por un delito de abuso sexual que jamás cometió, no es menos cierto que al igual que la supuesta víctima, también tiene derechos, entre ellos la presunción de inocencia; empero, la autoridad demandada, se olvidó de dicho derecho; dado que, no se tomó un mínimo de su tiempo para analizar si el test de proporcionalidad podría aplicarse en su caso, más aún, cuando la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista 307/2022, señaló que la autoridad a quo, debió pronunciarse con respecto a ello; sin embargo, el Vocal demandado, no evidenció ello y continuó manteniendo su detención preventiva, con una fundamentación vaga, irracional, en incongruente, y vulnerando así su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció lesionado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, y congruencia, vinculando con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I, y 115.II de la CPE; 7.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2022, y el Vocal demandado dicte una nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 59 y vta.; presente el accionante asistido por su abogado y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda de acción de defensa y ampliándola, refirió que: a) Respecto al informe del Vocal demandado; en sentido que, hubiera solicitado un revalorización de la prueba y sería el motivo de la presente acción tutelar; empero, lo indicado sería erróneo ya que en ningún momento denunciaron la mala valorización de la prueba, sino la incorrecta y arbitraría motivación en cuanto a la test de proporcionalidad; b) Solicitaron con base en este test, se analice si es viable o no una detención domiciliaría; puesto que, del mismo modo va a garantizar el normal desarrollo del proceso, el cumplimiento de la ley, la averiguación de la verdad y va a resguardar la doble protección a la supuesta víctima; y, c) Lo analizado no habría sido considerado por la Jueza a quo ni por el Vocal demandado, dejándolo en indefensión e incertidumbre, porque no se cumplió con los parámetros que señala la “…sentencia constitucional 2221/2012” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2023, cursante de fs. 40 a 46 vta., manifestó que: 1) Podrá advertirse que el solicitante de tutela en su demanda de acción de libertad, simplemente se limitó a realizar una descripción de los hechos y según su criterio existiría observaciones con referencia al test de proporcionalidad; empero, estos son argumentos subjetivos que no reflejan de ninguna manera los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2022; toda vez que, como Tribunal de alzada, luego de haber escuchado los fundamentos orales de las partes procesales, sobre todo de la defensa técnica del impetrante de tutela, resolvió el recurso formulado, bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos en grado de apelación, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivado, de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, y conforma a la competencia limitada prevista en el art. 398 del citado Código; así como, la correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional pertinente al caso; es decir, el Auto de Vista cuestionado, no resulta ser lesivo del derecho al debido proceso, con relación a la fundamentación, motivación e igualdad de las partes; 2) En el Auto de Vista de igual mes y año, fue muy enfático en establecer la vinculación del art. 221 del CPP, respecto a la proporcionalidad de la detención preventiva, la libertad personal y los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos para toda persona por la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales vigentes; ya que, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensables para asegurar la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, y las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos deben ser aplicadas conforme al art. 7 del CPP; 3) Asimismo conforme se tiene de la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero; se debe considerar que, la cesación a la detención preventiva está vinculada con lo establecido en el art. 239.I del referido Código; 4) Respecto al equilibrio en el marco del test de proporcionalidad, se señaló también a la SCP “0017/2019”, en cuanto a la prevalencia de los derechos del imputado frente a la prevalencia de la víctima, mujer, niña, niño o adolescente, sujeta de protección reforzada y privilegiada, lo que no quiere decir que se desmerezca los derechos del imputado y en el presente caso, el accionante ya cuenta con una Sentencia condenatoria de primera instancia; 5) Así también, en el caso de autos, no merecía mayor consideración analizar el test de proporcionalidad, porque la situación jurídica del impetrante de tutela no hubiera cambiado en lo sustancial ya que, si bien sería cierto que se desvirtuó el peligro de obstaculización; empero, se estableció que debía tomarse en cuenta la naturaleza de los hechos ilícitos acusados, las cuales merecen una protección reforzada conforme determina el art. 60 de la CPE, debiendo las autoridades judiciales otorgar una protección reforzada a las víctimas de violencia sexual, según establece la Ley 348 de 9 de marzo –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia– y la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo; y, 6) En ese entendido el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2022, no vulneró el debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación, ni la igualdad de las partes, habiéndose aplicado la norma legal inherente a la materia, a partir de la interpretación objetiva de la misma, que enmarcadas en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, se dotó de esencia material a la seguridad jurídica mediante un pronunciamiento, que si bien no sería de agrado del ahora impetrante de tutela, constituyó en una respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta; toda vez que, los elementos probatorios cursantes en el cuadernillo de apelación, merecieron un análisis suficiente y razonado para emitir una Resolución de alzada que otorga al acervo probatorio una calificación razonable que no causa agravio a las partes; por lo que, conforme a todo lo precitado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 02/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 60 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del Auto de Vista cuestionado, se puede advertir que el Vocal demandado, determinó la concurrencia de los riesgos previstos en los numeral 7 del art. 234, y numeral 2 del art. 235 ambos del CPP, bajo el argumento –respecto el primero– que: “peligro efectivo para la víctima fue establecido por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, por su minoría de edad, por su condición de mujer y la situación de desventaja existente entre el imputado y la misma fundamentado y ratificado otras normas que protegen a la mujeres de todo tipo de violencia, por Auto de Vista de fecha 8 de noviembre de 2021, en la que se aclara que el riesgo efectivo es únicamente para la víctima, la misma fue ratificada por Auto de fecha 2 de junio de 2022…” (sic); –respecto al segundo– “…la autoridad jurisdiccional identifico como testigo potencial a la víctima MGCO, a quien su agresor Ibo Pastor Mejitarian Bravo le habría referido que no diga nada a nadie lo sucedido, bajo la amenaza de que abandonara a su madre y hermanos, lo cual hace entender que el acusado haría influido negativamente en la víctima a objeto de que se porte reticente y fácilmente podría influir en los otros testigos y en la denunciante, al haber acompañado sentencia de primera instancia dictada por dicho juzgado, la misma que se encuentra en apelación pendiente de resolución, bajo el principio de objetividad y la línea emitido por los superiores…ya no concurre dicho presupuesto…” (sic); ii) Referente a lo expuesto, es preciso señalar que el Auto de Vista pronunciado por la autoridad demandada, se encuentra fundamentada en relación a los argumentos de la Jueza a quo, al emitir una resolución que cumple con los parámetros establecidos por el art. 398 del CPP; dado que, para desvirtuar dicho riesgo procesal debe de acompañarse elementos de prueba y en la resolución de la precitada autoridad, no se tiene prueba idónea, ya que toda solicitud de tutela que se presenta debe ir acompañada de todos los elementos probatorios que el solicitante pretenda producir en audiencia virtual; iii) Es decir, en el caso concreto, al dar lugar a la concurrencia del riesgo previsto en el art. 234 numeral 7 del aludido Código, enervando el numeral 2 del art. 235 de la indicada norma, no es evidente la carencia de pronunciación respecto al test de proporcionalidad; pues el mismo, fue considerado y fundamentado por la autoridad jurisdiccional y el Vocal demandado, por cuanto deben de aplicar sobre normas que protegen a las mujeres de todo tipo de violencia; ahora si bien se trata de abuso sexual, es una persona que requiere protección por el mismo hecho de ser mujer y menor de edad; y, iv) Esta instancia constitucional no puede considerar como un Tribunal casacional; puesto que, no se advierte que se haya afectado el debido proceso en su vertiente de una debida motivación y fundamentación, o el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad.